Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2008

Fecha de Resolución19 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002610

ASUNTO : SP11-P-2008-002610

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL : ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.O.A.G. y G.C.G.

DEFENSOR (A): ABG. R.L.H.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy Jueves 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde, llegaron a la sede de MRW, ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña Municipio p.M.U.d.E.T., dos ciudadanos quienes vestían uno con franela blanca, con contextura gruesa, estatura baja, de poco pelo color negro, piel morena y el otro de pantalón marrón, con camisa de rayas, con gorra de color gris, de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, con la finalidad de enviar una encomienda para la ciudad de M.E., el empleado de la empresa MRW, le solicita a uno de los ciudadano (Contextura Gruesa), la documentación para realizar el envió, el señor le solicita la cedula al otro ciudadano para que este realice el envío, este le entrega la cédula y realizan la guía de envió siendo cancelada por el ciudadano de contextura gruesa, luego al sacarle la copia a la cédula la maquina presenta problemas y no se puede sacar la copia y se tardo para realizar el envío, en eso observamos que los dos ciudadanos presentaban actitud nerviosa y se encontraban desesperados por salir de la oficina MRW, por lo que procedimos a solicitar el chequeo de un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) libros. Libro 1: Portada de color Negro con el emblema de “Sin tetas no hay paraíso”, con la cantidad de ciento sesenta y uno (161) paginas, el cual a ser chequeado minuciosamente se detecto que en las portadas, frontal y parte trasera de los libros, abombados y con una sobre hoja pegada, seguidamente se abrió el Libro Nro. 1, despegando la hoja del mismo observando que se encontraba dos envoltorios. En vista de lo señalado se procedió a buscar dos ciudadanos como testigos para continuar con el procedimiento, quienes fueron identificados como O.M.J.M., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, de 37 años de edad, nacido el día 21/08/1971, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Carrocero, residenciado en la primera etapa A.C. C63, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T. y Á.E.E., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444, de 32 años de edad, nacido el día 02/08/1976, natural de Cúcuta – Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 9 Nro 0 - 82, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., continuando con el procedimiento se termino de despegar la hoja del libro y en presencia de los testigo se pudo determinar que se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante. Libro 2: Portada de color ladrillo con el emblema “El Café en el desarrollo de Antioquia”, con la cantidad de sesenta y una (61) páginas de diferentes colores, seguidamente se abrió el Libro Nro. 2, que al quitarle las hojas pegadas de las portadas observamos que se encontraba seis (06) envoltorios, en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante de esta manera se logro la detención de los ciudadanos A.G.J.O., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C-79.673.867, natural de Medellín, nacido el 09/12/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero y Castellanos G.G., natural de Cúcuta, norte de Santander – Colombia, nacido el 20/09/1961, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-13.458.930, quienes se presentaron a sede de MRW, con la finalidad de enviar una encomienda (Sobre Manila), con destino a la ciudad de Madrid, oporto Nro. 10 2do 3ro, España, según guía de encomiendas MRW, Nro. 61 273, contentivo en su interior de dos libros:, donde posteriormente se realizo la prueba de orientación narco-test ante los testigos, dando una coloración púrpura, positivo para la presunta droga denominada Cocaína arrojaba un olor fuerte y penetrante, igualmente se realizo el pesaje del mismo obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos gramos (1 kg 600 grs). Igualmente se efectuó la retención de un (01) celular Marca Motorola, Modelo C115, Color Negro, Serial CNPJ:014727200001-12, de fabricación China, una (01) batería de fabricación China sin Serial, propiedad del ciudadano A.G.. Se notificó del procedimiento al Abg. F.T., Fiscal Vigésimo Primera (Encargado) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 18 de julio del 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.M.T., y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q., el Abg. F.M.T.F.V.P.d.M.P. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.G.J.O., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de A.A. (f) y de V.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole al efecto a los imputados a la Defensora Pública ABG. R.L.H.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas fueron aprehendidas en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en posesión del aprehendido, las cuales están referidas en el Acta Policial.