Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009

AÑOS: 199° Y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2008-008058

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de Mayo de 2009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 18, 25 de mayo, 05, 16, 29 de junio de 2007, 08,14, 22 de julio de 2009.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. N.H..

Defensor Privado: Abg. Líbano F.U..

Acusado: J.N.O., Cédula de Identidad Nº 7.392.459

Victima: J.M.H.C.d.I. Nº 10.777.820.

Delito: Lesiones Intencionales de Carácter Graves en Duelo Regular

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.392.459, venezolano, comerciante, hijo de Agot Nalabanchi y A.O., fecha de nacimiento 27.08.1963, Barquisimeto, de 45 años, casado, residenciado Vía Duaca calle 5 Los Girasoles El Cuvi, Vía Tamaca Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30 de Marzo del 2009, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 06 de Mayo del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. I.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 9 del Ministerio Público: Abg. N.H., el Acusado J.N.O., el Defensor Privado: Abg. LIBANO H.U.. Acto seguido se informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico acusación en contra del ciudadano J.N.O. por el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Pena presentada en el momento procesal correspondiente y los medios de prueba contenidos en el, los cuales fueron admitidos en su momento. Se hace un recuento de lo indicado en las actas, la riña entre victima y acusado por el pago de un trabajo de carpintería en presencia de testigos. Asimismo se demostrará con la evacuación de las pruebas documentales, testigos y expertos que se traigan al juicio, la responsabilidad penal del acusado en este juicio y partiendo de buena fe, se solicitara la sentencia que venga a lugar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siendo la apertura de este juicio, se rechaza niega y contradice la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, existen unas series de circunstancias, el día 20 de abril, llega la victima a entregar una herramienta de trabajo, faltaba concluir la cocina empotrada, ya se había cancelado y de los 2 millones solo quedaba 500 por cancelar, hubo una agresión entre ambos ya que el mismo llegó con aliento etílico. Mi representado tiene un impedimento de nacimiento, su esposa que vino a separarlo también sufrió lesiones, mi representante va a la comisaría de Tamaca, se le hace examen, se le hizo examen médico, esto quedo en la Fiscalía 7, el señor Mogollón también denuncia y se abre otro asunto, lo detienen, la PTJ ve las lesiones que el presentaba en ese momento. NO lo llegan a llevar a Medicatura Forense. En la Fiscalía 7 se remite a San Juan. No se la averiguación por parte de la denuncia hecha por mi representado y consta las lesiones de mi representado y de su esposa. Solicito respetuosamente al Tribunal para que se oficie al Fiscal 7° para que se traigan a este Tribunal esas actuaciones. Aquí hubo lesiones reciprocas, fue una riña, la calificación jurídica me parece exagerada, fue este señor el que llega a su casa en estado etílico. En todo caso hubo una legítima defensa y no hubo intención de lesionar al señor Mogollón. Al parecer el Señor Mogollón es pariente de una funcionaria y por eso lo detuvieron hasta las 02:00 a.m. y si era una riña debieron haber detenido a los dos. Ratifico las pruebas y declaraciones que se admitieron en su momento procesal. Es todo.

Seguidamente e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento. Se le informo que puede hacer uso de este derecho cuando así lo manifieste.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 18 de Mayo del 2009, continuando el presente juicio se procede a realizar un resumen de la audiencia anterior, pasando seguidamente a la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del código orgánico procesal penal.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de:

.- Experto B.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.997.698

.- Victima J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.820

.- La testimonial de la Testigo Norky Y.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.240

.- J.F.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.156

.- Se incorporo por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes:

.- Experticia Odontológica, N° 9700-127-000245 (Reconocimiento Odonto-Legal) de fecha 04 de mayo de 2008.

.- Primer Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-152-3720, de fecha 03-05-07, y que riela a los folios 14, suscrita por la Experto Profesional II Dra. F.T., adscrita al C.I.C.P.C.

.- Actuaciones provenientes de la fiscalía 7º del Ministerio Público de fecha 8-07-2009, LAR 7-6520-2009, causa fiscal N° 13-F7-0841-07 y la cual guarda relación en la presente causa y que cursan a los folios 184 al 201, referente a una denuncia interpuesta por el ciudadano J.N., las cuales se dan por reproducidas.

