Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS OCHO (08) DE JULIO DE 2008

198º Y 149º,

ASUNTO: AP21-R-2008-000672

PARTE ACTORA: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.869.435.-

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOGENIS OROPEZA ALVIAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.489.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.211.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/04/2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.M. contra el Ministerio De Salud y Desarrollo Social.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social- Coordinación Nacional- Red de Clínicas Populares-Clínica Popular Caricuao (Caracas) en fecha 03 de abril de 2004 desempeñándose como camillero, calificado en la categoría de obrero, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m. a 5:00p.m. con una remuneración mensual de Bs. 400.000,00, suscribiendo dos contratos de trabajo, cumpliendo con el primer contrato hasta el día 31.12.2004, prorrogándose dicho contrato automáticamente, porque continuo prestando servicios de manera ininterrumpida, percibiendo su salario quincenal y mensualmente, de manera consecutiva, en fecha 01 de abril de 2005 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social elaboró un segundo contrato de trabajo, donde se le reconoce la continuidad laboral de manera tácita, porque en ningún momento fue suspendido de sus actividades. Señala que en fecha 31.05.2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.061.168,74, el cual lo considera un simple adelanto, por lo que el patrono al termino de la relación laboral esta obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 2005 (1año, 8 meses y 28 días, lo que equivale a 2 años de servicios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Aduce que fue despedido en fecha 27 de diciembre de 2005, incumpliendo el contenido del contrato de trabajo, lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral, vigente para la fecha en la que ocurrió el despido injustificado. Señala que la demandada no canceló detalladamente ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que de manera extrajudicial en fecha 26 de octubre de 2006, solicitó el pago de los beneficios laborales adeudados, sin obtener respuesta, por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.891.129,95.

Intereses generados por antigüedad Bs. 249.385,51

Días adicionales de Antigüedad: Bs. 38.914,38

Día adicional a las vacaciones: por 1 día Bs. 13.416,67

Vacaciones fraccionadas 2005 (8 meses y 28 días): por 11,76 días, Bs. 157.780,04.

Bono vacacional fraccionado 2005 (8 meses y 28 días): por 5,92 días, Bs. 79.426,69.

Día adicional al Bono vacacional: por 1 día Bs. 13.416,67.

Bonificación de fin de año 2005: Bs. 1.751.147,10 (basado en Decretos Presidenciales números 3202 y 4027 donde señala que al personal contratado bajo régimen laboral se le cancelara una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, proporcionales al número de meses laborados).

Cesta ticket: por dicho concepto reclamo desde abril de 2004 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 6.186.150,00.

Retención de Contribución del aporte de asegurados y el paro forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el aporte de la Política Habitacional, solicitando la retención de los montos retenidos, señalando que el accionante no fue inscrito en el IVSS ni en la Institución bancaria para la política habitacional, reclamando Bs. 115.744,30.

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 19.457,19= 1.167.431,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 19.457,19= 875.573,55

Total a favor del trabajador Bs. 12.539.556,66 menos lo recibido por el actor en fecha 22-05-2006 de Bs. 1.061.168,74 da un total a pagar de Bs. 11.478.387,92.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho, sin embargo, siendo que la demandada es la República y que la misma goza de privilegios y prerrogativas se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: que se oponía a la sentencia del 09/04/2008 en la que el Juzgado 13º de Juicio señaló que deben concederse prerrogativas al ente demandado. Que la carga probatoria se invierte y es la parte actora quien debe probar la prestación del servicio. Que la parte demandada opuso la prescripción, a este respecto señala que anexo al libelo de la demanda, consignó dos (2) contratos de trabajo y que en la oportunidad de promoción de pruebas, anexo al respectivo escrito se incorporaron copias de cheques relacionados con adelantos de prestaciones sociales y pagos de salario. Que en ninguna de las prolongaciones que tuvo la Audiencia Preliminar, los abogados de la parte demandada negaron la existencia del vínculo laboral, en vista de lo expuesto, considera que la relación prestacional está probada. En cuanto a la defensa de prescripción, señala que en su escrito libelar explicó detalladamente que la causa no está prescrita, aunado a ello invoca el artículo 1169 del Código Civil, señalando que se efectuaron las gestiones extra judiciales para interrumpir la prescripción y a esto se refería cuando señaló el anexo “I” consignado con el escrito de promoción de pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de promover pruebas la parte demanda opuso la prescripción de la acción por lo que en el presente caso, habiendo quedado contradicha la demanda, queda contradicha la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la parte accionante la carga de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, en caso de que quede demostrada la relación laboral entre las partes, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y en caso de que la misma no se encuentre prescrita corresponde a este Juzgador verificar si le corresponde al actor los conceptos reclamados.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado B y C, del folio 21 al 28, consignó originales de contratos de trabajos, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que entre las partes se celebro contratos de trabajos en los cuales se establecían lo siguiente: el primer contrato establecía una vigencia desde el 03 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con un sueldo mensual de Bs. 400.000,00, estableciendo que al salario integral se el incluiría la alícuota de bono vacacional (7 días anuales), y la alícuota de bono de fin de año, cuando se otorgare al personal contratado conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, asimismo señala el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; respecto al segundo contrato el mismo establecía una vigencia desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 con una remuneración de Bs. 321.235,00, estableciendo igualmente que al salario integral se el incluiría la alícuota de bono vacacional (7 días anuales), y la alícuota de bono de fin de año, cuando se otorgare al personal contratado conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Marcado D y E, a los folios 29 y 30, consignó documentales emanadas de la propia parte promovente, a las cuales no se les otorgan valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse pruebas para su propio beneficio.

