Decisión nº 78 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 14 de Junio del año Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

Visto el interdicto de obra Nueva solicitado, y los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano J.A.O.A., asistido por la abogado M.C.M.S., plenamente identificados en autos; Este tribunal a los fines de proceder a ordenar la paralización o continuación de la obra, hace las siguientes consideraciones:

Fijada como lo fue, la oportunidad para el traslado del Tribunal al sitio indicado, y estando presente en dicho acto la querellante y el querellado, los mismos efectuaron los planteamientos y exposiciones que creyeron convenientes, en atención a los preceptos constitucionales del derecho de defensa y la Tutela Judicial Efectiva garantizados por este Juzgador, igualmente se constata la presentación de planos y autorizaciones, por lo que se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario y solicitar por escrito el informe del experto designado.

Debemos indicar que en los interdictos de obra Nueva, el decreto del juez es esencialmente preventivo, destinado a precaver el daño que se comienza a materializar con la obra nueva no concluida. Para lo cual el Juez debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil y los artículos 712 y ss del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, observa este juzgador que la parte querellante cumplió con su obligación de expresar el perjuicio temido, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes y produjo el título que invoca para solicitar la protección, fundamentado en lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la querellada presento planos y autorizaciones de la Alcaldía para la construcción de la vivienda, en lo cual fundamenta su solicitud en cuanto a la continuación de la construcción en referencia, sin embargo, quien Juzga observa que las autorizaciones presentadas y emanadas de la Alcaldía no determinan con exactitud los límites, medidas y extensión del lote de terreno donde se construye la vivienda; en cuanto al plano topográfico presentado por el querellado, el mismo refeleja la planificación urbana para el Sector San Vicente, parte alta, tal como lo indica igualmente el informe de fecha 26-04-05 emanado de la Directora de Planificación y presupuesto de la Alcaldía de Jáuregui, cursante al folio 60, en el cual se deja expresa constancia de lo siguiente: "...Estos terrenos no tienen una planificación urbana definida por parte de sus propietarios...Actualmente cada propietario deberá cumplir con una planificación urbana para la venta de lotes de terreno, donde se estipulen la vialidad, los servicios básicos (agua potable y aguas servidas) y un area de terreno acorde con las variables urbanas. De lo contrario, no esta permitida ninguna venta que no cumpla con lo anteriormente expuesto..." (cursiva y subrayado propio).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y revisados como han sido los recaudos acompañados a la presente solicitud, observa este Juzgador que en el

presente caso la sucesión Omaña efectuó una partición sobre la totalidad del inmueble adquirido en comunidad y posteriormente procedieron a realizar ventas de lotes de terreno sin que previamente elaboraran un documento de Urbanismo, parcelamiento o lotificación, según fuera el caso, tal y como consta del oficio No.15-18-049-350 de fecha 23-05-05, cursante al folio 65, emanado del Registro Inmobiliario de esta jurisdicción, en el cual informa a este Tribunal que no se encontró ningún plano, proyecto, documento de parcelamiento o urbanismo que guarde relación con los mismos, por lo que para este Juzgador el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado debe hacerse tomando en consideración el plano general constante en autos que establece los limites y extensiones del terreno propiedad de la sucesión Omaña, el cual sirve para fijar los limites de la propiedad del querellante y querellado. Ahora bien, del informe rendido por el experto designado Ing. O.L., identificado en autos, cursante al folio 63-64, en el cual nos indica que replanteado el terreno de construcción del Sr. A.O. se observa que parte de dicha construcción se encuentra en el lote de terreno contiguo-colindante propiedad de la familia Omaña Arellano, afectando esta propiedad por el orden de 9,60 m2, es forzoso para este juzgador ordenar la prohibición de continuar la referida construcción y así se declara.

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado de los MUNICIPIOS JAUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda prohibir la continuación de la obra que se encuentra en ejecución en el sitio donde el Tribunal se constituyó y en atención al artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de hacer efectivo el presente decreto fija de conformidad con el artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento de los posibles danos y perjuicios que pudieran ocasionarse producto de la suspensión de la obra, como caución, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) en atención a la obra que se esta ejecutando, monto este que deberá garantizar el querellante conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil, para lo cual se le concede a la parte querellante un lapso de 10 días.

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abog. G.R.D.R.

EEOJ/dalia.-

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