Por cuanto la experta F.T. y los testigos J.D.C. y J.A.G., no concurrieron a los llamados y no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dichas pruebas y ordena la continuación del juicio oral y público, declarando terminada la recepción de las pruebas.

El día 14 de Junio de 2009, de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió al imputado y a las partes de la posibilidad de un cambio a la calificación jurídica, visto el desarrollo del debate hasta ahora, como lo es Lesiones Graves en Duelo Regular de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, es por lo que de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advertido a todo evento a las partes la posibilidad de un cambio a la calificación jurídica. El Tribunal impuso nuevamente al acusado J.N.O. del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: Lo que quiero señalar que mi intención nunca fue de pelear ni discutir y lo que pasó yo no lo provoque, todo ese problema viene de que el señor fue a mi casa cobrar algo que él nunca terminó, yo nunca lo golpee como el se lesiono yo también me lesione y mi señora también, yo no agredí a nadie y que se sepa la verdad que yo no estoy mintiendo y estoy declarando lo que pasó, nunca incité a la violencia ni a la agresión, fue que me agredieron tanto física como verbalmente y lo demás que declara mi abogado. Es todo. Este Tribunal le pregunta a la defensa y al Ministerio Público si desean solicitar la suspensión a los fines de que promuevan nuevas pruebas en vista la nueva calificación,

Se le concedió la palabra a la Defensa privada y expuso: Según el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no pido la suspensión del juicio, pero en vista del desarrollo del debate, se ha determinado que hubo una riña, y luego de eso esa misma tarde mi defendido fue a la comisaría de Tamaca a denunciar, en vista de que no se puedo insertar el expediente de la fiscalia 7ma y que dicha fiscalia en estos momentos es que envía las actuaciones, de conformidad con el Artículo 359 promuevo como nueva prueba vista que esta en autos que las actuaciones que remitió la fiscalia 7ma del Ministerio Público, y que en ese expediente que mi defendido le provocaron unas lesiones al igual que su esposa, acá en el expediente reposa examen medico que practico la Medico Forense, y creo conveniente que la Dra. F.T. sea llamada en una ultima oportunidad, por ahora promuevo dicha prueba.

Cedida la palabra al ministerio Público expuso: Una vez ofrecida esta nueva prueba solicito al juez se pronuncie sobre la admisión de la misma, y solicito la suspensión para revisar esa nueva prueba.

