Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2008

ASUNTO: 9C- 8871-08.

Visto el escrito, presentado por el Abogado J.N.C.M., actuando en el carácter de Defensor Público Penal del imputado ALVIADES ROA OTONIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de I.R.d.A. (v) y de O.A. (v), residenciado en San J.d.C., en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; mediante el cual requiere de este Tribunal sean ampliadas las presentaciones. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según Acta policial de fecha 14 de abril de 2008-04-22, Suscrita por los funcionarios P.A.R.R. y de J.V.B.A., adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial Ayacucho, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, hicieron acto de presencia en el comando de la comisaría, un grupo de ciudadanos conformado por hombres y mujeres, quienes mediante clamor publico informaron que en el sitio conocido como sector Caño e Guerra cerca del Club mi viejo San J.d.C., un ciudadano se encontraba dentro de una vivienda a puerta cerrada y dentro de la misma, golpeando a una señora, de inmediato salimos hacia el sitio en la unidad policial P-377, siendo confirmada la novedad. En el sitio se detecto una vivienda la cual se encontraba con la puerta cerrada, procediendo a tocar las puertas de la misma, allí salio a atendernos un ciudadano quien fue identificado como Alviades Roa Otoniel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.181, con quien indagamos para saber que ocurría, manifestando este con una repuesta de que no estaba ocurriendo nada, sin embargo, detrás de él se asomo una señora de baja estatura y con la cara enrojecida manifestando que quería ir para el Comando. Posteriormente la ciudadana quien fue identificada como Rojas R.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.678.190, se subió a la unidad policial para trasladarse con la comisión, mientras que el ciudadano se traslado hasta un vehículo particular, luego al llegar al Comando la ciudadana Rojas R.R., manifestó que había sido sometida por medio de la fuerza física y lanzada contra el piso y manifestó su disposición y firmeza de denunciar al ciudadano Alviades Roa Otoniel, también imputado por maltrato físico, psicológico y violencia dentro de su hogar, donde manifestó también que los tres hijos suyos estaban afectados por esta situación, agregando por otra parte que le había sido sometida a la fuerza tratando de despojarla de su ropa y que durante el forcejeo, le coloco las manos sobre el cuello del ciudadano, quien presentaba rasguños en esa parte corporal, luego de la versión de la dama, se procedió a recibirle la correspondiente denuncia haciendo entrega por parte de la afectada al funcionario receptor, copia de citación extendida al ciudadano Alviades Roa Otoniel, emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer, después de recibida la denuncia, se procedió a indicarle al ciudadano Alviades Roa Otoniel, que se encontraba detenido…”.

Por tales hechos, en fecha en fecha 10 de septiembre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: No se admite la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar este tribunal que los hechos no se subsumen en el precitado artículo, SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado O.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias y 3) Obligación de abandonar inmediatamente el domicilio en común con la victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento de la defensa se ordenó pedir el record de presentaciones verificando este Juzgado que el imputado de autos han cumplido con las mismas, así mismo, la defensa ha consignado constancia de residencia y de trabajo, en consecuencia extender el cambio de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES debiendo cumplirlas cada treinta (30) días el imputado ALVIADES ROA OTONIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 08 de Octubre de 1972, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V.-9.343.181, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de I.R.d.A. (v) y de O.A. (v), residenciado en San J.d.C., en la entrada Principal al cuartel, frente al Club Mi viejo San Juan, casa sin numero, casa sin frisar, Estado Táchira, teléfono: 0277-3740676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR