Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº. 1867-08

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.E.C., Inpreabogado Nº. 68.038.

PARTE DEMANDADA: Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 05 de mayo del 2008, por el abogado F.E.C., Inpreabogado Nº. 68.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520, mediante el cual procede a demandar formalmente a la ciudadana Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712, por DIVORCIO.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 12-05-2.008 se admitió la demanda.

En fecha 20-05-2.008 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 12-05-2.008 notifico al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 10-06-2.008, la parte actora consigno copias fotostáticas para librar compulsa y solicito se libre comisión al Juzgado de Municipio Independencia del Estado Miranda.

En fecha 12-06-2008, mediante auto se ordeno librar compulsa y entregarla a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Codito de Procedimiento Civil.

En fecha 14-10-2008, la parte actora consigna mediante diligencia la comisión de citación de la parte demandada.

En fecha 02-12-2008, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 05-02-2009, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 16-02-2009, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda.

En fecha 10-03-2009, la parte actora consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29-04-2009, se admiten las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 14-07-2.009 la parte actora solicitó avocamiento

En fecha 20-07-2009, la juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-07-2.009, la parte actora solicitó comisión para notificación de la parte demandada.

En fecha 05-08-2009, se ordena mediante auto comisión para la practica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 04-12-2009, se agrega mediante auto resultas de comisión de notificación.

En fecha 24-02-2010, se evacua por ante este despacho los testigos M.A.S. y N.J.C.D.G..

En fecha 10-03-2010, mediante escrito la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la presente causa.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 14 de diciembre de 1996, el ciudadano J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520, que el día 14 diciembre del año 1996 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712, según consta de acto efectuado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 73, de los libro de registro de Matrimonio Civil, llevados por ese despacho, de dicha unión matrimonial no procrearon ningún hijo y una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas sector 01, calle Nº 6, vereda Nº 29, casa Nº 03 de la población de S.T.d.T., en el año 2003 todo cambio comenzaron a suscitarse graves problemas entre ambos, comenzando por los celos infundados, no comprendía que el ciudadano J.A.M., tenia que hacer viajes y asistir a reuniones de la empresa para la cual laboraba y en casos le solicito que renunciara al mismo, sin tomar en cuenta el esfuerzo de superación que había realizado para obtener su cargo y sus ingresos monetarios, incluso llego al extremo de que todos los días le ofendía a este con palabras altisonantes y escandalosas los cuales fueron insuperables para el ciudadano J.A.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que la ciudadana J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520 y la ciudadana Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712 contrajeron matrimonio en fecha 14-12-1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.A.I.d.E.M., la cual riela a los folios 73, bajo el N° 73, año 1.994, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales: De los ciudadanos M.A.S.N., J.C.D.G., titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.526.778, V-5.567.195, respectivamente.

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:

1) M.A.S., (identificada ut-supra):

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. Y Y.G.G., CONTESTO: si, si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tiene puede afirmar que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda. CONTESTO: si tengo conocimiento porque asistí al matrimonio. TERCEA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas sector 1, calle 6, vereda 29, casa Nº 3 del Municipio Independencia del Estado Miranda. CONTESTO: si porque es al lado de mi casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por haberlo presenciado la ciudadana Y.G.G., maltrataba diariamente y verbalmente a su cónyuge J.A.M.. CONTESTO: si lo presenciaba y lo oía porque estaba al lado de mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.G.G., intencionalmente intento agredir con un cuchillo a su cónyuge J.A.M., obligándolo a huir de su domicilio conyugal para preservar su integridad física, CONTESTO: si me consta porque eso sucedió en la vereda frente a mi casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades para refugiarse de las agresiones verbales y físicas que le propinaba la ciudadana Y.G.G., a su cónyuge J.A.M., este se trasladaba a la casa de su madre que vivía al frente y esta a viva voz los insultaba, tanto a su cónyuge como a su madre y demás familiares, CONTESTO: si me consta e incluso los vecinos salíamos por el escándalo que se formaba. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta de las discusiones que a diario sostenía la cónyuge Y.G.G., en contra del ciudadano J.A.M., con maltratos verbales, malas y ofensivas palabras, amenazas y agresiones físicas, CONTESTO: si me consta porque las dos casas están pegadas y escuchaba todo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la cónyuge Y.G.G., no cumplía con sus obligaciones como esposa al no dispensarle atenciones personales a su cónyuge J.A.M., como la comida, el lavado y planchado de su ropa entre otras cosas que constituyen el compartir de la pareja. CONTESTO: si me consta porque hasta mi casa iba para que le diera comida porque su esposa se negaba a darle la misma. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés aunque sea indirecto en el presente juicio, CONTESTO: no, no tengo ningún interés, DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga intima del señor J.A.M.. CONTESTO: no solo lo conozco desde hace mucho tiempo porque somos vecinos

Sic.