Marcado F, del folio 31 al 33, consignó documentales en las cuales se explanan las tasas de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, obtenidas de la página electrónica del Banco Central de Venezuela, la cual carece de valor probatorio, no siendo el medio idóneo para reproducir lo allí planteado.

Marcado G y K, del folio 34 al 36 y del 40 al 45, consignó Gacetas Oficiales números 38.094 y 38.056 de fechas 27 de diciembre de 2004 y 02 de noviembre de 2004 respectivamente, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado H, al folio 37, consignó documental denominada cuenta individual, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio.

Marcado I, a los folios 38, 39 y 40, consignó original documental de fecha 26 de octubre de 2006, por medio del cual la parte actora le solicita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el pago de sus prestaciones sociales, señalando que el pago de Bs. 1.061.168,74 lo considera un abono a las prestaciones sociales, anexando copia del cheque N° 71850477, dicha documental se encuentra suscrita en señala de recibo por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar promovió:

Marcado D, del folio 86 al 100, consignó recibos de pago, los cuales se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcado J, al folio 101, consignó copia simple de cheque N° 71850477, girado a favor del accionante J.P. contra la cuenta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por un monto de Bs. 1.061.168,74, de fecha 22 de mayo de 2006, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen indicios en el expediente que corroboran la certeza de la copia del cheque señalado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado B, al folio 109, consignó documental emanada del Ministerio de Salud de fecha 20 de enero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante, de dicha documental se evidencia la notificación al accionante del despido en virtud de lo establecido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicha documental se evidencia un manuscrito que no pudo ser notificado por la inasistencia a su lugar de trabajo.

Marcado C, al folio 110, consignó documental denominada cálculo de prestaciones, de la cual se evidencia el pago de Bs. 1.061.168,74, que la fecha de ingreso fue 02/04/2004 y la de egreso fue el 20/01/2006, que el último salario básico era de Bs. 13.500,00 y el salario diario integral era de Bs. 17.175,00, a dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado D, a los folios 111 y 112, consignó los cálculos de intereses de prestaciones sociales realizadas por la parte demandada los cuales no fueron impugnados por la parte accionante, por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado E, F, G y H, del folio 113 al 116, consignó documentales denominadas detalle nota de entrega de tickets alimentación, suscritos por la parte actora en señala de recibo de los tickets, no habiendo sido impugnadas dichas documentales por la parte actora, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor recibió la siguiente cantidad de tickets en las siguientes fechas: 15-11-2005 (5 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 05-12-2005 (20 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 23-12-2005 (22 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 09-09-2005 (53 tickets de Bs. 12.350,00 c/u).

