Decisión nº 192-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 16 de julio de 2009.

199° y 150°

Causa Nº 2231-09.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal abogada S.D.P., defensora del imputado J.L.O., contra la decisión del 07 de mayo del 2009, dictada en audiencia preliminar, por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima.

El 30 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2231-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 2 de julio de 2009, esta Alzada dictó auto por el cual ordena al Tribunal a quo practicar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, hasta que interpuso el recurso de apelación; y desde el día en que las otras partes se dieron por emplazadas, hasta el día en el cual presentaron el escrito de contestación al recurso de apelación. El 3 de julio el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado y remitió las actuaciones a esta Sala.

El 07 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

…(Omissis)…PUNTO PREVIO: En lo concerniente al cambio de calificación solicitado por la defensora pública aduciendo que no están dados los elementos constitutivos del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, quien aquí decide observa lo siguiente ante los hechos que han sido atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano J.L.J.O. conviene invocar lo que la más autorizada doctrina ha escrito sobre el mismos: (…). Dispone el artículo 459 del Código Penal: (…).El ciudadano G.H.R. manifestó que presuntamente el hoy imputado con el que él logra comunicarse vía telefónica el mismo le solicitó la entrega de la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo) luego de haberse apoderado del mismo sin el consentimiento del mismo situación que determinó al ciudadano G.H.R., a solicitar la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que funge presuntamente de mediador entre los ciudadanos G.H.R. y el hoy imputado J.L.J.O., razón por la cual estima quien aquí decide que si están delimitados a grosso modo el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, por lo que se declara SIN LUGAR la petición en comento. PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta en data 17 de marzo de 2009, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representación (sic) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. A.M., en contra del ciudadano J.L.O.J. (…), por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con la agravante del artículo 2 ordinales 4º y ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto admitida como ha sido la Acusación presentada, el Tribunal impone al ya acusado nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas al principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, así como las garantías que asisten al imputado y le pregunta, si desea acogerse a alguna de ellas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano J.L.O.J., antes identificado, quien estando libre se prisión (sic), apremio y coacción seguidamente expuso: “Admito los hechos me (sic) fueron imputados y me acojo al acuerdo reparatorio. ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación ratifica su libelo de acusación y no puede salirse del contexto, deja en manos del ciudadano Juez el pronunciamiento respectivo, sin embargo, en cuanto al HURTO si la victima está de acuerdo esta representación no tiene oposición, pero respecto al delito de EXTORSIÓN, considera esta representación que pondría en estado de indefensión al no oponerse a una medida de tal magnitud, debido a la gravedad del delito”. Luego, se le concede el derecho de palabra al ciudadano G.H.R., quien expone: “Los padres del imputado llegaron a un acuerdo conmigo, el acuerdo era que se me iba a compensar las piezas del carro sustraído como un amortiguador. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos: Vista la manifestación efectuada por el ciudadano J.L.O.J., en el sentido de admitir los hechos a los fines de llegar un acuerdo reparatorio con la victima ciudadano G.H.R., este Juzgador pasa a hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de los acuerdos reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…), por descartes ante la calificación jurídica antes indicada debemos precisar que en el caso que nos ocupa sólo es revisable el supuesto del ordinal 1º de dicha norma , en este sentido tenemos que el ciudadano J.L.O.J., ha sido acusado de la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con las agravantes del artículo 2 ordinales 4º y ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, bien, el primero de estos indubitablemente tal como lo enseña unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, es un delito que atenta sobre bienes eminentemente patrimoniales, ahora bien, de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública grosso modo tenemos que el mencionado ciudadano presuntamente se apoderó del vehículo propiedad del ciudadano G.H.R. para luego exigir una dádiva pecuniaria a los fines de su devolución , es decir, aún cuando cada acción individualmente considerada transgredió una normativa jurídica distinta, no menos cierto es que la primera pudiera decirse que fue medio de comisión para segunda (sic), no siendo posible para quien aquí decide escindir uno del otro, ello aunado a que si bien el ciudadano J.L.O.J. expreso su deseo de efectuar un acuerdo reparatorio, no indicó en que consistiría el mismo, es decir, no hubo una propuesta sería por parte del mismo, pese a que la victima por el contrario refirió que en conversaciones con los familiares del hoy imputado éstos le habrían ofrecido restituirle las partes del vehículo que le fueron desvalijados, empero, se insiste en que tal proposición no deviene del imputado sino de un ofrecimiento extrajudicial por terceros ajenos a este procedimiento penal, así ha de concluir quien aquí decide, que indefectiblemente estamos ante un concurso real de delitos que mal pueden ser escindidos, por cuanto uno es consecuencia del otro, a saber, la EXTORSIÓN, siendo que este ilícito no atenta sólo contra la propiedad, sino contra la libertad y seguridad personales del sujeto pasivo, vale decir, pluriofensivo, y teniendo en cuenta que la admisión de los hechos como requisitos de procedibilidad para el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, implica que el imputado admite los hechos del proceso, que no son más que aquellos comprendidos dentro de la acusación, es por lo que este Juzgador estima que no es dable ante los hechos imputados al ciudadano J.L.O.J. la procedencia de la medida indicada, razón por la cual este Tribunal no imparte su aprobación al mismo. Y ASI SE DECIDE…(Omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal, abogada S.D.P., en su condición de defensora del imputado J.L.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión del 07 de mayo de 2009, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 07-05-09, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez 41º en Función de Control de este Circuito judicial Penal, admitió la Acusación Fiscal intentada en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de EXTORCIÓN (sic), una vez que le fuere concedida la palabra al acusado este manifestó acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Persecución (sic) del Proceso, como era llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, con lo cual e.d.A. (sic)tanto la victima como el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual mi representado se iba a comprometer a reparar el vehículo a la victima, como ya lo había hecho el padre de mi defendido mediante un documento notariado suscrito por el ciudadano R.J.O. en su condición de padre de mi representado por la imposibilidad éste por encontrarse detenido y el ciudadano G.H.R., en su condición de victima, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha Primero de Abril del año en curso. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero de Control, no dio su aprobación fundamentando tal negativa en los siguientes términos:

