Decisión nº 273 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Octubre de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa-2774-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: J.L.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.326.015, ayudante de cocina, hijo de A.P.O. y J.C.D., residenciado en el barrio Los Cortijos, Kilómetro 14, calle 222, casa N° 220-66, a cien metros de Polisur, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

J.C.V.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.072.220, hijo de D.V.T. y R.V., domiciliado en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 14 vía a Perijá, a tres casas aproximadamente del Depósito LC, calle 222, casa N° S/N, del Municipio san F.d.E.Z..

J.L.M.M.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, sin cédula de identidad, hijo de J.A.C. y O.D.J.M.M., domiciliado en Los Cortijos, Barrio R.T., calle 222, casa N° 49J-46, al lado de Transporte Nolaya, del Municipio san F.d.E.Z..

VÍCTIMA: J.M.N.

DEFENSA: D.T.D.R., defensora pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada G.C.F..

Se recibió la causa en fecha 30 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública D.T.D.R., actuando con el carácter de defensora de los imputados J.L.O., J.C.V.V. y J.L.M.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Octubre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora pública antes identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, de las actas no aparece acreditado que sus defendidos sean autores o responsables de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que hagan presumir que efectivamente, actuaron en los mismos, aunado al hecho de que el Juzgador A quo no señaló en forma explícita, cuales eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que sus representados eran responsables de los ilícitos señalados, cuando la víctima no mencionó en su entrevista ni siquiera las características fisionómicas de cada uno de los sujetos que ejecutaron la supuesta acción delictiva en su contra, despojándolo de su vehículo, así como tampoco se puede aseverar que sus defendidos estaban en posesión del vehículo mencionado como robado, más aún, cuando se trataba de un procedimiento en cubierta de civil (sic), tal como lo indicó el funcionario Mayor J.S., y de acuerdo a las actas el vehículo fue localizado en una granja distante al lugar de aprehensión de los imputados.

De igual forma alega, que resulta claro que en el procedimiento realizado en contra de los hoy imputados, no se respetaron las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prevé la obligación tanto para el Fiscal del Ministerio Público, como para dichos funcionarios, de hacerse valer de las autorizaciones pertinentes por parte del Juez de Control, para llevar a cabo cualquier procedimiento, mucho más tratándose de una situación estudiada y planificada por parte de la Policía Regional, por lo que a criterio de la apelante, lo correcto era realizar el procedimiento con el control de un Juez, o de algún testigo, no quedando plasmada en el acta policial ni la presencia de la víctima, cuya situación llama poderosamente la atención de la defensa, en razón de que la legislación patria, especialmente en materia de drogas, regula de manera estricta este tipo de actuaciones policiales, permitiéndose sólo los procedimientos de entrega vigilada, más no la controlada, la cual se prohibió por razones de política criminal, porque la misma constituye una violación flagrante al estado de derecho, porque configura por parte del funcionario policial la comisión, por ejemplo, de delitos de instigación a delinquir, simulación de hechos punibles y otros.

Continúa indicando, que la decisión impugnada no se encuentra motivada, porque no se aprecia de manera concreta cuales fueron los elementos que se tomaron en consideración para determinar que sus defendidos fueron los autores de los delitos imputados, no se motivó detalladamente el procedimiento policial, las actividades específicas de cada una de las personas intervinientes, si existió el dinero debidamente sellado e identificado, y no se dejó en claro nada sobre la existencia del teléfono celular, el número, es decir, no se trajo al proceso nada que hiciera presumir el delito de extorsión, el cual en todo caso, sería en grado de tentativa, por cuanto su ejecución fue interrumpida por causas ajenas a la voluntad de los imputados de autos.

Finalmente, solicita se le restituya la libertad a sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, por considerar que en la presente causa no aparecen acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerar que sus representados son autores o partícipes en los hechos imputados, aunado al hecho de que el A quo no los determinó de manera explícita en la recurrida, y menos aún, cuando no se puede aseverar que sus defendidos estaban en posesión del vehículo antes citado.

