Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoPrestación De Servicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA, PENINSULA DE MACANAO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En fecha 4 de Noviembre de 2.013, se recibió en este Juzgado escrito contentivo de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesto por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.757, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.600, representado por su apoderado judicial J.V.S.O., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, actuando en su condición de usuario del sistema bancario nacional, contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda de reclamo, y se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Ministerio Público.

Así mismo, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la persona del Gerente de la Agencia ubicada en la avenida 4 de Mayo al lado del Bingo Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que presentara escrito de informes sobre la alegada deficiencia en el servicio público bancario.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, la ciudadana E.M.G., apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, presento Informe de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Juzgado fijó para el día jueves 19 de Diciembre de 2013, la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, admitiéndolas el Tribunal en la misma fecha en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO INTERPUESTA

En fecha 30 de Octubre de 2013, el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.757, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.600, representado por su apoderado judicial J.V.S.O., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, interpuso demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que el Banco Bicentenario ha incurrido en omisión, al negarse a proporcionar información veraz, oportuna y adecuada a su representado, en relación con su saldo deudor para con la institución, proveniente de un crédito hipotecario que para la adquisición de su vivienda obtuvo del Banco Confederado S.A, información que por demás, le permitiría saber cual es su saldo deudor.

Que según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 20-04-2007, bajo el Nº 47, folios del 222 al 234, Protocolo Primero, Tomo Segundo, su poderdante adquirió un apartamento para vivienda suya y de su familia, distinguido como A-1-3, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial Cimarrón, en el sector conocido como Cimarrón del Municipio A.D.C.d.E.N.E..

Que consta del citado documento, que recibió un préstamo por parte del Banco Confederado hoy Banco Bicentenario, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 285.000.000,00) hoy Doscientos Ochenta y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 285.000,00), garantizando el pago con la constitución de hipoteca especial de primer grado sobre el descrito apartamento.

Que el referido préstamo se convino en ser pagado mediante la amortización de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables, contentivas de capital e intereses.

Que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, dirigió varias comunicaciones relacionadas con el crédito al Banco Bicentenario, por ante la Agencia ubicada en la avenida 4 de Mayo al lado del Bingo Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., las cuales acompaña marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” respectivamente.

Que en dichas comunicaciones queda demostrado que en muchas oportunidades su representado solicito el saldo adeudado para proceder a su pronto pago, sin que hasta la fecha pueda existir razón alguna para que el Banco Bicentenario no cumpla su obligación y le informe el monto final de su deuda.

Que por cuanto el apartamento de su representado, quedo legalmente registrado ante las oficinas del SENIAT como su vivienda principal, tal y como consta del registro Nº 202090700-70-10-00168084, el cual anexa marcado “J”, considera procedente que se aplique a la deuda de su representado, los parámetros establecidos en la Ley de Protección del Deudor Hipotecario, y dado que en el documento del crédito se establecieron variaciones de los intereses devengados por dicho préstamo, en las mencionadas cartas, su representado le señalo al BANCO BICENTENARIO, la necesidad de que le fuera informado el monto de tales intereses y en general del saldo adeudado, lo que le permitiría saber a ciencia cierta que intereses le fueron aplicados y el saldo deudor.

Indicaron que, ninguna de las correspondencias enviadas por su representado fueron respondidas, lo cual le esta causando un daño a su patrimonio, por cuanto se le siguen generando intereses sobre un capital que esta dispuesto a pagar y que no lo ha hecho por la omisión del BANCO BICENTENARIO, al no dar respuesta oportuna a sus planteamientos.

Esgrimieron que, fundamentan su demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y 65 ordinal primero de la misma norma, acude a esta autoridad a reclamar, como en efecto lo hace, por la omisión del BANCO BICENTENARIO, en darle a su representado de manera oportuna, veraz y adecuada toda la información requerida en relación con el saldo adeudado, así como el recalculo y reestructuración del crédito hipotecario que grava su vivienda principal, incluyendo la tasa de interés social que corresponde a dicho crédito, así como la oportunidad en que se pagara el mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de reclamo por prestación de servicio público interpuesta por J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.757, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.600, representado por su apoderado judicial J.V.S.O., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, actuando en su condición de usuario del sistema bancario nacional, contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

(Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos. En ese sentido este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirma su competencia para conocer de la demanda por reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de agua, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar debe este Juzgado hacer mención a la definición de servicio público, para lo cual considera oportuno citar el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el articulo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

De tal definición se desprende que las actividades desarrolladas por el sector bancario constituyen un servicio público.

En ese sentido, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público, constan a los folios 15 al 33, marcado “B”, en copia simple, documento de préstamo concedido por el antiguo BANCO CONFEDERADO hoy BANCO BICENTENARIO, al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.757, para la adquisición de un inmueble apartamento distinguido como A-1-3, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial Cimarrón, en el sector conocido como Cimarrón del Municipio A.D.C.d.E.N.E., por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 285.000.000,00) hoy Doscientos Ochenta y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 285.000,00), garantizando el pago con la constitución de hipoteca especial de primer grado sobre el descrito apartamento. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De aquí se demuestra la relación existente entre las partes.

Así mismo, a los folios 39 marcada “F”, 40 marcada “G” y 41 marcada “H”, comunicaciones dirigidas por el ciudadano J.M.R., ya identificado al BANCO BICENTENARIO, comunicaciones estas que no han tenido respuesta, las cuales fueron recibidas por la institución bancaria en la Agencia ubicada en la avenida 4 de Mayo al lado del Bingo Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., tal y como se prueba de sello húmedo estampado en las mismas. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En ese sentido, este Juzgado observa que se ha violentado flagrantemente el derecho que tiene toda persona de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

En aplicación de la referida norma al caso de marras, se observa que la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública, que presta un servicio público, que con su conducta omisiva violentó el derecho que tiene todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

(Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita se observa, que todas las personas tienen derecho a obtener servicios de calidad, este derecho se protegerá por encima de cualquier interés particular que puedan tener los prestadores de servicios.

En el presente caso, se evidencia que el ciudadano J.M.R., ya identificado, ha sido afectado por la mala prestación del servicio público bancario al no ser diligente la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en dar oportuna respuesta a las comunicaciones dirigidas a ella por el usuario, tendientes a esclarecer las condiciones bajo las cuales se encuentra el préstamo recibido.

Por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario, interpuesta por el ciudadano J.M.R., actuando en su condición de usuario, contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y en consecuencia, se ORDENA a la referida Sociedad Mercantil, dar respuesta a las comunicaciones dirigidas a ella tendientes a esclarecer las condiciones bajo las cuales se encuentra el préstamo recibido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tuborers, Villalba, Península de Macanao y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario, interpuesto por el ciudadano J.M.R., identificado anteriormente, contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA PUBLICA.

  2. - CON LUGAR, la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de bancario interpuesta.

  3. - ORDENA a la referida Sociedad Mercantil, dar respuesta a las comunicaciones dirigidas por el usuario a dicha institución, especialmente a las que cursan en autos a los folios 39 marcada “F”, 40 marcada “G” y 41 marcada “H”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (14-01-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

Exp. Contencioso Administrativo No. 13-3117.

LJIU/MMR.

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