Decisión nº 19 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

Vista la diligencia cursante al folio 78, suscrita en fecha 12 de Junio de 2009 por el Abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.657, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.N.T. – parte actora en el presente juicio –, a través de la cual expuso:

…Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión….El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra también en juego el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y sólito. No es concebible que el Juez asista a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuera el arbitro en un campo de gimnasia que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas de juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y las (sic) más elevada función y responsabilidad del Estado….nos referimos al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez que es admitida la apelación al sólo efecto devolutivo, se remitirá (sic) al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indique (sic) las partes y de aquella que indique el Tribunal, de manera que habiéndose pronunciado el Tribunal sobre las Copias que indico (sic) la parte apelante y las que requirió el Despacho, no siendo diligente la parte apelante en aportar las Copias que requirió para la apelación, durante un lapso de tiempo bien importante, debe este Tribunal sin más demora, enviar las Copias que el mismo Tribunal indico (sic) al Tribunal Superior para que proceda a dirimir la apelación, de lo contrario pareciera ser que existe una especie de confabulación procesal permitida por el jurisdicente con el retardo doloso que ha planteado, la parte apelante, incidiendo tal conducta en un uso prolongado en el tiempo del inmueble que ocupa sin pagar ningún canon de arrendamiento hasta la presente fecha,…(Negritas añadidas).

Y, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la referida diligencia, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:

PRIMERO

Que por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal inadmitió los medios probatorios promovidos por el Abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MILÁNGELA BARRIOS RIVAS (folios 44-46).-

SEGUNDO

Que cursa inserta a los folios 47 y 48, diligencia suscrita en fecha 24 de Marzo de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual ejerció Recurso de Apelación contra el auto a que alude el particular “Primero” que antecede.-

TERCERO

Que en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual Oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, dejando expresa constancia de que el oficio de remisión al Juzgado de Alzada se libraría, una vez que la parte interesada señalara las copias que habrían de acompañar dicho oficio (folio 56).-

CUARTO

Que en fecha 01 de Abril de 2008 compareció la representación judicial de la parte demandada y, a través de diligencia señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conociera del recurso de apelación interpuesto (folio 60).-

QUINTO

Que al folio 61 riela auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Abril de 2008, mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva.-

SEXTO

Que en fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria contentiva de la declaratoria judicial de nulidad del auto de fecha 07 de Abril de 2008 y de reposición de la causa al estado probatorio, precisándose que así debía mantenerse hasta tanto fueran recibidas las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a cuyos efectos este Órgano de la Administración de Justicia debía ordenar la expedición de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes, que debían ser remitidas al Juzgado de Alzada, y librar el oficio respectivo. De esta decisión se ordenó notificar a las partes, librándose para tal fin, boletas de notificación (folios 62 al 67).-

SÉPTIMO

Que en fecha 06 de Agosto de 2008, la parte actora se dio expresamente por notificada de la sentencia interlocutoria anteriormente mencionada, a través de diligencia suscrita a dichos efectos por su representante judicial (folio 68).-

OCTAVO

Que en fecha 16 de Marzo de 2009, el apoderado actor estampó diligencia formulando, entre otros requerimientos, que este Órgano Jurisdiccional acordara la notificación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio72).-

NOVENO

Que cursa inserta al folio 73, diligencia suscrita en fecha 17 de Marzo de 2009 por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILÁNGELA BARRIOS RIVAS, como constancia de haber practicado su notificación.-

UNDÉCIMO

Que por auto de fecha 04 de Mayo de 2009 este Tribunal acordó expedir por secretaría, a los fines de su remisión mediante oficio al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas procesales indicadas por el apoderado judicial de la accionada en su diligencia de fecha 01 de Abril de 2008; dejando expresa constancia de que el oficio de remisión sería librado una vez que la parte recurrente presentara ante secretaría, las referidas copias (folios 76 y 77).-

Ciertamente, en el presente juicio, este Tribunal se vio precisado a declarar la Reposición de la causa al estado probatorio, en virtud de haber incurrido en el error de iniciar el cómputo del lapso legal para dictar sentencia definitiva, sin que antes se resolviese por el Juzgado de Alzada, lo concerniente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 24 de Marzo de 2008; condición ésta que no había podido verificarse, en tanto y en cuanto, había omitido este Despacho Judicial ordenar que se librara el oficio de remisión al Juzgado Ad Quem, así como las copias certificadas conducentes que debían acompañarlo, siendo que la recurrente ya había efectuado el señalamiento de dichas copias mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2008.-

No obstante, ordenada la notificación de la sentencia repositoria a ambas partes, y habiéndose dado expresamente por notificada la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008; no es sino el día 16 de Marzo de 2009, esto es, ciento un (101) días de despacho después, según el calendario judicial llevado por este Tribunal, cuando el apoderado actor da impulso a la notificación de su contraparte, requiriendo de este Juzgado que la misma se practicara mediante Cartel.-