Este Tribunal escuchado los alegatos de las partes Admite la prueba, aun cuando no se señalo en la Audiencia Preliminar, se esta promoviendo posterior a la advertencia de un posible cambio en la calificación Jurídica, y de la cual el Tribunal no tenia conocimiento de dicha prueba, es por lo que este Tribunal admite como prueba nueva el expediente fiscal N° 13-F7-0841-07, ordenando suspender el presente acto.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En esta oportunidad el Ministerio Público debe hacer las siguientes consideraciones, este juicio, se llevo en varias audiencias, se escucharon las declaraciones de los testigos, los expertos, y determino que las lesiones fueron de carácter grave, considera que el cambio de calificación que fue advertido por el juez es el correcto referido a la riña de cuerpo a cuerpo, pero considera esta representación que debe ser considerar el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el arrebato, por cuanto estos hechos ocurridos, cuando la victima quien se desempeña como carpintero, este se apareció en la propiedad del acusado con la finalidad de hacer efectivo un pago que tenia pendiente el señor Nalabanchin por la realización de un trabajo, los hechos en principio que se calificó y acusó como que escuchamos aquí, se presentaron en esa oportunidad no son como el Ministerio Público las señaló como en lesiones intencionales, y que la nueva prueba que se incorporo de las copias simples de la investigación que se lleva en dicha fiscalía y que aparece como victima en acusado testimonio este que le da valor probatorio en el presente asunto, en esa oportunidad por declaraciones dadas por el ciudadano que se presento como testigo presencial y que era uno de los trabajadores que tenia el hoy acusado, manifestó que lo que hubo fue una riña cuerpo a cuerpo y que ambos se lesionaron, no constan que las lesiones que pudiera haber presentado el ciudadano acusado. Una vez analizados cada unos de los medios de pruebas debatidos, en el presente asunto, considera esta representación fiscal, que efectivamente estamos en presencia de los establecido en el 422 en el segundo aparte del Código Penal, a caso al señor Nalabanchini que vio a su señora al piso y el acusado actuó por arrebato de intenso dolor, incluso las condiciones de ebriedad que se presentó a su casa la victima, el Ministerio Público como parte de buena fe, considera que aquí so hubo una provocación por parte de Mogollón hizo que Nalabanchini actuara por arrebato y actuara con un golpe a la hoy victima, ahora bien a que se le llama objeto contuso? Pues seria el puño del hoy acusado, no están en duda que las lesiones existieron y que fueron propinadas por el acusado de autos, igualmente el tono y las condiciones que llego a la casa del acusado fue lo que propicio el desenlace de ese episodio que no es otro de las lesiones, de allí esta representación comenzó la investigación, es por lo que se debe ser fundamentada la sentencia condenatoria que solicito en este asunto.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Oída la conclusiones dada por la fiscal, esta defensa esta de acuerdo con unos términos, pero el examen medico odontológico, en donde señala el tiempo de curación, solamente hizo mención a lo estético, la calificación que dio la Dra. Floralba es contradictoria, porque solo se refiere a la parte estética, por ese motivo se califica las lesiones graves, por otro lado la fiscal, menciona el artículo 67 del Código Penal, si hubo discusión pero invoco el Artículo 61 del Código Penal y la conducta del señor Jorge se encuadra en el Artículo 65 del Código Penal, y hubo una agresión por parte del señor Mogollón, y por eso no es punible la actuación de mi defendido, y constan en acta la nueva prueba donde mi defendido fue lesionado, y no lo mandaron al medico forense, hizo también mi defendido una denuncia ante la delegación policial, luego en varias oportunidades solicite ese expediente fiscal hasta que por fin llegó y se determina que hubo una lesión por parte del Sr. Mogollón, en consecuencia el cambio de calificación me parece ajustado a derecho pero no hubo intención de dañar sino que hubo una legitima defensa y en consecuencia solicito sentencia absolutoria, en virtud de que mi defendido estaba en su vivienda con sus empleados, mi acusado no es capaz de lesionar por su incapacidad física por eso pido que se tome en cuenta esas circunstancia por eso solicito sentencia absolutoria para mi defendido.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega la defensa en su exposición que la calificación a la que debe adecuarse a la conducta que ejerció su representando esta prevista en el artículo 65 del Código Penal, y ese articulo establece la legitima defensa y es claro que expresa que la legitima defensa se da por las 4 circunstancia expresas en dicho código y deben ser concurrente la primera una agresión ilegitima y cual es la agresión ilegitima si la victima fue a cobrar, entonces seria el tono de la victima que impuso al acusado actuar, la otra necesidad de un medio para repelerla, puede ser porque ellos se agarraban y se le propino el golpe al golpe, la otra falta de provocación, a caso el acusado cuando llego a cobrar el acusado no lo provocaría, por eso esas 3 circunstancia no son concurrentes, por eso se debe plantear lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal, por otra parte la defensa manifiesta que la curación son para algo estético, a caso que cuando le quitan la pieza dental a una persona y haga ver esa persona como desagradable, por lo que no puede el defensor desproporcionada lo manifestado por la experto. Señala el defensor el abuso del CICP, y yo solicite que el acusado ejerza una acción por el CICPC, pero ese no es el hecho debatido en esta causa, aquí lo que se debate es el delito de lesiones y la responsabilidad penal del acusado y por ultimo y no esta en duda su recto proceder, pero cuando alguien comete un delito debe ser sancionado, porque lo contrario seria darle pie a ese fenómeno que es la impunidad, y la minusvalidad que el defensor alega no lo hace inimputable ni atenúa su responsabilidad penal, por eso considera esta representante a.l.p.q. la sentencia sea condenatoria.

CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA

Vista la exposición de la fiscal, insiste esta defensa que el examen medico forense, y no esta demostrado como fue la perdida de la pieza dental, pero no esta claro como fue la perdida, no se sabe como fue el golpe porque ellos se agarraron, y calificar eso como lesión grave es una exageración, en relación a las lesiones de mi defendido no se ordenó que mi acusado sea visto por un medico forense dejándolo en un estado de indefensión, porque el señor Mogollón le realizo lesiones a mi defendido, queda al interrogante las lesiones que causo el Sr. Mogollón, en consecuencia el señor llegó a cobrar un dinero sin terminar la obra y en estado de ebriedad, y recíprocamente se ocasionaron lesiones, ratifico mi perdimiento porque no hubo culpabilidad por parte de mi defendido, eso fue un evento fortuito, hubo la provocación de Mogollón, y la incapacidad de mi defendido no esta para ocasionar esa lesión, por eso ratifico mi petitorio que la sentencia que se realice sea Absolutoria.

En este estado se le pregunto al acusado si deseaba declarar y libre de toda coacción y apremio e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera afirmativa expuso: Es verdad lo que dice el fiscal, todo el que comete un delito debe ser responsable, pero como puedo cometer un delito estando en mi casa, ya había contratado al Señor Mogollón, y me hizo un trabajo bien, luego lo contrate para que me haga una cocina, luego le di la mitad de dinero la cantidad de 500 bs. Luego llega Mogollón a la casa, que tengo que cancelarle el trabajo, el se me acerca y se me abalanza en virtud de que yo le dije que no le voy a pagar porque no me a terminado la cocina, y le digo que me de mi maquina, el me ataco a mi, no considero justo que una persona llegue borracho a mi casa a cobrar un dinero que no le debo, y mas que eso me golpea, y maltrata a mi esposa, y no denuncie porque el señor tiene familia en el CICPC y el señor me amenaza de muerte es porque no considero justo que una persona que admitió que su hermana es funcionario y me amenazaron, me querían secuestrar, me escondieron un expediente, no considero justo, lo que me paso, no denuncie porque estaba en amenaza en mi vida, y no tanto la mía sino la de mi familia, yo fui agredido en esta causa, el juro que ese señor me iba a dejar en la calle, no considero justo lo que aquí ocurrió.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente que en fecha 28 de abril del 2007, siendo de aproximación las 4:30 de la tarde, el ciudadano J.M.M.H., residenciado en la Urbanización R.B., casa nº J-4 Duaca estado Lara. Se dirigió hasta la residencia del ciudadano J.N.O., ubicada en la Urbanización Valle Lindo, calle 06, con carrera 10, casa sin número, parroquia El Cuji estado Lara, Con el objeto de cobrarle un dinero que le debía de un trabajo de carpintería que le realizo en su casa, manifestándole que ya no le iba seguir prestando servicios de carpintería y que por motivo debía pagarle lo que le adeudaba, esto causo molestia al ciudadano NALABANCHIN ORFADILE, procediendo ambos agredirse verbalmente y posteriormente se fueron a las manos, comenzando a forcejear, donde resulto herido el ciudadano J.M. producto de un golpe que recibió en área bucal, el cual produjo fractura del incisivo central izquierdo, igualmente presento contusión en los incisivos central inferior derecho y lateral derecho, corroborándose posteriormente con la Radiografía la cual determino que había fractura de la corono y fractura de la raíz, es decir, el diente se fracturo y estaba la raíz en el hueso abierto.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

.- Declaración de la Experta B.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.997.698, quien previo juramento y leído el artículo 242 del Código Penal expuso: Si es mía la firma en el acta, yo la suscribí. En fecha 02 de mayo, se presento J.m. mogollón al servicio de odontología forense, refirió haber sido lesionado, se le encontró fractura no complicada del incisivo central izquierdo, igualmente presento contusión en los incisivos central inferior derecho y lateral derecho, al examen blando se encontró dos ulcera blanquecina, el 3 de mayo el paciente presento radiografía y se corroboro y se encontró que había fractura de la corono y fractura de la r.e.d.e. diente se fracturo y estaba la raíz en el hueso abierto, con un tiempo de 20 días de curación, carácter grave, hay un error de tipeo en la experticia que dice que es leve pero es grave la lesión causad. Es todo. A preguntas del ministerio público y la experta responde: hay un desplazamiento del diente, es decir que el diente sale completo, hay un resto de r.e.e.h. Con la lesión queda perdida la pieza. No puedo determinar si fue con un golpe, con un objeto o con una caída, pero si es de origen traumático. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada y la experta responde: no amerito hospitalización porque las lesiones de tipo odontológica es raro que exista hospitalización. No hay fractura ósea hay es fractura del diente. El tiempo de curación se toman en cuenta varias cosas y en este caso la fractura que presentó el señor al masticar queda disminuida y pierda la función en la parte masticatoria y desde el punto de vista estético la perdida de ese diente trae consecuencia, destrucción de los dientes antagonista y crea desarmonía, por eso se tomo como curación 20 días. Se tiene como norma la el tiempo de curación como el tiempo de privación de sus ocupaciones. Los 20 días de curación entra la cicatrización del tejido. No tenía trabajos dentales. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas a la experto. Es todo.

