Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Noviembre de 2010

Asunto: AP21-L-2010-003864

PARTE ACTORA: J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.860.298

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.683.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.C., abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.886, según consta a los autos.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DEL CASO

I

En fecha 28 de Octubre de 2010, correspondió a este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidir la audiencia preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; en cuyo acto la parte demandada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), través de su apoderada judicial, E.H.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alegó la incompetencia de este Tribunal, por razón de la materia.

A los efectos del pronunciamiento acordado en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de la fecha antes señalada, 28 de Octubre del mismo año, el Tribunal, pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

Primero

Que en el presente caso el accionante es un trabajador, que en su decir, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos sesenta y Tres (1.963), desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia III.-

Segundo

Que la accionada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Lo anteriormente expuestos requieren de un análisis, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudencial establecidos por nuestro m.T. en materia de competencia, ha objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para de esta manera continuar en el conocimiento de la presente causa.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica Pública establece en sus artículos 1°, y 19, respectivamente lo siguiente;

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionario o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Ahora bien, evidenciado como ha quedado que el trabajador era personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien desempeñaba para el momento de presentar su renuncia, el cargo de Auxiliar de Farmacia III, teniendo la condición de empleado código 60208110, según se evidencia de copia de planilla de liquidación, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente; de cara a la normativa anteriormente invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, no obstante mantuvo, una relación funcionarial con la hoy demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por ser este un ente de la administración pública central, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente, así como los medios probatorios promovidos por las partes.

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPÍA.-

Caracas, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez

Abog. Miguel Yilales Zurita

La Secretaria

Abog. Karina Contreras

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Karina Contreras

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