Decisión nº PJ0112011000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 09 enero de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001929

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.449.459.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ACDEL JAMID MORENO y T.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.752 y 174.732 respectivamente (folios 21 al 23 y 42).

PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 42, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.M., D.E.G., J.F.R.S., M.M.R., Y.P. y Y.F. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.762, 74.269, 108.076, 99.747, 86.423 y 186.864 respectivamente (Folios 33 al 39, 142 al 145 y 147).

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.L.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.449.459, contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 42, Tomo 3-A, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 18 de diciembre de 2013, declarando: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.O.C. contra la sociedad de comercio Línea Fraternidad, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 20):

- Que comenzó a prestar servicios personales en calidad de chofer en la empresa Línea Fraternidad, C.A. en fecha 12 de enero de 1984.

- Que el horario de trabajo se encontraba comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de domingo a domingo, descansando cuatro días mensuales, sin que se le hubiese pagado horas extras de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- Que el último salario devengado fue de Bs. 250,00 diarios, es decir, el veinte por ciento de lo hecho con el autobús diariamente, según cláusula 62 del contrato colectivo.

- Que nunca fue inscrito en el seguro social, ni le fue cancelado el beneficio de alimentación.

- Que en fecha 12 de enero de 2012 renunció a sus labores habituales por razones personales.

- Que la sociedad de comercio demandada se encuentra obligada al pago de 60 días de utilidades y 47 días de bono vacacional.

- Que devengó el siguiente salario básico mensual:

  1. Junio 97 a marzo 98: Bs. 1.500,00.

  2. Abril 98 a diciembre 98: Bs. 2.100,00.

  3. Enero 99 a diciembre 99: Bs. 2.400,00.

  4. Enero 00 a diciembre 00: Bs. 2.700,00.

  5. Enero 01 a diciembre 01: Bs. 3.000,00.

  6. Enero 02 a enero 03: Bs. 3.600,00.

  7. Febrero 03 a diciembre 03: Bs. 3.900,00.

  8. Enero 04 a diciembre 04: Bs. 4.500,00.

  9. Enero 05 a diciembre 05: Bs. 5.100,00.

  10. Enero 06 a diciembre 06: Bs. 5.700,00.

  11. Enero 07 a diciembre 07: Bs. 6.300,00.

  12. Enero 08 a diciembre 08: Bs. 6.600,00.

  13. Enero 09 a diciembre 09: Bs. 6.900,00.

  14. Enero 10 a diciembre 11: Bs. 7.500,00.

    - Reclama el pago de las siguientes cantidades:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad acumulada 1.022,00 224.860,50

    Indemnización de antigüedad por corte de cuenta, art. 666, literal "a" 390,00 10,00 3.900,00

    Compensación por transferencia, art. 666, literal "b" 390,00 10,00 3.900,00

    Vacaciones vencidas 1985-2012 1.232,00 250,00 308.000,00

    Utilidades fraccionadas 1984 55,00 250,00 13.750,00

    Utilidades 1985-2011 1.620,00 250,00 405.000,00

    Intereses sobre prestaciones 201.372,35

    Cesta ticket enero 99 a marzo 12 2.880,00 19,00 54.720,00

    907.502,85

    - Reclama el pago de los intereses moratorios.

    DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

    Consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, auto de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dejó constancia que NO HUBO CONTESTACIÒN A LA DEMANDA.

    Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la disposición prevista en el artículo 135 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo.

    De igual forma, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E.) se tienen como cierto los siguientes hechos respecto de los cuales recae la carga de la prueba sobre la demandada, a saber:

  15. La existencia de la relación laboral

  16. Cargo desempeñado

    En cuanto a la fecha de inicio y término del vínculo laboral y salario, en principio se tienen por admitidos en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

    Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: La procedencia de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada, corresponde a este Tribunal declarar la aplicabilidad o no de la convención colectiva invocada por tratarse de una cuestión de mero derecho. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Se encentran dentro de las presunciones, que pueden ser valoradas por el juez como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos.

    DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 4317/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Sala de Contratos del Municipio Valencia. Cuyas resultas corren al folio 149, de la información remitida se desprende que en los archivos de la Sala de Derecho Colectivo se pudo evidenciar que no existe contratación colectiva homologada entre LINEA FRATERNIDAD, C.A. y los trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

    - La ficha individual del accionante, donde conste la fecha de ingreso a la empresa y la fecha en la cual terminó la relación de trabajo.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.L. y E.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.476.650 y 7.247.423, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Riela al folio 50, instrumentales marcadas “A”, “B” y “C”, referidas a tres carnet de identificación, indicando como emisor a: Transporte Fraternidad, C.A.; Línea Fraternidad C.A. Transporte Unión Arvelo S.R.L. válido 98-99; Municipio Valencia con fecha de expedición 10/09/2008. Fueron desconocidas por la contraparte la marcada “A” por tratarse de una empresa distinta a la demandada, la marcada “B” por no estar suscrita por la demandada y la marcada “C” por emanar de un tercero. Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, las marcadas “A” y “C” al estar referidas a terceros ajenos al proceso, la marcada “B” por no estar suscrita, ni sellada por la demandada en consecuencia no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 51, instrumental marcada “D”, constituida por copia al carbón de registro de vehículo, en el cual se describen las características de una unidad de transporte propiedad de Transporte Fraternidad C.A., no obstante, en dicho documento no se identifica al actor, por lo que deviene en impertinente tal medio probatorio, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 52, instrumental marcada “E”, constituido por impresión de cuenta individual del accionante, nombre de la empresa: Transporte Fraternidad, S.A. con fecha de egreso 15/07/1991. Fue desconocido por la parte demandada. La referida instrumental al no constatarse su autenticidad por medio de prueba alguno, se desecha del proceso. Así se establece.

    Riela a los folios 53 al 55, instrumental marcada “F”, constituida por notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención, emitida por Línea Fraternidad, C.A., suscrita por J.O., de fecha 31 de mayo de 2008. Fue desconocida por la contraparte por no emanar de ésta. La referida documental al no estar suscrita, ni sellada por la demandada no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 56 al 59, instrumentales marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, constituidos por liquidaciones de vacaciones, utilidades, bono vacacional y anticipo de antigüedad, no objetadas por la parte demandada, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, así:

  17. Período enero 2007 a diciembre 2007: 44 días por concepto de vacaciones y 55 días por concepto de utilidades, con salario base de Bs. 20,49 y Bs. 50,00, para un total de Bs. 3.800,00.

  18. Período enero 2008 a diciembre 2008: 60 días por concepto de vacaciones y 47 días por concepto de utilidades, 7 días por concepto de bono vacacional, con salario base de Bs. 39,48, para un total de Bs. 4.500,15.

  19. Período enero 2009 a diciembre 2009: 45 días por concepto de antigüedad, 47 días por concepto de vacaciones, bono vacacional 7 días y utilidades 60 días, con salario base de Bs. 37,74, para un total de Bs. 6.000,00.

  20. Período enero 2011 a diciembre 2011: 45 días por concepto de antigüedad, 47 días por concepto de vacaciones, bono vacacional 7 días y utilidades 60 días, con salario base de Bs. 50,31, para un total de Bs. 8.000,00.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 60, instrumental marcada “K”, constituida por copia al carbón de recibo de pago emitido por “Unión de Conductores de vehículos automotores”, a favor de Transporte Fraternidad, emanada de un terceros que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Riela al folio 61, instrumentales marcadas “L”, constituidas por tarjetas, que se dicen emitidas por Transporte Fraternidad y Línea Fraternidad, nombre J.O. y George, con data 7/7/86 y 22/2/10 al 26/2/10. Las referidas documentales al no estar suscritas, ni sellada por la demandada no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 62, instrumentales marcadas “M”, constituidas por comprobante de egreso y cheque a nombre del actor, por las cantidades de Bs. 8.000,00 y Bs. 4.500,00, de fechas 30/11/2011 y 04/11/2008 respectivamente. Fueron desconocidos por la parte demandada y al no demostrarse su autenticidad carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 63 al 113, instrumental marcada “N”, constituida por copias fotostáticas simples de Convención Colectiva de Trabajo, presentada en fecha 12 de marzo de 2004 por el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G., Estado Carabobo, discutida con la Unión Arvelo S.R.L. y Línea Fraternidad, S.R.L. La contraparte indica que la referida contratación colectiva no fue homologada y no tiene carácter legal. Se trata de un instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