Marcado I, al folio 117, consignó acta de fecha 16 de enero de 2006, la cual la parte actora señaló que niega y rechaza esa acta, a este respecto debe señalar este Juzgador que dicha documental no fue impugnada de forma adecuada, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante desde el día 20 de diciembre de 2005 no asistió a su lugar de trabajo, encontrándose en consecuencia incurso en la causal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el acervo probatorio, siendo que quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre la existencia de la relación laboral, una vez establecida la existencia de la relación laboral, deberá verificarse si es procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en caso de resultar improcedente la defensa de prescripción debe quien aquí decide pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los contratos celebrados entre las partes y de la documental dirigida al accionante de fecha 20 de enero de 2006, que entre las partes existió efectivamente una relación laboral, señalando la parte accionante que la misma comenzó en fecha 03 de abril de 2004, mientras que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de las pruebas promovidas por dicha representación se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de abril de 2004, fecha que será tomada en cuenta como de ingreso del accionante, por ser mas beneficioso para el actor, ahora bien con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, señala la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de diciembre de 2005, sin embargo no trae prueba alguna que corrobore sus dichos, por otra parte, la demandada en la oportunidad de promover pruebas señaló que la fecha de egreso fue el día 20 de enero de 2006, consignando diversas documentales de las cuales se evidencia que el accionante efectivamente fue despedido en fecha 20 de enero de 2006, por lo que se tendrá esta como la fecha de culminación de la relación laboral.

Resuelto lo anterior debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aduciendo la demandada que desde el 20 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual fue admitida la presente demanda transcurrió un año y diez días, por lo que dicha acción se encuentra prescrita.

A los fines de darle solución a este punto este Juzgador hace los siguientes señalamientos previos:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Ahora bien se evidencia de autos que en fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora realizó una solicitud ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, señalando que el pago recibido por la cantidad de Bs. 1.061.168,74 lo consideró como un abono de prestaciones sociales, evidenciándose que el cheque con el cual se le canceló el monto antes señalado era de fecha 22 de mayo de 2006, en razón de lo anterior resulta evidente que el actor interrumpió la prescripción al poner al patrono en mora, exigiéndole el pago de sus prestaciones, antes de que se cumpliere el año para que prescribiera la acción, siendo así, es a partir del 26 de octubre de 2006 que debe computarse el lapso para que opere la prescripción, es decir que la acción prescribía el 26 de octubre de 2007, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2007 y la misma fue admitida el 31 de enero de 2007, lográndose la notificación de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2007, por lo que evidentemente la acción fue intentada dentro del lapso oportuno, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Siendo esto así pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, en los siguientes términos:

    A los fines de realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden al actor, se debe tomar en cuenta un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Por otra parte a los fines de realizar los cálculos correspondientes se tomara en cuenta el salario que se desprende de autos de la planilla de cálculo de prestaciones traída por la parte demandada ut supra valorada, por ser mas favorable para el trabajador, siendo así se tiene como salario diario básico la cantidad de Bs. 13.500,00 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 17.175,00.

    Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante:

    Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por dicho concepto reclamo la cantidad de Bs. 1.891.129,95, calculando dicho concepto en base al salario integral devengado mensualmente, siendo así, de los cálculos realizados por esta Alzada se constato que por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 105 días a razón de Bs. 17.175,00, lo que da un total a pagar de Bs. 1.803.375,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Días adicionales de Antigüedad: por dicho concepto reclamó la cantidad Bs. 38.914,38, ahora bien por este concepto le corresponde la cantidad de 2 días a razón de Bs. 17.175,00, lo que da un total a pagar de Bs. 34.350,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Día adicional a las vacaciones: por dicho concepto reclamó la cantidad de 1 día adicional a sus vacaciones legales 2004-2005, reclamando un monto de Bs. 13.416,67, ahora bien, para el periodo 2004-2005, al accionante no le correspondía ningún día adicional, por ser el primer año de servicio del accionante, siendo que según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primer año de servicio disfrutara un periodo de vacaciones de 15 días y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, razón por la cual dicho reclamo resulta improcedente.

    Vacaciones fraccionadas 2005 por dicho concepto reclamó la cantidad de 11,76 días, por un monto de Bs. 157.780,04, ahora bien, de los cálculos realizados por esta Alzada se constato que por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 12 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total a pagar de Bs. 162.000,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Bono vacacional fraccionado 2005 por dicho concepto reclamó la cantidad de 5,92 días, por un monto de Bs. 79.426,69, ahora bien, de los cálculos realizados por esta Alzada se constato que por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 6 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total a pagar de Bs. 81.000,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Día adicional al Bono vacacional: por dicho concepto reclamó la cantidad de 1 día adicional a su bono vacacional legal, reclamando un monto de Bs. 13.416,67, ahora bien, para el primer año de servicio que sería el periodo 2004-2005, al accionante no le correspondía ningún día adicional, siendo que según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primer año de servicio disfrutara una bonificación para su disfrute de vacaciones de un mínimo de 7 días de salario, más un día por cada año hasta un total de veintiún días, siendo improcedente el reclamo de un día de adicional de salario por concepto de bono vacacional.

