Decisión nº 617 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES

Solicitantes: J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.926.156 y V-4.328.157, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Edificio 2, aparto A-1, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.353, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.807, de este domicilio y hábil.

Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2007, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Juzgado Distribuidor, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de esa misma fecha.

Por auto de fecha quince de marzo del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de dicha notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio dentro del Duodécimo día de Despacho siguiente. No se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia por falta de fotostátos.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil siete, diligenció el abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.807, con el carácter de autos, consignando los emolumentos para librar los recaudos, librándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de abril del año en curso, se libró la correspondiente boleta.

Luego en fecha ocho de mayo del año dos mil siete, a los folios 10 y 11 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), (folio 12) del presente expediente, diligenció la abogado I.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N..

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Consta en autos:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N., (folios (3 y 4) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., signada con el Nro. 201, año 1.973. Libro Nro. 02 y hace constar que contrajeron matrimonio civil, y que existe el referido vinculo matrimonial. Esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas NAVEA LABARCA M.D.C., NAVEA LABARCA MARISOL COROMOTO Y NAVEA LABARCA MARYSAY CONCEPCION, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los mismos, quién decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N., ya identificados, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los mismos, quién decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir quién suscribe observa:

Vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges ciudadanos J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N., ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas, que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar en este momento han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, no haya ocurrido ninguna reconciliación por más de cinco años, específicamente en fecha 04 de enero de 2001, y que esta situación se ha mantenido ininterrumpidamente y consecuencialmente se ha roto su vida en común y que este hecho se mantiene y que consideran no van a rectificar y que por esa razón acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal declara que de lo manifestado en el escrito cabeza de actuaciones una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, sin que exista en ningún momento reconciliación, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrándose así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido definitivamente como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, esta prevista como supuesto de hecho en la norma consagrada del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta juzgadora debe declarar disuelto dicho vinculo en atención a los presupuestos fácticos y de derecho explanados en la presente solicitud, así como de las pruebas presentadas esta demostrado como cierto, es por lo que este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la subsiguiente dispositiva. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.N.R. Y M.D.C.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.926.156 y V-4.328.157 respectivamente, y de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio B.D.M.d.E.Z., en fecha 13 de Diciembre de 1.973 y cuya acta esta signada con el N° 201.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior ofíciese al Registrador Civil del Municipio B.D.M.d.E.Z., y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme, y así se decide

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce días del mes de julio del año dos mil siete.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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