Decisión nº 0255-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoNulidad De Documento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PETRA, MAYRA, JORGE, NIEVES, ALEXIS, FRANCISCO, ROSA y J.R., titulares de las cédulas de identidad números: 4.297.360, 5.879.785, 5.877.964, 9.450.441, 4.297.272, 3.136.199, 6.956.331 y 10.220.976, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de documento intentaran contra la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número: 4.716.626, asistida por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.746.

Es el caso que, el apoderado actor en su libelo expuso que:

  1. Sus representados eran propietarios, por derecho hereditario, de una casa ubicada en la calle Victoria número: 72 de esta ciudad, la cual estaba alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo; Sur: Con la calle Victoria; Este: Con casa que es o fue de la sucesión Riquezes y Oeste: Con casa que es o fue del ciudadano N.G., tal como constaba en planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, signada con el número S-1-H-90-A066766, que anexaba marcada con la letra “B”.

  2. En vida, el padre de sus representados dio en arrendamiento por tiempo indeterminado el referido inmueble a la demandada; que mucho después del fallecimiento del padre, éstos decidieron solicitar la entrega del mismo, poseído por la demandada en calidad de arrendataria, acordando no recibir ninguna cantidad por concepto de alquiler con la condición que se comprometiera a mudarse de la casa.

  3. Fue transcurriendo el tiempo hasta que sus representados decidieron ejercer acciones legales tendentes a recuperar el inmueble adquirido por herencia, no sin antes dirigirse por última vez a la demandada para que de forma voluntaria les hiciera entrega del inmueble; igualmente señaló que sus representados se quedaron sorprendidos cuando la demandada les hizo entrega de una copia de un documento donde ella aparecía como propietaria del inmueble, documento que conocían como título de construcción en el cual declaraba el ciudadano P.T., haber construido el referido inmueble a favor de la demandada, nada mas y nada menos que la misma casa perteneciente a sus representados por derecho hereditario y que había adquirido su padre según documentos que anexaban.

  4. La conducta hacía presumir la existencia de un hecho ilícito consagrado en los artículos previstos y contemplados en el capítulo III, título VI del libro segundo del Código Penal Venezolano y que trata de los delitos de falsedad de los actos y documentos; sin menoscabo de cualquier otro que pueda presuntamente haberse cometido.

  5. Se hacía necesario que el Tribunal ordenara la notificación de un Fiscal del Ministerio Público; por cuanto se presumía la comisión de un delito perseguible de oficio.

  6. Era indudable, desde el punto de vista del Derecho Civil, la forma como la demandada pretendía apropiarse de un inmueble propiedad de sus representados, que era totalmente contraria a derecho, pues no existía documento alguno donde se traspasara la propiedad conforme a las figuras establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, a través de una venta, donación, permuta o de cualquiera de las otras formas de adquirirse la propiedad.

  7. Por todas éstas razones de hecho y de derecho acudía por ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandaba en representación de los ciudadanos: PETRA, MAYRA, JORGE, NIEVES, ALEXIS, FRANCISCO, ROSA y J.R., ya identificados, a la ciudadana A.M., igualmente identificada, por impugnación de inscripción del título de construcción contenido en el documento registrado en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el número 13 de la serie, folio 68 vto al 72 del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del referido año, y como consecuencia se declarara la nulidad del registro del referido documento.

  8. Fundamentaba la demanda en el artículo 53 de la Ley de Registro Público que señala: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

  9. Se reservaban las acciones penales y el ejercicio de las acciones reivindicatorias a que diera lugar. Que estimaban la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), mas las costas y costos del proceso calculadas por el Tribunal prudencialmente.

  10. Solicitó al Tribunal que con carácter de urgencia ordenara se estampara la respectiva nota marginal en los asientos del documento impugnado.

  11. Finalmente pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y como domicilio procesal estableció la calle Boyacá, quinta Eudorina, Tío Pedro, de esta Ciudad.

    Admitida la demanda, se realizaron las citaciones y notificaciones de Ley.

    La demandada en su contestación señaló:

  12. Que era completamente falso que no tenía documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda; que tenía un documento privado otorgado por el ciudadano J.R., mediante el cual le daba en venta la referida casa. Asimismo tenía la firma de su otorgante y se lo oponía a los demandantes como herederos del causante J.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que esa casa de su propiedad se encontraba en mal estado y que la hizo construir o reconstruir por completo y que por esa razón le fue otorgado el título de construcción al que se refieren los demandantes. Igualmente señalaba que los demandantes cometían una falsa atestación cuando declaraban el inmueble en la correspondiente declaración de herencia, ya que éste no le pertenecía a su padre cuando murió.