(…)

Así las cosas considera esta Defensa que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control le causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto que en Primer lugar el delitote Hurto Agravado de Vehículo Automotor no esta excluido para que se llegue a la Medida Alternativa a la Persecución (sic) del Proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en Segundo lugar si bien es cierto que el acuerdo notariado un (sic) fue suscrito por el Acusado no es menos cierto que tanto la victima y el acusado manifestaron su deseo de hacer dicho acuerdo.

Por otra parte considera esta defensa que la referida decisión viola derechos fundamentales de mi defendido, como son el debido proceso por lo que solicito de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordene celebrar una nueva ante un juez distinto para mi defendido pueda llegar a un Acuerdo con la víctima.

Por último solicito respetuosamente se admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y como consecuencia revoque la negativa del Acuerdo Reparatorio dictada por el Juzgado 41 de Control y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…(Omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, observando que, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal, abogada S.D.P., en su condición de defensora del imputado J.L.O., quien manifiesta su disconformidad con la decisión del 07 de mayo de 2009, por la cual el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado J.L.O. a la víctima G.H.R..

Alega la recurrente:

Que “…el Juez 41º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación Fiscal intentada en contra de ni defendido por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DE EXTORCIÓN (SIC), una vez que le fuere concedida la palabra al acusado este manifestó acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, como era llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, con lo cual e.d.A. tanto la víctima como el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual mi representado se iba a comprometer a repararle el vehiculo a la víctima como ya lo había hecho el padre de mi defendido mediante un documento notariado suscrito por el ciudadano R.J.O. en su condición de padre de mi representado por la imposibilidad de éste, por encontrarse detenido …”

Que, “…la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control le causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto que en Primer Lugar el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor no está excluido para que se llegue a la Medida Alternativa a la Persecución de Proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en Segundo Lugar si bien es cierto que el acuerdo notario un (sic) fue suscrito por el Acusado no es menos cierto que tanto la víctima y el acusado manifestaron su deseo de hacer dicho acuerdo…”

Solicita la recurrente:

Que, “la referida decisión viola derechos fundamentales de mi defendido, como son el debido proceso por lo que solicito de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordene celebrar una nueva ante un juez distinto para que mi defendido pueda llegar a un Acuerdo con la víctima…”

Para su decisión esta Alzada observa:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Juez de Control la potestad de aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, sólo en los casos siguientes:

  1. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    En este sentido, advierte esta Alzada que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de autocomposición procesal, que redunda en el favorecimiento de la economía y celeridad procesal, toda vez que el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

    Precisado lo anterior, tenemos que a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, la procedencia de los acuerdos reparatorios esta supeditada: a) Que las partes concurran al acuerdo, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; b) Que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, bien sea que dicho delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos; c) Se requiere que el Ministerio Público dé su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio; y en el caso que el acuerdo se efectué después que el Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requiere que el imputado, en la audiencia preliminar admita los hechos; requisitos estos que deben ser concurrentes.

