Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 00-137 de fecha 5 de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en razón de la solicitud de regulación de competencia que el mismo había planteado en fecha 31 de marzo de 1999, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 4741 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad nº 3.873.853, actuando en representación de la sociedad mercantil URBANIZADORA CUMANÁ C.A. (URBANICA), contra el GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró competente para conocer y decidir de la presente causa, a la Sala Político Administrativa de este M.T..

En fecha 30 de junio de 1999, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN.

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Constitucional del M.T..

En fecha 13 de junio de 2000, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en la solicitud de tutela constitucional, expuso lo siguiente:

  1. - Que la Gobernación del Estado Anzoátegui inició un proceso licitatorio que tuvo por objeto la reparación, ampliación, conservación, y aprovechamiento de la vialidad, además de la administración de los ingresos (establecimiento del peaje y recaudación) del tramo de la troncal Quince (15) El Tigre-Pariaguán-Límite con Guárico, por un lapso de 20 años, de conformidad con el artículo n° 94, numeral 22 de la Constitución de esa entidad federal, en concordancia con lo establecido en su Ley de Licitaciones y conforme a la previsión contenida en el artículo 11, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

  2. - Que en el referido proceso se cumplieron todas las fases y trámites establecidos, incluidas la inscripción y preselección de las empresas, resultando favorecida la accionante, Urbanizadora Cumaná, C.A. (“URBANICA”) por llenar todos los requisitos de ley, lo cual culminó con la firma del contrato autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., en fecha 23 de julio de 1997, bajo el n° 2, Tomo 90.

  3. - Que el contrato de concesión, señala la parte actora, tiene dos partes: la empresa Urbanica, la cual es una sociedad mercantil que se rige por las disposiciones y normas contenidas en el Código de Comercio, por lo que el contrato

    suscrito por Urbanica como concesionaria, en su condición de sujeto de derechos y obligaciones mercantiles, en todas sus condiciones y efectos queda sometido al control de la jurisdicción mercantil, en virtud de que las compañías mercantiles no pueden ejercer actos distintos a los de este tipo. Considera la accionante, en consecuencia, que las actuaciones de Urbanica deben ser calificadas como actos de comercio, según lo establecido en los artículos 2, 3 y 7 del Código de Comercio. Además, hace referencia la parte accionante a los artículos 1.082, 1.083, 1.090 y 1.092, del instrumento legal citado, a los fines de manifestar que, sin lugar a dudas, corresponde a los jueces mercantiles la jurisdicción.

  4. - Que la otra parte del contrato en referencia es la Gobernación del Estado Anzoátegui, representada por el Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno.

  5. - Que los proventos que la Gobernación del Estado recibe del contrato de concesión, esto es, el porcentaje del quince por ciento (15%) de los ingresos brutos de la concesión, iban a nutrir el capital de funcionamiento de una empresa mercantil, en este caso Vialidad de Anzoátegui Sociedad Anónima (VASA), y también, por este motivo, le correspondería a los tribunales mercantiles conocer de este caso.

  6. - Que como concesionaria se venía encargando del control financiero de la vialidad, ya que los ingresos provenientes de la concesión eran depositados en un fideicomiso y los fondos eran administrados por ella unilateralmente y los intereses causados se integraban al capital del fideicomiso. Aduce además la promovente, que estaba previsto que el fondo se invertiría según lo establecido en el contrato de concesión.

  7. - Que la concesionaria estimó invertir de sus propios recursos la cantidad de seiscientos ochenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 681.438.644,00), los cuales le serían revertidos durante el plazo de la concesión con los fondos del fideicomiso.

  8. - Que venía ejecutando y cumpliendo el contrato de concesión hasta que se produjo el cambio de Gobernador del Estado Anzoátegui, momento a partir del cual comenzaron las injerencias en sus actividades normales de concesionaria, hasta el punto de haber sido anunciado públicamente que se procedería a la intervención de las concesiones viales del Estado Anzoátegui, a cuyo propósito se argumentaba su supuesta ilegalidad o falta de conformidad con la Ley de Concesiones.

  9. - Que corresponde a los Tribunales de la República la terminación o anulación de dichos contratos, por lo que el Gobernador del Estado Anzoátegui incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al haber asumido y usurpado las funciones privativas de los jueces y tribunales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  10. - Que, a su vez, deja constancia la accionante, de la infracción cometida del artículo 453 del Código Penal, de la falta de indemnización prevista en los artículos 284 y 286 del mismo instrumento legal, y de la violación por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui de los delitos previstos en los artículos 58 y 59, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de los artículos 98, 99 y 102 de la entonces vigente Constitución de la Repúblical.

    Por las razones antes expuestas, solicita que se ordene al Gobernador del Estado Anzoátegui, a los fines de “...que se abstenga (sic), usurpando atribuciones del Poder Judicial y de los Tribunales, que son los únicos llamados a dirimir las diferencias entre las partes de un contrato, de que en tanto un órgano jurisdiccional no determine sobre la legalidad de las concesiones viales del Estado, de rescindir unilateralmente los contratos que las amparan con el argumento de considerarlas ilegales, atribución y competencia privativa de los jueces del país y asimismo como corolario de los mismos se abstenga de intervenir en los peajes de esas concesiones...”.