Posteriormente, no siendo necesario acordar aquél pedimento, por cuanto en fecha 17 de Marzo de 2009 fue lograda la notificación personal de la accionada; y habiendo este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2009, ordenado la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado de Alzada con ocasión al recurso de apelación mencionado “ut supra”; comparece el apoderado judicial accionante el día 12 de Junio de 2009 y, a través de diligencia, bajo el fundamento de que la parte apelante no ha sido diligente en aportar las copias que requirió para la apelación, por un lapso de tiempo bien importante; deja entrever como petición que “…debe este Tribunal sin más demora, enviar las Copias que el mismo Tribunal indico (sic) al Tribunal Superior para que proceda a dirimir la apelación,…”.-

Así las cosas, esta juzgadora estima pertinente precisar previamente lo que a continuación se transcribe:

En efecto, dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” (Negritas añadidas); consagrando así el principio de conducción judicial; sin embargo, es preciso aclarar que, como bien lo señalan H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R. (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 407), aquél enunciado no debe entenderse como que el Juez

…pueda realizar actividades oficiosas, salvo las permitidas en la Ley, sino que por el contrario, se le permite como director del proceso, instar el mismo para que culmine por la vía normal, es decir, con la decisión judicial, pudiendo ordenar de oficio la notificación de las partes cuando se encuentre el proceso paralizado, fijando al efecto un lapso para su reanudación…

Adviértase entonces, que el principio de la conducción judicial del proceso, no implica jamás que el Juez pueda suplir a las partes en sus respectivas cargas procesales; ya que, entender lo contrario sería tanto como desconocer otro principio, a saber, el principio dispositivo – que informa predominantemente todo el procedimiento civil – y, con él, el contenido de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil; pues, como dice F.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 186), el principio dispositivo involucra la carga de la parte.-

Recuérdese que el impulso procesal, junto con la iniciativa, la disponibilidad del derecho material, la disponibilidad de las pruebas y los límites de la sentencia, constituyen los ejemplos más resaltantes del principio dispositivo (Eduardo Couture, citado por H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 404). Luego, siendo que el impulso procesal es, igualmente, una carga procesal, y siendo una de las manifestaciones más importantes de aquél, la carga de la notificación, tal como lo expone F.C. (Ob. cit., p. 184); una vez que este Órgano de la Administración de Justicia ordenó la notificación de la sentencia declarativa de la reposición de la causa, a los efectos de la consecución del procedimiento, correspondía a las partes la carga de impulsar dichas notificaciones y, en el caso particular bajo estudio, correspondía a la parte accionante, quien se dio primero por notificada expresamente en fecha 06 de Agosto de 2008 –y quien ahora pretende demostrar una efervescente preocupación por el retardo que denuncia –, impulsar la notificación de la parte demandada en tiempo breve y no como lo hizo, ciento un (101) días de despacho más tarde.-

De lo anterior colige, pues, esta operadora de justicia, que la representación judicial de la parte demandante ha sido partícipe del retardo que delata, en tanto y en cuanto, si bien es cierto hubo una demora imputable a este Órgano Jurisdiccional, en ordenar la remisión mediante oficio al Juzgado Ad Quem, de las copias certificadas de las actas procesales indicadas por la recurrente; también es cierto que ordenada la notificación de la sentencia repositoria, la parte accionante se mostró pasiva por un lapso de tiempo considerable, en lo que concierne al impulso que debía proporcionarle a la notificación de la parte demandada; dicho en palabras más precisas, no satisfizo durante ciento un (101) días de despacho, la carga procesal del impulso procesal, específicamente la atinente a la notificación; de lo que se infiere un manifiesto desinterés respecto del curso del proceso; y siendo ello así, causa singular extrañeza en esta sentenciadora, cuando el apoderado actor manifiesta: “…pareciera ser que existe una especie de confabulación procesal permitida por el jurisdicente con el retardo doloso que ha planteado, la parte apelante,…” (Negritas añadidas).-

Así, conscientes de que el principio dispositivo no rige en forma absoluta el procedimiento civil, y de que “…la tendencia moderna… es hacia la ampliación de las facultades del juez”, de suerte que, ya “…no se puede entender el proceso como `cosa de las partes´ (Sache des parteien)” (Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, pp. 47-48); no obstante, en un proceso civil como el venezolano, caracterizado por el predominio del principio dispositivo, donde el juez asume una posición intermedia, entre la de un mero espectador y la de un dictador, erigiéndose como el director del proceso; no se debe confundir tal “dirección” con la posibilidad de suplir a las partes; pues esto último no encuentra conciliación con aquél principio y, en definitiva, con nuestro ordenamiento civil adjetivo. Se ratifica una vez más, pues, que no estándole permitido a este Órgano Jurisdiccional suplir a las partes en su carga de impulso procesal, debe la parte accionante de autos asumir con responsabilidad, la consecuencia derivada de su escasa diligencia en el cumplimiento de la carga de impulsar la notificación de su contraria; consecuencia esta que no ha sido otra, que una demora en el decurso del proceso. Así se establece.-