Con el testimonio de la experta B.C.R.G., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a la lesión sufrida por el ciudadano J.M., adminiculada con la experticia Nº 9700-127-000245 de fecha 04-05-08, se evidenció que se trato de una lesión de carácter grave, ya que presento fractura no complicada del incisivo central izquierdo, contusión en los incisivos central inferior derecho y lateral derecho, se encontró dos ulcera blanquecina, y según radiografía se corroboro que había fractura de la corono y fractura de la r.e.d.e. diente se fracturo y estaba la raíz en el hueso abierto, con un tiempo de 20 días de curación, carácter grave, asimismo hizo una aclaratoria al momento de su deposición ya que en el informe por error de tipeo se señala que es una lesión leve, en conclusión analizada su deposición y concatenada con la experticia anteriormente señalada, este tribunal le da todo el valor probatorio.

.- Declaración de la Victima ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.820, a quien Juramentado manifestó: todo paso como esta en el expediente, así como esta así paso, el señor dice que yo me golpee con el piso, el busco la manera salir del problema. Yo le fui a cobrar una deuda y salio y me golpeo me agravio tengo problemas con los dientes no me pago no vi legalmente lo que hace, mire la fecha y no me ha dicho nada para arreglar esto, no pensé que esto iba a llegar hasta aquí. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Eso fue un fin de semana. Fue a decirle que me pagara y fue en la tarde. No bebo licor. Estaba el día del suceso un señor carpintero. Yo no llegue a cobrarle y le dijo que era muy problemático. El me atendió ese día y le dije que no le iba a trabajar y me pidió que le diera el cepillo eléctrico y le dijo que se lo doy cuando me pague luego le lleve el cepillo y me paro en su casa toco y el viene le digo aquí esta mi cepillo y me golpeo. No me torne agresivo. Cuando me quito el cepillo me dijo que no me iba a pagar nada. Me pego y brincaron los a otros obreros me agarraron y me partió el diente. La señora del, tres obreros me brincaron. Los obreros luego me separaron. Luego agarre el cepillo eléctrico y ese señor decía que me quitaran el cepillo, se me cayó un dinero y todo me lo robaron. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: Yo le trabaje unos clóset, le repare unas cocinas, por ahí vino el problema. No me pago completo los clóset por eso me disguste con él. Eso fue un contrato verbal. El monto de los clóset no recuerdo, lo cierto de los clóset me pago mucho pero con la cocina nada, le termine y paso el problema. No llegue solo, cargaba a un carpintero. EL le lesiono con la mano los dientes me los arrancó con las mano. Solo le trabaje los clóset y la cocina. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

Con la declaración de este testigo y victima, estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la lesión a la victima por parte del acusado, concatenada con lo manifestado por los testigos Norky Y.S. y J.F.L.G., quienes señalaron a este tribunal que realmente los ciudadanos J.M. y J.N.O., se fueron a las manos y forcejearon y se dieron unos golpes, así como, adminiculada estas testimoniales con la deposición de la experta y la experticia realizada por ella, se le acuerda todo el valor probatorio.

