Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
Procedimiento185-A (Divorcio)

Exp. KP02-S-2005-001179

06.04.05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de Febrero del 2.005 el ciudadano J.E.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.384.010, asistido por el Abogado V.P.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 55.518, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana M.T.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.553.794, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.

Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero del 2.005 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 28 de Marzo del 2.005, (f.9).

En fecha 31 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.10, 11 y 12).

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/02/05, (f.8)

La Fiscal en diligencia del 5 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano J.E.M.M., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana M.T.D.P., alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos J.E.M.M. y M.T.D.P., por ante el Jefe Civil Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 416, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. La P.P. del hijo procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales que serán depositados los días treinta (30) de cada mes en una cuenta de ahorro que deberá ser aperturada a nombre del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, donde la madre estaría autorizada para hacer los retiros correspondientes. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización y cirugía serán cubiertos por una póliza de seguro, para estos gastos, vestido, calzado, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales serán cubiertos exclusivamente por el padre. Y de igual forma se compromete a cancelar los gastos de televisión por cable y de servicio de Internet. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre se compromete a visitar y a salir con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. Los fines de semana y los días de vacaciones podrá el niño pernoctar con su padre o en casa de los abuelos paternos. Liquídese la comunidad existente entre estos dos ciudadanos.

Ofíciese al Jefe Civil Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.

La Secretaria.

Abg. A.E.A..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abg. A.E.A..

EOT/AA/William.-

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