Valga decir, que lo dicho anteriormente no desdice la condición de “directora del proceso” que le viene atribuida a esta juzgadora; pues, no se trata de que quien aquí decide haya asumido una posición de mera espectadora o, como dice la representación judicial accionante, de “espectadora impasible”; sino que la prohibición de suplir las cargas de las partes

no puede explicarse, ciertamente, como desinterés del Estado respecto del curso del proceso, sino mediante la consideración de que la parte es el órgano más apropiado para imprimir al proceso la marcha adecuada a las condiciones del litigio….En mi opinión, queda todavía por demostrar que el juez sea un órgano más sensible que las partes para adecuar el impulso a las necesidades del litigio, de ahí que tampoco la solución más sabia consista en querer que el proceso avance pese a las partes sino que las partes puedan hacer avanzar diligentemente al proceso (Negritas añadidas) (Carnelutti, Ob. cit, p. 184)

Sobre la base de estos mismos razonamientos, y refiriéndonos ya al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2008; no puede tampoco este Juzgado, dar a dicho medio impugnativo el impulso procesal que, por constituir una carga privativa de la recurrente, debe ésta proporcionarle. He aquí el fundamento que enerva tan desatinada denuncia de la existencia de una supuesta “…confabulación procesal permitida por el jurisdicente con el retardo doloso que ha planteado, la parte apelante…”; y en fuerza de lo cual, este Juzgado no puede “…enviar las Copias que el mismo Tribunal indico (sic) al Tribunal Superior para que proceda a dirimir la apelación,…” .-

Ahora bien, como quiera que desde el día 04 de Mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas de las actas procesales indicadas por el apoderado judicial de la accionada, a los fines de su remisión mediante oficio al Juzgado de Alzada; hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho; sin que exista constancia en autos de que la demandada recurrente haya presentado por ante la Secretaría de este Juzgado las referidas copias; es evidente que quien ha ejercido el recurso de apelación ha dejado en abandono la suerte del aludido medio impugnativo al incumplir con la carga procesal que le viene impuesta de dar impulso al mismo; lo cual ha impedido además que este Órgano de la Administración de Justicia libre el correspondiente oficio y materialice la remisión antes dicha a objeto de que el Ad Quem conozca del recurso de apelación interpuesto y oído en un solo efecto en fecha 27 de Marzo de 2008. Tal actitud pasiva de la recurrente pone de manifiesto su desinterés en la sustanciación del recurso “ut supra” señalado, y en razón de ello, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 42, de fecha 22 de Marzo de 2002; estima esta sentenciadora, que en el caso que nos ocupa ha operado un desistimiento tácito de dicho recurso y así se establece.-

En efecto, estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en la sentencia arriba indicada, que

…Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar, a desistir del mismo… (Negritas añadidas).

En otro orden de ideas, respecto de la expresión “…pareciera ser que existe una especie de confabulación procesal permitida por el jurisdicente con el retardo doloso que ha planteado, la parte apelante…”; no cabe dudas para quien aquí suscribe, que su contenido es altamente ofensivo e irrespetuoso hacia este Órgano Jurisdiccional, lo que denota claramente en el apoderado judicial accionante, el Abogado en ejercicio J.A.G.P., una actitud ímproba y desleal, que adversa, por supuesto, al principio de moralidad que consagra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como a los deberes que los artículos 4 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado profesan. Por consiguiente, este Órgano de la Administración de Justicia hace un llamado de atención al prenombrado apoderado judicial, abogado J.A.G.P., como integrante que es del sistema de justicia al que alude el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que bajo apercibimiento, se abstenga en lo sucesivo de emplear locuciones ofensivas, irrespetuosas, atrevidas, groseras e insolentes, como las utilizadas en su diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, que corre inserta al folio 78 del presente expediente; caso contrario, se verá esta jurisdicente en la penosa tarea de imponer las sanciones y correctivos necesarios que, tanto el ordenamiento jurídico como la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictada en fecha 16 de Julio de 2003, autorizan aplicar. Así se decide.-

Notifíquese a las partes del presente auto, mediante Boletas. Líbrense Boletas de Notificación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.981

Materia: Civil

Motivo: Desalojo

Partes: J.A.N.T.V.. Milángela Barrios Rivas

GMM/ysg

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