Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Agosto de 2010

Años: 200° y 151°

Recibida directamente en este Tribunal la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en un (01) folio útil, con recaudos anexos en siete (07) folios útiles, presentada por el ciudadano J.O.N.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.002.156, con domicilio en la Urbanización Las Ascensión, calle 2, casa número 4, Municipio San F. delE.Y., asistido por la Abogada P.N.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.642, contra el ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.704, domiciliado en la calle 3, casa sin número, Sector J.G.H., Cocorotico, Municipio San F. delE.Y..

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que es tenedor y beneficiario de tres letras de cambio, identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en la ciudad de San Felipe en fechas 30 de Agosto, 30 de Septiembre y 30 de Octubre del 2009, con fechas de vencimiento 10 de Septiembre, 10 de Octubre y 10 de Noviembre de 2009, respectivamente, todas con un valor entendido por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo que en total serían MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), aceptadas para el pago por el ciudadano O.P., antes identificado. De igual forma, expone, que en virtud de no lograr el pago de las letras de cambio vencidas acude a este Tribunal para demandar al ciudadano O.P. por Intimación de pago, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) lo que corresponde al total de las letras de cambio accionadas, y el 25% de honorarios profesionales, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00), sumando un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00), cantidad demandada. De Igual forma, en su escrito, solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 588 del Código de procedimiento Civil.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de las cuantías previstas en el Código de procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: “ a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (cursiva del tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos, desde el momento de su publicación, por lo que su vigencia comenzó en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152; de lo que se infiere que es deber del demandante expresar o estimar la demanda al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en Unidades Tributarias; por así ordenarlo la resolución antes señalada, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, y deberán expresar además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en Unidades Tributarias.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida Resolución no establece la consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, no es menos cierto, que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, y por lo tanto, mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato a la norma antes referida dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia; además, observa este Tribunal, que en el libelo presentado la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debiendo colegir esta juzgadora, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se concluye, que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, lo justiciable deberá expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias, al momento de interponer la demanda, considerando esta Juzgadora, que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, y así se decide.

La Jueza,

Abog. B.R.P.

La Secretaria Accidental,

G.I.P.

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