  14. Que la demanda de impugnación de título de construcción que pretendían los demandantes, carecía de fundamento por cuanto el artículo 53 de la Ley de Registro Público al que se refieren los demandantes, fue derogado según la disposición derogatoria primera del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que entró en vigencia el 27 de noviembre de 2001; que por esa razón la demanda debía ser declarada sin lugar por faltarle los fundamentos de derecho a la pretensión, tal como lo exige el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que por todo lo expuesto pidió que se declarara sin lugar la demanda, sin fundamento legal alguno y basada en hechos inciertos, falsos y tendenciosos.

    En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes:

  16. Reprodujo el mérito de los autos que favoreciera a sus representados y en especial el valor probatorio de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signado con el número: S-1-H-90-A066766, y que se anexó en original al libelo de demanda.

  17. Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada.

  18. Se reservaba el derecho de seguir promoviendo las pruebas permitidas por Ley, aún después de vencido el lapso legal de promoción de pruebas.

  19. Finalmente pidió al Tribunal que las pruebas presentadas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

    La parte demandada promovió las siguientes:

  20. Reprodujo el mérito de los autos que la favorecieran y pidió se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la parte demandante.

  21. Reprodujo el mérito probatorio del documento de compra venta que hizo el ciudadano J.R. del inmueble objeto de este juicio, que acompañó en el momento de dar contestación de la demanda y que no fue impugnado en el término legal.

  22. Finalmente pidió que se admitieran las pruebas presentadas y se tramitaran conforme a derecho y se estimaran en la sentencia definitiva.

    El 14 de octubre de 2005, el Tribunal a quo repuso la causa y admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes.

    El Juzgado a quo para decidir observó:

  23. Que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

  24. Que de los artículos transcritos, Rengel Romberg, citado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expediente número R-C-007744, con presencia de la Magistrada Isbelia Pérez, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario al reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado, y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, si no a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de prueba

    .

  25. Que la parte demandada en la contestación a la demanda opuso documento privado que le fuera otorgado por el causante de éstos, la cual traía como obligación en cabeza de la parte contra quien se opone de desconocerlo expresamente, ya que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica; igualmente debe concretarse cuales son los reconocidos y desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer sus derechos al cotejo respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos.

  26. Que era una negligencia del actor en desconocer el documento donde el ciudadano J.R., daba en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la demandada, la casa de su propiedad.

    Por los razonamientos antes expuestos, en fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo declaró: Primero: Sin lugar la presente demanda por no haber presentado la parte demandante medio de prueba alguna que fundamentara la acción incoada; y Segundo: declaró reconocido el instrumento mediante el cual, el ciudadano J.R., dio en venta a la demandada, el inmueble descrito.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de diciembre de 2006, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes, no habiendo hecho uso de ese derecho.

    Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa, que:

    En su litiscontestación consignó la parte demandante un instrumento privado suscrito presuntamente entre el causante de los demandantes y la demandada, consistente en una venta pura y simple sobre el inmueble a que se refiere precisamente el documento cuya impugnación se demanda. Documento privado, cuya autenticidad o validez no fuese negada por la parte a la que se le opuso.

    Entonces, a la luz de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Subrayado de esta Superioridad).

    De forma tal que, como consecuencia de semejante consignación, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandantes tuvieron la carga, conforme el artículo anterior, de desconocerlo expresa, positiva y oportunamente. Sin lo cual se produciría el reconocimiento ipso iure del mismo, como lo señala la parte in fine del comentado artículo.

    Ahora bien, tenido por reconocido el instrumento producido por la demandante en su litiscontestación, este pasa a surtir plenos efectos frente a los demandados como venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera su causante a la demandada, ciudadana A.M., sobre el inmueble de marras. Más específicamente, sobre una casa, en estado ruinoso, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento en parte y en parte de tierra, techo de asbesto, enclavada sobre un terreno de propiedad municipal, situada en la calle Victoria N° 72, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Su frente calle Victoria; ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión Riquezes y OESTE: Con casa que es o fue de N.G.. Como señala el reconocido instrumento.

    En consecuencia, el reconocimiento del anterior instrumento legitimó plenamente la titularidad de la demandada sobre el inmueble en cuestión, y no habiendo traído a los autos la parte demandante medio de prueba alguna que pueda redarguir los efectos de dicho instrumento en sustento de la demanda incoada, es forzoso para esta Alzada, confirmar la negativa dada por la Sentenciadora de mérito a la demanda interpuesta. Así se decide.

    Con base a lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia apelada y en consecuencia SIN LUGAR la apelación, que por impugnación de inscripción de título de construcción del documento registrado en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el número 13 de la serie, folio 68 vto al 72 del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2004, interpusiera el abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA, MAYRA, JORGE, NIEVES, ALEXIS, FRANCISCO, ROSA y J.R., antes identificados, contra la ciudadana A.M., igualmente identificada, asistida por el abogado G.R..

    Queda confirmada la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23), días del mes de marzo del dos mil siete (2007).- Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La anterior sentencia se público en su fecha siendo las 3:20 p.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    MAVU/pdb.

    Exp. N° 5571.

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