Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2007-000394

DEMANDANTE: J.E.M.A., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.054.585, sin Apoderado judicial constituido en autos.

DEMANDADO: M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.648, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: J.E.M.A., parte actora en este juicio, asistido de Abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano M.G., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, en el libelo de la demanda la parte actora demanda lo siguiente:

…Primero: Convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento…….Segundo: Cancelarme la cantidad adeudada por los dos cánones de arrendamiento insolutos y que arrojan la cantidad de Tres millones doscientos veintiún mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.521.568,00), así como los cánones que se pudieran vencer, hasta la entrega definitiva del inmueble….

Por otra parte, entre otros artículos la actora fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado la acción de resolución es la idónea, pero al demandar los cánones de arrendamiento dejados de pagar, así como, los cánones que pudieran vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, sin demandarlos como daños y perjuicios como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, lo que pretende la parte actora, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, así lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. CONTRA NACIONAL CHEMSEARCH, C.A., expediente N° 03-8785, ponente Juez Asociado Dr. J.M.J.R., al señalar:

…..Considera el Tribunal, que, efectivamente se ejercieron, de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios….por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios y así se decide…

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el cumplimiento del contrato como la resolución del mismo, cuando lo correcto era intentar la acción de resolución de contrato y si se pretende el pago de los cánones de arrendamiento, demandarlos como daños y perjuicios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2007-000394

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