Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO

Que por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado Oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada (folios 47 y 48), contra el auto dictado por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Marzo de 2008, a través del cual inadmitió los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial (folios 44 al 46); y asimismo se dejó constancia de que el oficio de remisión de las actas correspondientes al Tribunal de Alzada, sería librado una vez que la parte recurrente indicara los folios cuyas copias certificadas debían ser objeto de tal remisión (folio 56).-

SEGUNDO

Que en fecha 01 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, apoderado judicial de la parte accionada, suscribió diligencia mediante la cual señaló, para su remisión en copias certificadas al Juzgado de Alzada, los folios: 01 y su vuelto, 02 y su vuelto, 03, 07, 09, 11, 12, 15 y su vuelto, 16, 17 y su vuelto, 18 y su vuelto, 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21, 22, 24 al 28 y sus vueltos, 32 y su vuelto, 33 al 42, 44 al 53, 56 y 57 del presente expediente.-

TERCERO

Que al folio 61, cursa inserto auto dictado en fecha 07 de Abril de 2008 por este Despacho Judicial, a través del cual difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, para dentro del Trigésimo (30) día continuo siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, luego de la verificación de los lapsos procesales discurridos en la causa que nos ocupa, conforme al Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el presente año, observa esta operadora de justicia, que quedando debidamente citada la demandada en fecha 06 de Marzo de 2008; y contestada tempestivamente la demanda en fecha 11 de Marzo de 2008, el presente procedimiento quedó abierto a pruebas a partir del día 12 de ese mismo mes y año, produciéndose la preclusión de dicho lapso probatorio el día 31 de Marzo de 2008; en virtud de cuya circunstancia, a partir del primer día de despacho siguiente a esa última fecha, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 890 eiusdem, para el pronunciamiento de la sentencia de mérito; con el consiguiente diferimiento al que se hizo mención en el particular Tercero que antecede.-

No obstante, advierte quien aquí suscribe que, habiendo ejercido la parte demandada, recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2008, a través del cual se inadmitieron los medios probatorios por ella promovidos; cuyo recurso de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo; erró este Tribunal al iniciar el cómputo del lapso legal para dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, sin que antes se resolviese por el Juzgado de Alzada, lo concerniente al recurso interpuesto, en tanto y en cuanto, esta resolución del Tribunal del segundo grado de la jurisdicción ha podido ser favorable a la recurrente, declarando la admisión de aquellos medios de prueba a que se contrae el auto apelado; lo que conllevaría a la evacuación de los mismos, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De modo pues, que incurrió este Órgano Jurisdiccional, en una grave omisión al no ordenar previamente, que se librara el oficio de remisión a ese Juzgado de Alzada, así como la expedición de las copias certificadas conducentes que lo acompañarían; con lo cual quedó incumplido lo acordado por este mismo Tribunal en auto de fecha 27 de Marzo de 2008 (folio 56), en tanto que la condición allí prevista, a saber: que la parte recurrente indicara los folios cuyas copias certificadas serían remitidas al Tribunal Superior, fue satisfecha a través de la diligencia que en fecha 01 de Abril de 2008, suscribiera el apoderado judicial de la parte accionada. Así se establece.-

El error y la omisión anteriormente advertidos, vulneran evidentemente derechos fundamentales del justiciable de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, la no remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal de segundo grado de la jurisdicción, por falta de proveimiento al respecto por parte de este Juzgado – en los términos como han quedado expuestos “ut supra” –, hace inefectivo, inocuo, ilusorio, el recurso de apelación ejercido y oído en la presente causa, y por ende, el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, el cual se ve así mermado; ya que la omisión en cuestión, excluye la posibilidad de que el Ad quem conozca y resuelva sobre lo recurrido, siendo que esta resolución bien pudiera favorecer a la demandada; a quien se le ha colocado en un estado de desigualdad y de inseguridad jurídica. Así se establece.-

Así las cosas, quedando en evidencia la trasgresión de principios y derechos fundamentales procesales, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, restituir lo aquí vulnerado, corrigiendo el error y la omisión incurridos, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio; en razón de lo cual, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; se decretará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa de autos al estado probatorio, en el cual deberá mantenerse, hasta que sean recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto que inadmitió los medios de pruebas por ella promovidos; a cuyos efectos este Juzgado deberá ordenar la expedición de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes que deberán ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y librar asimismo el oficio de remisión respectivo. De igual forma, se declarará la nulidad del auto de diferimiento de la sentencia, cursante al folio 61, por ser un acto evidentemente írrito; y así se resuelve.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 07 de Abril de 2008, cursante al folio 61 del presente expediente, y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado probatorio, en el cual deberá mantenerse, hasta que sean recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2008, que riela inserto a los folios 44 al 46; a cuyos efectos este Juzgado deberá ordenar la expedición de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes, que deberán ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y librar asimismo el oficio de remisión respectivo; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO formulada por el ciudadano J.A.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.379.468, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.G.P. y LIVIAN N.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.657 y 124.987, en ese orden; contra la ciudadana MILÁNGELA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.206, representada judicialmente por el profesional del derecho A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.-

Notifíquese a las partes mediante boletas, a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.981

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Motivo: Desalojo

Partes: J.A.N.T.V.. Milángela Barrios Rivas

GMM/ meal.-

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