En relación al presente alegato, este Cuerpo Colegiado observa que a los folios catorce (14) al veintiséis (26) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Agosto de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…De tal forma que al hacer un análisis de la norma in comento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando éste se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal … Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia en los supuestos del particular “a” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que los ciudadanos J.G.M. , J.O., J.L.M. y J.C.V., fueron detenidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de San Francisco, El Bajo, una vez que en fecha 26 de Agosto del presente año se presentó el ciudadano J.M.N., denunciando que en fecha 25-08-2005, se encontraba laborando como chofer de taxi en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, de color azul, placas VCV-665, por las inmediaciones de la Circunvalación, específicamente frente al Hotel Maruma, lugar donde dos sujetos abordaron su vehículo. Así mismo señaló que posteriormente, por detrás de la zona industrial abordaron dos sujetos más, los cuales mediante el uso de armas de fuego, sometieron a la víctima y lo despojaron del vehículo de su progenitor, así como de diferentes pertenencias personales, entre ellas: un teléfono celular marca Motorota (sic) Júpiter, un reloj de pulsera y veinte mil bolívares en efectivo, notificándole uno de ellos que posteriormente se comunicaría con él con la finalidad de fijar el precio de la recompensa. Posteriormente, el ciudadano J.M.N., se presentó al Departamento Policial … con la finalidad de colocar la denuncia, señalándole a los funcionarios de guardia que los sujetos activos del delito se iban a comunicar con el para cobrar el rescate, lo que originó una inmediata respuesta del (sic) parte del citado organismo policial, siendo uno de los funcionarios, específicamente J.S., quien realizó una llamada a los hoy imputados, logrando comunicarse con uno de ellos quien le exigió el pago de la cantidad de dos millones de bolívares, citándose de esa forma para verse en el Pulilavado El Koyac…una vez en el sitio acordado el funcionario actuante visualizó a uno de los sujetos, de estatura baja, de tez blanca, …el cual se acercó hasta donde estaba el funcionario señalándole que era con quien había hablado por el celular, negociaron, acercándose tres sujetos más quienes aguardaban en el sitio, momentos después el funcionario pidió apoyo a sus compañeros quienes se encontraban cubriéndolo, logrando darle captura a cuatro sujetos,…En tal sentido, de lo antes expuesto se comprueba que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado flagrancia, ya que los imputados fueron aprehendidos en pleno proceso del delito de EXTORSIÓN, y en presencia de los elementos materiales constitutivos de ls delitos que se les imputan. Así mismo del contenido de las actas se evidencia que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita (sic) las acciones penales para perseguirlos, así mismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.M., J.O., J.L.M. Y J.C.V., han sido autores o partícipes en el hechos (sic) que se les imputa. Por último, dado a que (sic) nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales en conjunto alcanzan penas superiores a diez años, presumiéndose de esta forma un peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso específico, es decretar, como en efecto se hace, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Se desprende entonces de la recurrida, que el A quo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes en dos hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 459 del Código Penal, considerando para ello, el acta policial suscrita en fecha 26 de Agosto de 2005, por los funcionarios J.S., EUDOMAR COLINA y L.R., y la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.N., las cuales si bien no las señala de manera directa, si realiza una transcripción del contenido de las mismas cuando hace referencia al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y a la denuncia interpuesta por la víctima en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente al señalar que en el fallo impugnado no se establecen los elementos de convicción que conllevaron al Juzgador A quo a considerar que los hoy encausados eran autores o partícipes en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, y si bien es cierto que la víctima no señaló las características fisionómicas de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, no es menos cierto que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.G.M., J.O., J.L.M. Y J.C.V., se realizó en evidente flagrancia, tal y como lo establece el A quo, por cuanto los mismos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quienes inmediatamente de haber tenido conocimiento del hecho ilícito, realizaron el procedimiento respectivo y aprehendieron a los encausados de autos, presuntamente al momento de querer cobrar el dinero solicitado para la entrega de un vehículo que horas antes, le había sido despojado a la víctima de autos, aún cuando para el momento, los imputados antes identificados no estuvieran en posesión del vehículo en mención, razón por la cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En relación a que en el procedimiento de aprehensión no se respetaron las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no hubo autorización por parte del Juez de Control para poder llevar a cabo el mismo, esta Sala considera, necesario traer a colación al autor R.R.M., quien en su obra “NULIDADES PROCESALES PENALES y CIVILES”, (págs. 606 y 607) establece:

LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN: La privación de la libertad sólo procede en los supuestos determinados por la ley. El ordinal 1° del artículo 44 constitucional establece: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti”… Tenemos entonces, que en el procedimiento penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual genera la responsabilidad del funcionario y del estado.”