    II

    DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

    El prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 1999, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano al cual ordenó remitir el expediente. Para ello, el señalado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Ante el hecho alegado como amenaza de violación, observa este Juzgador, que como principio general, los Tribunales de Primera Instancia son los competentes para conocer de los recursos de Amparo, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantías constitucionales vulnerados, por así establecerlo el artículo 7 que rige la materia. Observa este Tribunal, que en el presente caso se alegan las amenazas de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional, cuya competencia en cuanto a los artículos 96 y 99, le puede corresponder según el caso, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o en lo Mercantil y en cuanto a la garantía prevista en el artículo 98, relativa al régimen de protección de la iniciativa privada y potestad reguladora del Estado, a los Tribunales Superiores en materia Contencioso-Administrativa.

    (...)

    Ahora bien, considera este Tribunal que por la pretensión de la Quejosa y encontrándose involucrado un contrato de concesión, que a pesar de que la solicitante del amparo, alegó además de las amenazas de violación del artículo 98 de la Constitución nacional, los artículos 96 y 99 ejusdem y observando que dichas amenazas de violaciones pueden servir de fundamento de un Recurso de Amparo ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil o Mercantil, pero cuando dicha amenaza de violación en la forma alegada por la quejosa, lleva implícita presumibles amenazas por parte de la Gobernación del Estado, para rescindir o anular, un contrato de concesión, como en el caso de autos, es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos

    .

    III

    DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL

    El prenombrado Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 1999, se consideró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual solicitó la regulación de la competencia a la Sala de

    Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, órgano al cual ordenó remitir el expediente.

    El Juzgado Superior antes señalado, a tal efecto, expuso lo siguiente:

    ...para este Juzgado Superior, lo determinante –a los fines del conocimiento de los presentes recursos de amparo- es la finalidad del servicio público advertido en los contratos de referencia. Trátase (sic) pues, de una materia relacionada con contratos administrativos, por cuya afinidad le corresponde conocer de dichas solicitudes de amparo constitucional, en instancia única, a la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (Vid. Ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 43 ibidem)

    .

    IV

    DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA ENTONCES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1999, señaló lo siguiente:

    En el presente caso la acción de amparo se intenta contra la Gobernación del Estado Anzoátegui por la presunta amenaza de violación de los artículos 96, 98 y 99 de nuestra Carta Fundamental, en la relación contractual que mantiene la mencionada Gobernación con la empresa ‘Urbanica’ como consecuencia de vialidad del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, esta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

    ‘Sobre la competencia, se observa que tal como lo expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de autos, donde se ha alegado como violado, entre otros, el derecho a la defensa en procedimiento administrativo y se cuestiona la potestad revocatoria de un ente público, la competencia corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo, ateniéndonos al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Al efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo aludido, no es otro que esta Sala, por cuanto de conformidad con el artículo 42,

    ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el 43, a ella le corresponde decidir sobre las acciones de cualquier tipo relativas con contratos administrativos’.

    Por tanto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil, señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada contra la Gobernación del Estado Anzoátegui no es ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental sino la Sala Político Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia

    .

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.

    Ahora bien, es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, que por ser genéricos, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

    En el caso de autos, esta Sala observa que se está en presencia de una relación contractual nacida con ocasión de la celebración de un contrato administrativo de concesión entre la empresa accionante y la Gobernación del Estado Anzoátegui, ente administrativo éste que –a juicio de la quejosa- viene realizando diversas actuaciones que perturban el funcionamiento de las actividades de la concesionaria.

    En otras palabras, el hecho que originó la interposición de la acción de amparo planteada, lo constituye presuntas actividades que realiza el Gobernador del Estado Anzoátegui, que perturban las actividades que le corresponde ejecutar a la empresa accionante en su condición de concesionaria, en virtud de la celebración de un contrato administrativo.

    En consecuencia, siendo que el funcionario de quien emanó la presunta lesión constitucional, esto es, el Gobernador del Estado Anzoátegui, es distinto y no tiene el mismo rango o jerarquía a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

    Ahora bien, como antes se indicó, el funcionario que incurrió en la presunta infracción constitucional (Gobernador del Estado Anzoátegui), es el titular del órgano administrativo rector del Poder Ejecutivo en la referida entidad federal, razón por la cual dicha acción debe ser sometida al control constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este sentido, la Sala observa que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

    Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (...)

    .

    La norma anteriormente transcrita atribuye competencia para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra las autoridades estadales y municipales, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones.

    Por tanto, siendo que en el presente caso, la acción de amparo es incoada contra el Gobernador del Estado Anzoátegui, esto es, una autoridad estadal, la Sala estima que el Tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de

    amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  11. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.N., actuando en representación de la sociedad mercantil URBANIZADORA CUMANÁ C.A. (URBANICA), contra el GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

  12. - Declina la competencia para conocer de la referida acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.- Exp. nº 00-1846

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