2) NACY J.C.D.G., (identificado ut-supra):

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. Y Y.G.G., CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tiene puede afirmar que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda. CONTESTO: si me consta. TERCEA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas sector 1, calle 6, vereda 29, casa Nº 3 del Municipio Independencia del Estado Miranda. CONTESTO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por haberlo presenciado la ciudadana Y.G.G., maltrataba diariamente y verbalmente a su cónyuge J.A.M.. CONTESTO si siempre lo maltrataba. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.G.G., intencionalmente intento agredir con un cuchillo a su cónyuge J.A.M., obligándolo a huir de su domicilio conyugal para preservar su integridad física, CONTESTO: si, si me consta y estuve presente en el hecho cuando ocurrió la algarabía en la vereda. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en una oportunidad la señora Y.G.G., tiro la ropa del ciudadano J.A.M., a la calle e intento prenderle fuego, CONTESTO: si, si me consta porque estaba en frente de la casa de su mama y escuche los gritos y vi cuando salio insultándolo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta de las discusiones que a diario sostenía la cónyuge Y.G.G., en contra del ciudadano J.A.M., con maltratos verbales, malas y ofensivas palabras, amenazas y agresiones físicas, CONTESTO: si eran continuas. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la cónyuge Y.G.G., no cumplía con sus obligaciones como esposa al no dispensarle atenciones personales a su cónyuge J.A.M., como la comida, el lavado y planchado de su ropa entre otras cosas que constituyen el compartir de la pareja. CONTESTO: si, si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés aunque sea indirecto en el presente juicio, CONTESTO: no tengo ningún interés, DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga intima del señor J.A.M.. CONTESTO: no, no somos amigos íntimos

Sic.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los excesos de sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, y el abandono voluntario, contemplado en el articulo 185 ordinales 2 y 3; es decir las testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La demandada no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 02-12-2008, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

La parte demandada no asistió al segundo acto conciliatorio pautado para la fecha 05-02-2009, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (3 y 2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 3° (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) 2º (El abandono voluntario), por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 14-12-1.996, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta aproximadamente febrero del año 2.003 fecha en la cual comenzó a su decir, a propinarle improperios, palabras altisonantes y escandalosas con epítetos irrepetibles, que trajo como consecuencia el abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en la urbanización Dos Lagunas, Sector N° 01, calle N° 6, vereda N° 29, casa N° 03 de S.T.d.T., Municipio Independencia.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:

El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:

Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:

Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales

• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente

• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”

Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”

El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:

El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:

Importante, Injustificado e Intencional.

Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.

Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.

Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo, la parte actora alegó que su cónyuge la a propinarle improperios, palabras altisonantes y escandalosas con epítetos irrepetibles, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el numeral 3º del artículo 185; Ahora bien, con relación a tales alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:

  1. Importante

  2. Injustificado

  3. Intencional

  4. Que no forme parte de la rutina diaria.

Ahora bien, si bien es cierto que para tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo directamente del Juez que conoce la causa, no es menos ciertos que la parte que alegue el hecho deberá contar con suficientes argumentos, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna prueba, y por ello el hecho formador de la causa debe ser importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria, y cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que han sobrevenido las circunstancia que permiten el uso de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, según el autor E.C.B., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.

Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se encuentran probados mediante los testigos promovidos por la parte actora, sobre la conducta humillante y ofensiva, asumida por la parte demandada en consecuencia tales hechos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º y 3 contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520 contra Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada J.A.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.888.520 contra Y.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.712.

  1. - Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en 14-12-1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda.

  2. - Liquídese la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALON

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/feed.

Exp. Nº 1867-08

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