En el caso de autos no existe violación de norma constitucional ni legal alguna, por cuanto tal y como quedó establecido anteriormente, el procedimiento de aprehensión de los imputados, fue realizado en flagrancia, cuando los mismos se disponían presuntamente a cobrar el dinero solicitado a la víctima para el rescate del vehículo que le había sido despojado horas antes, y los funcionarios actuantes una vez que tuvieron conocimiento del hecho ilícito, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.N., notificaron inmediatamente al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto, Abogado A.P., y posterior a la aprehensión, pusieron a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público a los encausados de autos, dentro del lapso de doce horas establecidas en el segundo aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 248.- Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, …

Por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, la razón no le asiste a la recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente motivo.

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, esta Sala considera necesario traer a colación al maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado establecido respecto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

De igual forma, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de marras, se evidencia claramente que la decisión recurrida se encuentra motivada, pues el A quo dejó establecido que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales merecen pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos, así como también señala la presunción razonable del peligro de fuga en virtud del concurso real de delitos imputados, y de la pena que podría llegarse a imponer, por lo que la razón no le asiste a la recurrente en relación al presente alegato.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la apelante, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos imputados, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo ut supra citado establece que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando este Órgano Colegiado, que respecto a los numerales 1 y 2 de la norma antes señalada, se desprende del acta policial suscrita en fecha 26 de Agosto de 2005, por los funcionarios J.S., EUDOMAR COLINA y L.R., así como de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.M.N., las cuales corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuyas actas constituyen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados J.G.M., J.O., J.L.M. y J.C.V., son presuntos autores o partícipes de la acción delictual antes señalada, toda vez que en las mismas se establece que el día 26 de Agosto de 2005, el ciudadano J.M.N., informó en el Departamento Policial de San Francisco, que el día anterior había sido despojado de un vehículo Malibu de color azul, placas 665-VCV, propiedad de su progenitor, un celular marca Motorota Júpiter, unos zapatos, una cartera con veinte mil bolívares (20.000) en efectivo y un reloj de mano, y lo habían amordazado y dejado abandonado en una granja, y los responsables del hecho le indicaron que iban a cobrar rescate, que estuviera en contacto por vía telefónica. Una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho denunciado, procedieron a notificarle al Jefe del Distrito Policial N° 3, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo comisionados los funcionarios actuantes para realizar un procedimiento en cubierta (sic), por lo cual el funcionario J.S. haciéndose pasar por el propietario del vehículo, procedió a realizar una llamada telefónica, y uno de los sujetos que presuntamente participó en el ilícito penal lo citó para que se vieran en el Pulilavado Koyac, y que le llevara la cantidad de dos millones (2.000.000) de bolívares, y cuando estaba en el sitio mencionado, visualizó a un ciudadano, el cual se le acercó diciéndole que era él que le había hablado por el celular, respondiéndole el funcionario policial que necesitaba una garantía de que el vehículo estaba en buenas condiciones y que si era él con el que había hablado por teléfono, procediendo el ciudadano antes mencionado, a hacerle señas a dos sujetos que estaban cerca del sitio, los cuales se fueron acercando, y le dijeron que si no había dinero, no había transacción y le mostraron el teléfono celular como prueba, queriendo posteriormente darse a la fuga, y al notar el funcionario la desestabilización de los ciudadanos procedió a repicarle el teléfono a otro de los funcionarios que tenía conocimiento del caso, por lo cual llegó de inmediato una comisión policial y lograron someter a los ciudadanos que quedaron identificados como J.G.M., J.O., J.L.M. y J.C.V..

Así mismo, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que en virtud de que el delito de Robo de Vehículo Automotor, establece en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y el delito de Extorsión, prevé como pena entre cuatro (04) y (08) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Penal, resulta razonable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el A quo en el fallo impugnado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encontraban llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó asentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Igualmente, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública D.T.D.R., actuando con el carácter de defensora de los imputados J.L.O., J.C.V.V. y J.L.M.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 273-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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