.- Declaración de la ciudadana Testigo Norky Y.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.240, a quien Juez tomo Juramento y manifestó: El Señor Mogollón llego a la casa, tiro a la puerta, sale mi esposo, luego escuche ruido salgo a ver y esta mi esposo abajo ya se habían agarrado, estaba mi esposo debajo de el, trate de separarlos pero no pude, el señor se para y agarra un cepillo para golpear a mi esposo que estaba en el piso, se le cayeron los lentes el señor agarra la maquina para pegarle a mi esposo, yo le agarro la maquina para que no golpeara a mi esposo y me caigo, él me arrastra por la tierra, me rasguño brazo y piernas y logre que no le pegara, el sigue forcejeando con mi esposo aprovechando que no carga lentes, luego agarra la maquina para meterla en su camioneta y de repente se vio que viene sangre y dice ahora si que lo voy a matar agarra un tubo de la camioneta y sale un obrero y le quita el tubo y ahí se para la pelea y el señor dice distintas cosas groserías que me iba a matar, y que nos iba a dejar en la calle, fuimos hacer la denuncia en el destacamento nos mandan para hacernos los exámenes, cuando regresamos al departamento unos PTJ se metieron en la casa y sacaron a los obreros aprovechando que no estábamos allá, luego hicimos la denuncia en el destacamento y de ahí fuimos a PTJ y nuestra abogada nos dicen que teníamos que pagara para que todo se quedara así, el la PTJ duramos como hasta las tres de la mañana que pagáramos porque sino a mi esposo lo iban a meter preso. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: ¿Qué relación comercial existía entre su esposo y el señor? Una cocina que estaba haciendo y unos closet. El dejo la cocina a media, no la arreglo como debía y de ahí hubo el desacuerdo, se le hizo observación y no le gusto. Si fuimos al ambulatorio y nos vieron que teníamos lesiones, yo tenia rasguños en la maño y mi esposo tenia la mano lastimada y unos rasguños Es todo. La Fiscalía No tiene Preguntas. Es todo. El Juez no tiene preguntas.

Con la declaración de la testigo Norky Y.S., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la lesión del ciudadano J.M., es decir, corrobora lo manifestado por los otros testigos, así como lo denunciado por la victima, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

.- Declaración del ciudadano J.F.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.156, a quien el Juez tomo el Juramento, y manifestó: sucede que estábamos trabajando al seño, y llego el señor aquí presente, y le pide unas herramientas de trabajo a la esposa del señor, el sale y se devuelve y se dan a los golpes, cuando escucho la bulla estaban los dos agarrados, lo desaparto y ya estaba botando sangre de la boca, este se subió a la camioneta y le fue a dar con un cepillo pero la esposa se lo quito, luego agarro un tubo de la camioneta para darle al señor por la cabeza, luego se fueron y mas tarde llego una comisión de la PTJ, entraron y nos dijeron que nos montáramos porque nos iban a llevar presos, nos trataron a los empujones y nos tuvieron allá como hasta las 10 de la noche. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: ¿Ese día estaba en donde? En la casa de èl trabajando de construcción. La hora no la recuerdo, se que fue en la mañana. ¿Qué vio? A los dos señores forcejeando de pie. No había nadie armado. Después que se separaron le vi sangre en la boca y al señor jorge raspones. Si la esposa de Jorge estaba golpeada en brazos y piernas. No vi que en ningún momento Jorge haya golpeado al señor ni a la señora. El tuvo lo sacó el de la camioneta. ¿Qué hizo usted después que ellos se fueron? Seguí trabajando, luego llegó la PTJ y no traían orden. Yo estaba con Alexander y otra persona, todos trabajando. La PTJ nos llevó para la PTJ de San Juan y fui interrogado, solo nos llevaron a nosotros tres. El señor Jorge ya estaba en la PTJ cuando nos llevan. Es todo. A Preguntas de la Fiscal: Trabaje durante 15 días. El señor Jorge es una persona Honesta y noble. Yo no soy familiar del señor. Actualmente no estoy trabajando con el señor. ¿Cuantos eran ustedes? Tres personas. ¿Mogollón llego con quien? Lo vi con una persona de sexo masculino. ¿Quien intervinieron en esa pelea? Mi cuñado y yo, intervenimos para evitar la pelea, yo no lo golpie, no se quien evito la pelea. No supe como se golpeo Mogollón, cuando lo agarramos estaban cuerpo a cuerpo. ¿La intervención de la esposa como fue? Solo para desapartar. ¿Qué le trabajaba Mogollón a él? Carpintería. ¿En que momento se va a buscar el tuvo? Cuando él ve que esta botando sangre se llena de ira le iba a dar con el tubo al señor Jorge. No tengo vínculo de nada del señor Mogollón. El Juez no tiene preguntas.

