Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 07768

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.E.P.N. y LESDYBETH C.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico e Ingeniera, titulares de las cédulas de identidad N° 13.005.131 y N° 12.308.505 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.D. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 187 y copia certificada del acta de Nacimiento No.11, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Julio de 2002, por ante la Jefatura de la Parroquia F.O.V.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: C.L.P.R.. En cuanto a la P.P. del n.C.L.P.R., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre viene gozando de un régimen de visitas amplio, pudiendo en lo sucesivo visitar a su hijo siempre y cuando lo desee y que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, previo acuerdo entre ambos progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete y obliga en lo sucesivo en suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, la cual será entregados a la madre y que será incrementada automáticamente tal como lo establece el articulo 375 de la ley supra mencionada. Durante el mes de Diciembre ambos padres aportaran de por mitad todo lo relativo a vestuario y juguetes que requiera el menor. Igualmente ambos padres cubrirán lo relativo a medicinas y asistencia medica, habida cuenta que el menor esta amparado por una póliza de Seguro por parte de su madre que cubre parte de dichos gastos. En cuanto a los gastos escolares, cuando comience su etapa escolar será sufragada de por mitad por ambos cónyuges.

En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal:

  1. - Un vehículo con las siguientes características: PLACAS: VBX95E; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G049514464; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO: Terios Cool Sin; AÑO: 2004, COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil, TIPO: Sport wagon; USO: Particular, el cual adquirió la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ, según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo el día 29 de Julio de 2005 y sobre el cual el cónyuge J.P. le cede el 50% que le corresponde quedando en plena propiedad del mismo la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ.

  2. - Un inmueble constituido por una casa-quinta tipo Dúplex, compuesta de Dos (2) plantas y su terreno propio ubicado en la avenida 18, No. 71-79 , Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, sobre el cual el cónyuge J.P. cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal, quedando en plena y absoluta propiedad la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ.

  3. - Los gananciales obtenidos producto de la relación laboral que mantiene la ciudadana LESDYBETH RODRIGUEZ, antes identificada con la Universidad del Zulia (L.U.Z), de las cuales, el cónyuge J.P. le cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal quedando la ciudadana LESDYBETH RODRIGUEZ en plena propiedad de las mismas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diez (10) de Enero 2006, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano J.P., diligenció asistida por la abogada en ejercicio M.D., consignando copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.P..

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.P.N. y LESDYBETH C.R.J., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.E.P.N. y LESDYBETH C.R.J..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.E.P.N. y LESDYBETH C.R.J..

B.- En cuanto a la P.P. del n.C.L.P.R., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre viene gozando de un régimen de visitas amplio, pudiendo en lo sucesivo visitar a su hijo siempre y cuando lo desee y que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, previo acuerdo entre ambos progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete y obliga en lo sucesivo en suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, la cual será entregados a la madre y que será incrementada automáticamente tal como lo establece el articulo 375 de la ley supra mencionada. Durante el mes de Diciembre ambos padres aportaran de por mitad todo lo relativo a vestuario y juguetes que requiera el menor. Igualmente ambos padres cubrirán lo relativo a medicinas y asistencia medica, habida cuenta que el menor esta amparado por una póliza de Seguro por parte de su madre que cubre parte de dichos gastos. En cuanto a los gastos escolares, cuando comience su etapa escolar será sufragada de por mitad por ambos cónyuges.

C.- En relación adquiridos durante la comunidad conyugal:

  1. - Un vehículo con las siguientes características: PLACAS: VBX95E; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G049514464; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO: Terios Cool Sin; AÑO: 2004, COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil, TIPO: Sport wagon; USO: Particular, el cual adquirió la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ, según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo el día 29 de Julio de 2005 y sobre el cual el cónyuge J.P. le cede el 50% que le corresponde quedando en plena propiedad del mismo la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ.

  2. - Un inmueble constituido por una casa-quinta tipo Dúplex, compuesta de Dos (2) plantas y su terreno propio ubicado en la avenida 18, No. 71-79 , Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, sobre el cual el cónyuge J.P. cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal, quedando en plena y absoluta propiedad la cónyuge LESDYBETH RODRIGUEZ.

  3. - Los gananciales obtenidos producto de la relación laboral que mantiene la c ciudadana LESDYBETH RODRIGUEZ, antes identificada con la Universidad del Zulia (L.U.Z), de las cuales, el cónyuge J.P. le cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal quedando la ciudadana LESDYBETH RODRIGUEZ en plena propiedad de las mismas.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 89 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Y se oficio bajo el N° 232. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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