Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1456

En el juicio que por REGIMEN DE VISITAS accionara el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.002, en contra de la ciudadana B.D.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.393, tramitado por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de junio del año 2006 por la parte solicitante, en contra del auto proferido por la Sala de Juicio N°1 del mismo Tribunal en fecha 1° de junio del corriente año, mediante el cual fijó un régimen de visitas provisional, así como de la adhesión a la apelación por parte de la accionada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006.

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del 2006 el ciudadano J.A.S.S., solicitó se fijará un régimen de visitas a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY) (folios 2 al 4). Dicha solicitud es admitida por auto fechado 10 de mayo del presente año, acordándose la notificación de la ciudadana B.D.C.S.P. (folios 5 al 10).

En fecha 1° de junio del 2006 el ciudadano J.A.S.S. solicitó al a-quo se le permita ver a su hijo el día domingo 4 de junio del 2006 (folio 10). Por auto de esa misma fecha se acordó lo peticionado por el solicitante, procediéndose a fijar un régimen de visitas supervisado provisional los días sábado de cada semana, siendo apelado por diligencia del 5 de junio del año en curso (folios 11 al 12 y 14).

En fecha 7 de junio del 2006 la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la presente causa (folio 15).

En fecha 9 de junio del 2006, en la oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes (folio 16).

Mediante escrito de fecha 9 de junio del presente año la apoderada judicial de la demandada allanó a la Juez a-quo (folios 18 al 19), quien ratificó la inhibición propuesta el 7 de junio del 2006 (folio 22).

En fecha 16 de junio del año en curso es recibida la presente causa ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal Juez se abocó al conocimiento de la misma (folio 25). Por medio de auto fechado 22 de junio del 2006 se acordó pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante el 5 de junio de 2006, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del mismo Tribunal en fecha 1 de junio del corriente año, una vez conste en autos las tabillas de días de despacho llevadas por dicha Sala de Juicio, así mismo fijó nueva oportunidad para la realización de acto conciliatorio (folio 31). Dicho acto se efectuó el día 29 de junio del 2006 con la asistencia de ambas partes, no habiendo acuerdo entre las mismas, por lo que el Tribunal les indicó que el Régimen Provisional fijado por la Sala 2 debe ejecutarse hasta que se resuelva la apelación.

Por auto de fecha 10 de julio del 2006 la Sala de Juicio remitente oyó el recurso de apelación ejercido por el demandante en un solo efecto (folio 75).

El 13 de julio del 2006 la apoderada judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandante (folio 76).

En fecha 28 de septiembre del 2006 es recibido el presente legajo de copias certificadas por ante esta Alzada, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1.456 (folios 82 al 83).

Por auto fechado 6 de octubre del 2006 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la audiencia de formalización de la apelación (folio 84). Siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 85).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observado lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

La norma ut supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele al apelante una carga, cuya omisión acarrea consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, esta carga impuesta por la ley tiene que ser debidamente cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz, igualmente la citada norma emplea el término deberá formalizar, lo cual quiere decir que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo en comento, observando esta Juzgadora que tal requisito debe ser satisfecho por el apelante a fin de que dicho acto surta efectos legales, por cuanto la omisión de tal formalidad, o su defectuosa formalización, debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, es decir, cual es el thema decidendum. Así, la norma in comento establece una obligación al apelante, para que por ante la Alzada correspondiente que conozca del recurso de apelación formalice oralmente su recurso, pudiendo en esa oportunidad procesal explanar sus razones de hecho y derecho, siendo que la incomparecencia del apelante o de los apelantes a la audiencia de formalización trae como consecuencia la desestimación del recurso, por considerarse el mismo desistido.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la jurisprudencia patria es abundante y copiosa, así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC218 de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó sentado lo siguiente:

(…)En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala (...), que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, (...), es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misa, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. (...)

(Negrillas y Subrayado de esta Sentenciadora)

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

En el presente caso, dada la incomparecencia por ante esta Alzada del apelante a fin de formalizar el recurso de apelación resulta imperioso para esta juzgadora declarar desistido tal recurso y en consecuencia confirmar el auto apelado, Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se evidencia de actas que la apoderada judicial de la parte demanda en fecha 13 de julio del 2006 se adhirió al recurso de apelación ejercido por el demandante en fecha el 5 de junio del corriente año, observando esta operadora de justicia que la norma civil adjetiva en su artículo 301 establece que la adhesión de la apelación se propondrá ante el Tribunal de Alzada en la forma prevista en el artículo 187 ejusdem, por lo que en atención al contenido de dicha norma considera esta Juzgadora que la adhesión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe declararse improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 5 de junio del presente año por la parte demandante contra el auto de fecha 1° de junio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de julio del 2006.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 1° de junio del 2006. En consecuencia, se mantiene la medida temporal de régimen de visitas hasta tanto la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronuncie al fondo del asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº1456, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

En esta misma fecha 17 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1456 siendo las nueve y treinta de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

JLFdeA/LMG/javier s.-

EXP. Nº 1456.-

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