Con la declaración del testigo J.F.L.G., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la lesión al ciudadano J.M., por corrobora lo manifestado por los otros testigos, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

.- Con la Experticia Odontológica, N° 9700-127-000245 (Reconocimiento Odonto-Legal) de fecha 04 de mayo de 2008, la cual se da por reproducida.

De la prueba documental referente a la experticia de Reconocimiento Odonto-Legal fue ratificada en juicio por la experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.

.- Con la incorporación por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes: Primer Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-152-3720, de fecha 03-05-07, y que riela a los folios 14, suscrita por la Experto Profesional II Dra. F.T., adscrita al C.I.C.P.C.

Esta experticia se tiene como indicio de la existencia de la lesión causada a la victima ciudadano J.M., ya que la misma no fue ratificada por la experto que la suscribe, Experto Profesional II F.T., de quien el tribunal agotó todas las vías legales, a los fines de hacerla comparecer al debate probatorio y poder ser sometido al contradictorio.

.- Con la incorporación por su lectura las Actuaciones provenientes de la fiscalía Auxiliar 7 del Ministerio Público de fecha 8-07-2009, LAR 7-6520-2009, causa fiscal N° 13-F7-0841-07 y la cual guarda relación en la presente causa y que cursan a los folios 184 al 201, referente a una denuncia interpuesta por el ciudadano J.N., las cuales se dan por reproducidas.

De la prueba documental referente a las actuaciones relacionadas con la causa fiscal signada con el número 13-F7-0841-07, que guardan relación con una denuncia hecha por el ciudadano J.N.O., con relación a unas lesiones al ser sometidas al contradictorio, este tribunal le da pleno valor probatorio.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 28 de abril del 2007, siendo de aproximación las 4:30 de la tarde, el ciudadano J.M.M.H., residenciado en la Urbanización R.B., casa nº J-4 Duaca estado Lara. Se dirigió hasta la residencia del ciudadano J.N.O., ubicada en la Urbanización Valle Lindo, calle 06, con carrera 10, casa sin número, parroquia El Cuji estado Lara, Con el objeto de cobrarle un dinero que le debía de un trabajo de carpintería que le realizo en su casa, manifestándole que ya no le iba seguir prestando servicios de carpintería y que por motivo debía pagarle lo que le adeudaba, esto causo molestia al ciudadano NALABANCHIN ORFADILE, procediendo ambos agredirse verbalmente y posteriormente se fueron a las manos, comenzando a forcejear, donde resulto herido el ciudadano J.M. producto de un golpe que recibió en área bucal, el cual produjo fractura del incisivo central izquierdo, igualmente presento contusión en los incisivos central inferior derecho y lateral derecho, corroborándose posteriormente con la Radiografía la cual determino que había fractura de la corono y fractura de la raíz, es decir, el diente se fracturo y estaba la raíz en el hueso abierto, a la par de todo, esto las deposiciones de los testigos y expertos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez, que realmente la lesión fue producida por el ciudadano J.N.O.. Esa actividad probatoria, convencen sin lugar a duda acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano J.N.O., en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN DUELO REGULAR de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado J.N.O., culpable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN DUELO REGULAR de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.H., dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado J.N.O., le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES EN DUELO REGULAR de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal,; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado dio muerte intencionalmente al hoy occiso J.M..

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

El artículo 415 del Código Penal, contempla el delito de Lesiones Graves y establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, sumados resulta la pena de CINCO (05) años, siendo el término medio de dicha pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, es decir, por haberse cometido en duelo regular se rebaja en dos terceras partes la pena correspondiente quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de la conducta predelictual del ciudadano J.N.O., ya que no presenta antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. No se condena al pago de las costas

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA a J.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.392.459, venezolano, comerciante, hijo de Agot Nalabanchi y A.O., fecha de nacimiento 27.08.1963, Barquisimeto, de 45 años, casado, residenciado Vía Duaca calle 5 Los Girasoles El Cuvi, Vía Tamaca Estado Lara, a cumplir la pena OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de Ley CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión de los delito de LESIONES GRAVES EN DUELO REGULAR de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal. Se exoneró del pago de las costas.

Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A..

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