    Bonificación de fin de año 2005: la parte actora reclamó la cantidad de Bs. Bs. 1.751.147,10 de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales números 3202 y 4027 donde señala que al personal contratado bajo régimen laboral se le cancelara una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, proporcionales al número de meses laborados, ahora bien, en base a los Decretos Presidenciales antes señalados le corresponde efectivamente al accionante como personal contratado una bonificación especial de fin de año en base a la cantidad de 90 días de salario proporcionales al número de meses efectivamente laborados, en tal sentido le corresponde al accionante por un tiempo de servicio de 1 año, y 9 meses la cantidad de 157,5 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total a pagar de Bs. 2.126.250,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Cesta ticket: por dicho concepto reclamo las cantidades dejadas de percibir desde abril de 2004 hasta diciembre de 2005 reclamando la cantidad de Bs. 6.186.150,00, ahora bien se evidencia de autos que el accionante recibió las siguientes cantidades de tickets 15-11-2005 (5 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 05-12-2005 (20 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 23-12-2005 (22 tickets de Bs. 12.350,00 c/u); 09-09-2005 (53 tickets de Bs. 12.350,00 c/u), por lo que logro la parte demandada demostrar el pago de una parte de lo demandado por este concepto, por lo que le corresponde al accionante la diferencia no pagada, para esto los tickets alimentación deberán ser cancelados en base a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual genero dicho concepto, ahora bien, a los fines de realizar dicho cálculo se deberá tomar en cuenta la cantidad de días reclamados y los días pagados por la demandada, habiendo esta Superioridad realizado el cálculo correspondiéndole al accionante la cantidad de 195 días correspondientes al año 2004 a razón de Bs. 12.350,00, lo que da un total de Bs. 2.408.250,00, mas la cantidad de 157 días correspondientes al año 2005 a razón de Bs. 14.700,00, lo que da un total de Bs. 2.307.900,00, dando un total a cancelar por este concepto de Bs. 4.716.150,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    La parte accionante reclamó los montos retenidos por concepto de contribución del aporte de asegurados y el paro forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el aporte de la Política Habitacional, señalando que el accionante no fue inscrito en el IVSS ni en la Institución bancaria para la política habitacional, reclamando la cantidad de Bs. 115.744,30, a este respecto debe señalar este Juzgador que no existe prueba en autos que permita a este Juzgador deducir que la accionada haya retenido cantidad alguna por dichos conceptos, por lo que no habiéndose demostrado la retención señalada resulta improcedente la devolución de la cantidad reclamada.

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por dicho concepto la parte accionante reclamó la cantidad de Bs. 1.167.431,40 por concepto de Indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 875.573,55 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, ahora bien debe señalar quien aquí decide que para que dichos conceptos sean procedentes debe la parte demandada haber despedido injustificadamente al trabajador, ahora bien, con respecto a esto se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el accionante falto a su trabajo injustificadamente durante mas de tres días en un periodo de un mes, incurriendo así en la causal establecida en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser considerado justificado el despido realizado por el patrono, en consecuencia es improcedente el reclamo de dicho concepto.

    Las cantidades condenadas a pagar anteriormente dan un total de Bs. 8.923.125,00, a dicha cantidad deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.061.168,74 recibido por el accionante, resultando una cantidad condenada a pagar de Bs. 7.861.956,26 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Los montos anteriormente ordenados a cancelar suman la cantidad de Bs. 7.861.956,26 o su equivalente en Bolívares Fuertes, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (20 de enero de 2006), hasta el decreto de ejecución del fallo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial en caso de incumplimiento del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del actor (es decir julio 2006), hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veinte (20) de enero de 2006, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Deja constancia este Juzgador que por error material involuntario en el punto cuarto del dispositivo, del acta levantada en fecha 01 de julio de 2008, se señaló que la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 objeto de esta apelación fue dictada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto “sentencia de fecha 09 de abril de 2008,dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y así será corregido en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.P.M. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos detallados en la parte motiva del fallo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos que serán explanados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    MM/EC/francis.

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