    De las instrumentales:

    Riela a los folios 117 y 118, instrumental marcada “A”, constituida por un oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalban y M.d.E.C., Sala de Organizaciones Sindicales, distinguido con el N° 3668, de fecha 16 de julio de 2003, dirigido al representante legal de la empresa Transporte Unión C.A., mediante el cual se le participa la constitución de una organización sindical, indicándole que como consecuencia de ello, los trabajadores firmantes que prestan servicios para el mencionado patrono, incluidos en el listado anexo al oficio, no podrían ser despedidos, trasladados ni desmejorados.

    En el listado anexo se presentan las firmas de los trabajadores activos de Transporte Unión Arvelo, ubicado en la avenida principal de la Aduana, N° 021, observándose el nombre, apellido, cédula de identidad y firma de 18 trabajadores, distinguiéndose en el tercer renglón el nombre de J.O. y cédula de identidad N° 4.449.459. No fueron debidamente objetadas por la parte demandante, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 119, instrumental marcada “B” constituida por una planilla u hoja personal, en el cual se indica como fecha de ingreso 01 de enero de de 2009, se identifica el nombre, apellido y cédula de identidad del actor, observándose al vuelto del folio firma ilegible e impresión de huellas dactilares atribuidas al actor. Siendo objetada por la contraparte, correspondía a la demandada promovente demostrar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, que al no hacerlo, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 120 y 121, instrumentales marcadas “C”, constituidas por copias al carbón de comprobantes de egreso de fecha 5 de noviembre de 2009, por concepto de pago de prestaciones año 2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00, con firma del beneficiario J.O., con identificación de la cédula de identidad. No fueron objetadas por la parte demandante, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 122, instrumental marcada “C”, constituido por liquidación de vacaciones, utilidades, bono vacacional y anticipo de antigüedad para el período enero 2009 a diciembre 2009. Documental promovida igualmente por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 123 al 126, instrumentales marcadas “C”, constituidas por liquidaciones y copia al carbón de comprobante de egreso, de vacaciones, utilidades, bono vacacional y anticipo de antigüedad, no objetadas por la parte demandante, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, así:

    Período enero 2010 a diciembre 2010: 45 días por concepto de antigüedad, 47 días por concepto de vacaciones, 7 días por concepto de bono vacacional, 60 días por concepto de utilidades, con salario base de Bs. 42,00, para un total de Bs. 6.678,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 127, instrumental constituida por copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al actor, nada aporta a la controversia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada. La parte actora invoca la aplicabilidad de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que intentaron los abogados V.S.L. y R.O.A., contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo extracto se permite esta juzgadora reproducir:

    …….La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado……..”

    De la sentencia in commento, se extrae, que habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues lo que debe entenderse es que al no producirse la contestación a la demanda, no se contradijo expresamente los alegatos del demandante, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

    En atención a lo expuesto, en la presente causa al constatarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en principio deben tenerse por cierto los hechos planteados por el actor, en tanto y en cuanto no aparecieren desvirtuados de los elementos probatorios que obran en autos.

    No existe duda que entre el actor y la accionada se mantuvo un vínculo laboral, hecho no sólo admitido ante la falta de contestación, sino además ratificado con las pruebas producidas en autos por ambas partes, de igual manera queda admitido y probado el cargo ejercido por el actor para la accionada.

    Ahora bien, en cuanto al inicio de la relación laboral, la parte actora señala que comenzó a prestar servicios personales en la empresa Línea Fraternidad, C.A. en fecha 12 de enero de 1984, no obstante, tal argumento queda desvirtuado con la planilla de liquidación de vacaciones y utilidades emitidas a favor del actor, cursante al folio 56, en donde se indica como fecha de ingreso 01 de enero de 2007, así como del oficio emitido por el ente administrativo, de fecha 16 de julio de 2003, cursante a los folios 117 y 118, en el cual se extrae que el actor prestaba servicios para Transporte Unión C.A., al encontrarse como trabajador firmante en la solicitud para la constitución del sindicato, de tal manera que no existiendo pruebas en autos de que el actor prestó servicios en fecha anterior a la señalada en la planilla de liquidación cursante al folio 56, aunado que para el año 2003 prestaba servicios para un tercero ajeno a la controversia, debe forzosamente este Tribunal declarar que la relación de trabajo que unió al actor con la accionada, se inició en fecha 01 de enero de de 2007 y no en fecha 12 de enero de 1984. Y así se establece.

