Sentencia nº REG.000327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000007

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano A.D.C.G.Á., sin representación judicial actual que haya acreditado ante la Sala, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer en Primera Instancia de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.L.M.; declinando en consecuencia la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, la solicitud interpuesta; ordenando finalmente la remisión del cuaderno especial aperturado para tal efecto, para el juzgado de Primera Instancia antes citado.

Contra la referida declaratoria de incompetencia por la materia, el abogado accionante, solicitó la Regulación de la Competencia.

En virtud de la referida solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Recibido el expediente, esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 16 de enero de 2012, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Incompetente para conocer en Primera Instancia de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado J.L.M.; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

…Así tenemos que en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.

En ese sentido es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N 00-290 cuyo tenor es el siguiente:

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

En este mismo orden de ideas se debe señalar que si el legislador no previó un procedimiento en segunda instancia, se deba inferir que es porque se tramita en única instancia; ya que si esa hubiese sido la intención lo hubiere establecido expresamente tal como lo hizo por ejemplo en los juicios de invalidación, en el juicio de revisión constitucional, en las incidencias de inhibición y recusación, entre otros; sino que ante la falta de previsión expresa, se debe aplicar el principio general procesal establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: F.M. contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A., expediente N° 02-490, indicó lo siguiente:

…En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en la única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código…

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 (Sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose al criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide

.

Siendo así, de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; independientemente del estado en que sea interpuesta por los abogados la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta, debe ser decidida por un Tribunal de primera instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales.

De lo anterior se observa que el presente caso trata de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo que la la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado éste, que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de Honorarios Profesionales. Así se declara…”

           Declarada la incompetencia para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado J.L.M., solicitó la Regulación de la Competencia, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa:  1.- Que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer en Primera Instancia de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.L.M.; y declinó la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, la solicitud interpuesta. 3.- Que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado J.L.M., actuando en nombre propio y representación, solicitó la Regulación de la Competencia.  Remitiendo en ese sentido, el Juzgado Superior antes mencionado, las actuaciones ante esta Sala, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011.

            Ante el presente caso planteado, es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido, y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la tutela judicial efectiva.

Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490;  número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: C.E.V. contra Banunion NV.,  determinó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

En base a esta jurisprudencia tantas veces ratificada, debe esta Sala mantener, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: V.B.H., contra B.C.P.H., que estableció lo siguiente:

“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.-  Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.         

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación            por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

(Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).

En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así bien, en el caso bajo análisis se pretende instaurar el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual, bajo esas circunstancias, el profesional del derecho J.L.M. evidentemente obvió el principio de la doble instancia, como consecuencia de ello, la autonomía e independencia del referido juicio en el cual pretende la reclamación de sus honorarios profesionales, por lo que bajo esas circunstancias, acertadamente el referido Juzgado Superior, bajo la decisión emitida en fecha 22 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia material para el conocimiento de dicha acción pretendida, siendo que el Tribunal Competente por la Materia para el conocimiento de la incoada acción corresponde y así lo ratifica esta Sala, al Juzgado en Primer Grado de Cognición del juicio principal, y que efecto generó la reclamación de dichos honorarios profesionales en el presente caso, como lo es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que conozca la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, planteada por el profesional del derecho J.L.M., en contra del ciudadano A.D.C.G.Á..

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000007.

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

Secretario,

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