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de dos imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir a uno de ellos, y al efecto la imputado J.O.A.G.d. forma libre y voluntaria expuso:“Yo hace días vine de Medellín buscando repuestos yo trabajo con repuestos usados en Colombia y hace tres día s atrás me tome una cerveza en un bar la setenta y el señor E.L. llegó lo conocí, le comente que estaba buscando trabajo, y el me comento que si le podía hacer un favor de poner una encomienda y que me daba 50 mil bolívares, que era a la vuelta que eras solo ir a poner una encomienda y ya, llegue al sitio y me pidieron cédula venezolana yo no tenía le pregunte que cuanto valía el envió y me dijo que 650 pesos y yo fui y le dije Edilberto, le regrese el paquete y le dije que no, me dijo mañana me llama nos encontramos allá, yo le pido la cédula a un muchacho que si tiene cédula venezolana, al otro día nos encontramos ahí, el me dijo que me encontrara con el señor en el parqueadero que el me acompañaba y que le diera 20 pesos para que viniera conmigo, fui con el señor allá pusimos el paquete, el señor Edilberto me dio los 600 bolívares y el señor mostró la cédula, yo tenía que regresar al trabajo y le dije que me tenía que ir, ahí nos paro la guardia y nos dijo que no podíamos irnos de allí y resulto que lo que iba en los libros era cocaína, yo le dije que el señor Edilberto estaba en el bar setenta, y el sargento dijo que no quería saber nada de eso, el guardia no me quiso colaborar, si hubiéramos ido al bar hubiéramos ubicad al señor Edilberto, , es todo. A preguntas del Ministerio público respondió: El señor Edilberto era cabito, gordito bajito de pelo negro, carón, colombiano; lo conocí días antes en el Bar la setenta; ese bar queda en ureña como a dos cuadras de la Guardia; vine desde Cúcuta a conocer; eso fue el lunes; yo trabajaba en Colombia como obrero de construcción; actualmente no estoy trabajando vine a buscar repuestos; el señor Edilberto me señalo al que me iba acompañar que estaba en el parqueadero; nunca había enviado encomiendas; nunca había estado detenido; el señor Edilberto fue el que aporto los datos que estaban escritos en el sobre, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Yo conocí al señor que esta aprehendido conmigo el día que Edilberto me lo señalo; el señor G.C., sabía que íbamos a poner un sobre, que cuanto le daba, es todo.” Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado G.C.G., quien de manera libre y voluntaria manifestó: “ Yo estaba almorzando frente a Traki cuando llego el señor J.A. el señor y me dijo que si le podía hacer un favor, me pregunto si tenía cédula, le dije que si , me dijo que fuera a RMW y le pusiera una encomienda, fuimos y allá me pidieron la cédula, tomaron datos, el señor cancelo 250.000 bolívares por dos libros, entonces yo le dije señorita entrégueme la cédula ella me dijo que le iban a sacar copia y que la fotocopiadora estaba dañada, yo estaba de afán me dijo que sacaba la copia a la vuelta, después de eso, llego la guardia y destaparon los libros, le sacaron al señor Jorge la cédula colombiana, días antes el había estado preguntando si podía hacer la encomienda para España, y como Jorge no tenía cédula me busco a mi, con engaños y mentiras me utilizo para eso, la guardia me dijo que estaba engañado, el señor Jorge tenía cédula de ciudadanía colombiana, me engaño, es todo.” A preguntas del Juez respondió: “Vivo en Cúcuta, trabajo aquí, es too.” A preguntas del Ministerio público respondió: “Nunca había visto a ese señor en mi vida, supe que el señor Jorge había querido poner una encomienda por que la guardia dijo que en la cámara se había victo; nunca había prestado mi cédula para eso; nunca he estado preso; llegue a Venezuela en el 2003, es todo.” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. R.L.H., quien expuso: “ Dejo al criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, estoy de acuerdo con el Ministerio público del procedimiento ordinario, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observan en la empresa MRW se presentaron dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda para la ciudad de M.E., en eso observaron que los dos ciudadanos presentaban actitud nerviosa y se encontraban desesperados por salir de la oficina MRW, por lo que procedimos a solicitar el chequeo de un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) libros. Libro 1: Portada de color Negro con el emblema de “Sin tetas no hay paraíso”, con la cantidad de ciento sesenta y uno (161) paginas, el cual a ser chequeado minuciosamente se detecto que en las portadas, frontal y parte trasera de los libros, abombados y con una sobre hoja pegada, seguidamente se abrió el Libro Nro. 1, despegando la hoja del mismo observando que se encontraba dos envoltorios En vista de lo señalado se procedió a buscar dos ciudadanos como testigos continuando con el procedimiento se termino de despegar la hoja del libro y en presencia de los testigo se pudo determinar que se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante. Libro 2: Portada de color ladrillo con el emblema “El Café en el desarrollo de Antioquia”, con la cantidad de sesenta y una (61) páginas de diferentes colores, seguidamente se abrió el Libro Nro. 2, que al quitarle las hojas pegadas de las portadas observamos que se encontraba seis (06) envoltorios, en papel aluminio que al abrir los mismos se verifico una sustancia en polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína de esta manera se logro la detención de los ciudadanos.

1- Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17JUL2008., suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) S.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.984, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras NBro. 11 y GNB. ARMAS G.S., titular de la cédula de identidad V-17.052.447, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, para dejar constancia de las actuaciones practicadas.

2- Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Á.E.E., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444.

3- Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano O.M.J.M., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881

4- Al folio 06 riela Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1796/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Reseña Personal y Datos Filiatorios al C.I.C.P.C.

5- Al folio 07 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1797/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, Registro Policial y Antecedentes Penales al C.I.C.P.C.

6- Al folio 08 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1798/ de fecha 17JUL2008, donde se solicita al CI.CPC, autenticidad y falsedad de documentos personales de los Imputados.

7- Al folio 09 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1799/ de fecha 17JUL2008, solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico al CI.CPC- Ureña.

8- Al folio 12 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA- SIP- 1801/, de fecha 17JUL2008, donde se solicita la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de 17JUL2008, al Laboratorio Regional Nro. 1.

9- Al folio 10 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1802/, donde se remiten a la sede de Politachira, los ciudadanos Imputados.

10- Al folio 11 riela, Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1803/, donde se solicitan a la sede de P.T., los ciudadanos Imputados, a fin de que sean reseñados ante el CICPC-Ureña.

11- Al folio 13 y 14 riela EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 2572, de fecha 18 de julio de 2008. Arrojando como resultado positivo para Cocaína, con un peso neto de 193,5 gramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos J.O.A.G. y G.C.G., imputados de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, de fecha 18/06/2008, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.G.J.O., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de A.A. (f) y de V.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos J.O.A.G. y G.C.G., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.G.J.O., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de A.A. (f) y de V.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se insta a la Defensa a distribuir la causa por existir intereses contrapuestos.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de las ciudadano J.O.A.G. y G.C.G., plenamente identificadas en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos A.G.J.O., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 09 de diciembre del 1964, 45 años de edad, soltero, hijo de A.A. (f) y de V.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.673.867, de profesión u oficio obrero, residenciado en Medellín, República de Colombia y CASTELLANOS G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1961, 47 años de edad, hijo de F.C. (f) y de J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.456.930, soltero, de profesión u oficio independiente, residenciado, Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.O.A.G. y G.C.G. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se insta a la Defensa a distribuir la causa por existir intereses contrapuestos.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

SEXTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

SEPTIMO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de las ciudadano J.O.A.G. y G.C.G., plenamente identificadas en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ACUERDAN expedir las copias simples del acta a la Defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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