    En tal sentido se observa, que en el caso sub examime, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado J.L.O. por la comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con las agravantes del artículo2 numerales 4 y 8 eiusdem y extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    De igual manera, puede constatarse que previo a la realización de la audiencia preliminar, entre el ciudadano R.d.J.O. (padre del imputado de autos) y el ciudadano G.H.R. (víctima en la causa penal) se celebró en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, acuerdo reparatorio a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de mayo de 2009, una vez que fue admitida la acusación fiscal, el Juez de Control advirtió al imputado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando éste que “Admito los hechos que me fueron imputados y me acojo al acuerdo reparatorio”; de igual manera tomó la palabra la Oficina Fiscal para dar su opinión “Esta representación ratifica su libelo de acusación y no puede salirse de contexto, deja en manos del ciudadano Juez pronunciamiento respectivo, sin embargo, en cuanto al HURTO si la víctima está de acuerdo esta representación no tiene oposición, pero respecto del delito de EXTORSIÓN, considera esta representación que pondría en estado de indefensión al no oponerse a una medida de tal magnitud debido a la gravedad del delito”

    Ahora bien, constata esta Alzada que la medida alternativa para la prosecución del proceso –acuerdo reparatorio- no cumple con los requisitos de procedencia a que hace referencia el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones siguientes:

    1. El imputado J.L.O., fue acusado por la comisión de los delitos de hurto de vehiculo automotor y extorsión; por lo que, si bien el delito de hurto de vehículo es un delito que recae sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, la extorsión por el contrario, constituye una especie delictiva de naturaleza pluriofensiva, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 151 del 15 de abril de 2009, según la cual:

      “... Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. ... el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”

      En efecto, dada la gravedad del delito de extorsión, cuyo medio comisivo, es la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios; no permitiéndose la posibilidad de separar los delitos por cuanto en el asunto bajo estudio, uno es consecuencia del otro.

    2. Observamos además que, la Oficina Fiscal en acatamiento a la exigencia del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a emitir opinión con relación al acuerdo propuesto, manifestó su favorabilidad con relación al hurto de vehiculo automotor, no así con relación al delito de extorsión, resultando acertada la consideración de la recurrida, en cuanto a la imposibilidad de escindir los delitos por los cuales se presentó acusación fiscal, toda vez que los mismos están estrechamente relacionados.

    3. Si bien, el imputado manifestó en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, admitiendo los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no obstante ello, tal manifestación de voluntad no es suficiente, para la procedencia de la medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo el Juez de Control atender a la gravedad de los delitos objeto de acusación fiscal.

    4. Por último, resulta conveniente señalar que el acuerdo reparatorio realizado entre el padre del imputado y la víctima, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, no vincula al Juez de Control para declarar su procedencia, aún cuando su realización y justificación deviene de la condición de detenido del imputado, pues tal y como se ha venido señalando en el presente fallo, el acuerdo reparatorio en la fase intermedia, se debe proponer exclusivamente en la audiencia preliminar, ante el juez de control, quien verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; no requiriéndose un propuesta previa y notariada, menos aún si tal proposición de acuerdo reparatorio no emana del imputado de autos.

      Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que está ajustado a derecho la no aprobación del acuerdo reparatorio que hiciere el Tribunal de Control considerando que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de mayo de 2009, al evidenciarse que efectivamente la propuesta de acuerdo reparatorio no cumple con los requisitos para su procedencia, tal como lo establece el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que conduce forzosamente a esta Instancia Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal abogada S.D.P., en su carácter de defensora del imputado J.L.O.. Y así se decide.

      DECISION

      Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal abogada S.D.P., en su carácter de defensora del imputado J.L.O.., contra la decisión del 07 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    2), Se confirma el fallo impugnado

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

    Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp.2231-09.

    YYCM/MACR/CSP/fm.

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