    Respecto al salario devengado por el actor, la causa y fecha de extinción de la relación laboral, se tiene por cierto lo alegado por éste, no sólo ante la falta de contestación a la demanda, sino además al no aparecer desvirtuado de los elementos que obran en autos, siendo estos los salarios señalados a partir de enero de 2007:

    a. Enero 07 a diciembre 07: Bs. 6.300,00.

    b. Enero 08 a diciembre 08: Bs. 6.600,00.

    c. Enero 09 a diciembre 09: Bs. 6.900,00.

    d. Enero 10 a diciembre 11: Bs. 7.500,00.

    En cuanto al régimen normativo que regula la relación laboral de las partes en la presente causa, debe hacerse referencia que la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor ampara a los trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G., Estado Carabobo, discutida con la Unión Arvelo S.R.L. y Línea Fraternidad, S.R.L. y de las resultas de la prueba de informes cursante al folio 149, se desprende que en los archivos de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” no existe contratación colectiva homologada entre LINEA FRATERNIDAD, C.A. y sus trabajadores, de lo que se concluye que la Convención Colectiva invocada es inaplicable al caso de autos, dado que no fue alegado y menos aun probado que las sociedades mercantiles Línea Fraternidad, S.R.L. y Línea Fraternidad, C.A. sean la misma persona jurídica o que una hubiese sustituido a la otra, de tal manera que la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G., Estado Carabobo, discutida con la Unión Arvelo S.R.L. y Línea Fraternidad, S.R.L. es improcedente. Y así se establece.

    Relativo a los días cuyo pago corresponde por concepto de utilidades y vacaciones, se observa que la parte actora alega que la demandada se encuentra obligada al pago anual de 60 días por concepto de utilidades y 47 días por concepto de vacaciones, fundamentado en normas de una contratación colectiva, la cual no es aplicable al caso de autos, no obstante, de las pruebas producidas a los autos por ambas partes cursante a los folios 56 al 59, 122 al 126, se evidencia que la accionada por tales conceptos concedía a su trabajador el pago de:

    a. Período enero 2007 a diciembre 2007: 44 días por concepto de vacaciones y 55 días por concepto de utilidades.

    b. Período enero 2008 a diciembre 2008: 47 días por concepto de vacaciones y 60 días por concepto de utilidades, 7 días por concepto de bono vacacional.

    c. Período enero 2009 a diciembre 2009: 47 días por concepto de vacaciones, bono vacacional 7 días y utilidades 60 días.

    d. Período enero 2011 a diciembre 2011: 47 días por concepto de vacaciones, bono vacacional 7 días y utilidades 60 días.

    Se concluye que la accionada se encuentra obligado al pago de: 47 días por concepto de vacaciones, 7 días por concepto de bono vacacional y 60 días por concepto de utilidades.

    Por cuanto no quedó demostrado en autos que el actor hubiere prestado servicios para la accionada en un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, se declara improcedente los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia demandados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literales “a” y “b” ejusdem.

    Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, computado desde 01 de enero de de 2007 hasta el día 12 de enero de 2012, por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos días (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario calculados con en base al salario integral.

    Período Salario mensual Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    ene-07 6.300,00 210,00

    feb-07 6.300,00 210,00

    mar-07 6.300,00 210,00

    abr-07 6.300,00 210,00

    may-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    jun-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    jul-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    ago-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    sep-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    oct-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    nov-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    dic-07 6.300,00 210,00 7 60 4,08 35,00 249,08 5 1.245,42

    ene-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    feb-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    mar-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    abr-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    may-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    jun-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    jul-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    ago-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    sep-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    oct-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    nov-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    dic-08 6.600,00 220,00 7 60 4,28 36,67 260,94 5 1.304,72

    ene-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 7 1.909,64

    feb-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    mar-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    abr-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    may-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    jun-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    jul-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    ago-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    sep-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    oct-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    nov-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    dic-09 6.900,00 230,00 7 60 4,47 38,33 272,81 5 1.364,03

    ene-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 9 2.668,75

    feb-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    mar-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    abr-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    may-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    jun-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    jul-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    ago-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    sep-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    oct-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    nov-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    dic-10 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    ene-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 11 3.261,81

    feb-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    mar-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    abr-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    may-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    jun-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    jul-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    ago-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    sep-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    oct-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    nov-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    dic-11 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 5 1.482,64

    ene-12 7.500,00 250,00 7 60 4,86 41,67 296,53 13 3.854,86

    305 84.937,42

    Consta de las instrumentales aportadas a los folios 57 al 59, 122 al 126 plenamente valoradas, que el trabajador recibió un pago de dicho concepto para los periodos correspondientes a 2009, 2010 y 2011, por las cantidades de Bs. 1.698,30, Bs. 1.890,00 y Bs. 2.263,95 lo que totaliza un anticipo de Bs. 5.852,25. Por tal motivo debe tenerse como anticipo de prestación de antigüedad e imputarse a la cantidad total calculada anteriormente. En consecuencia, a la cantidad calculada (Bs. 84.937,42) se le resta los anticipos de antigüedad percibidos por el actor (Bs. 5.852,25), por lo que existe una diferencia de Bs. 79.085,17 cantidad esta que se condena a pagar. Y así se establece.

    VACACIONES VENCIDAS 2008-2011: reclamados por el actor, consta a los autos comprobantes de pago por concepto de vacaciones para los períodos 2007 al 2011, no obstante el salario base de cálculo resulta inferíos a los salarios comprobados en autos devengados por el accionante, por lo que en consecuencia, la diferencia de dicho pago deberá realizarse de conformidad con el último salario devengado por el actor como sanción ante el incumplimiento del patrono respecto al salario real. La procedencia de la diferencia por concepto de vacaciones se calcula de la siguiente forma:

    Período Días Ultimo salario Total Pago percibido Diferencia

    2007 44 250 11.000,00 901,56 10.098,44

    2008 47 250 11.750,00 1.855,56 9.894,44

    2009 47 250 11.750,00 1.773,78 9.976,22

    2010 47 250 11.750,00 1.974,00 9.776,00

    2011 47 250 11.750,00 2.364,57 9.385,43

    49.130,53

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 49.130,53. Y así se establece.

    UTILIDADES; reclamadas para los períodos 2007 a 2011. Se constató de las instrumentales aportadas y previamente valoradas que la empresa pagó dicho concepto sobre un salario base de cálculo inferior al salario alegado y demostrado en autos, por lo que se declara procedente el pago de la diferencia, pero en este caso en base al salario correspondiente a cada período anual. La procedencia de la diferencia en el pago por concepto de utilidades resulta así:

    Período Días Salario Total Pago percibido Diferencia

    2007 44 210 9.240,00 901,56 8.338,44

    2008 47 220 10.340,00 1.855,56 8.484,44

    2009 47 230 10.810,00 1.773,78 9.036,22

    2010 47 250 11.750,00 1.974,00 9.776,00

    2011 47 250 11.750,00 2.364,57 9.385,43

    45.020,53

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 45.020,53. Y así se establece.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    Aún cuando la parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de domingo a domingo, con cuatro días libres al mes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los días feriados, en consecuencia corresponde:

    Fecha Días 0,25 Unidad Tributaria Total adeudado

    ene-07 26 19 494,00

    feb-07 22 19 418,00

    mar-07 27 19 513,00

    abr-07 23 19 437,00

    may-07 26 19 494,00

    jun-07 26 19 494,00

    jul-07 25 19 475,00

    ago-07 27 19 513,00

    sep-07 26 19 494,00

    oct-07 26 19 494,00

    nov-07 26 19 494,00

    dic-07 26 19 494,00

    ene-08 26 19 494,00

    feb-08 23 19 437,00

    mar-08 25 19 475,00

    abr-08 25 19 475,00

    may-08 26 19 494,00

    jun-08 25 19 475,00

    jul-08 26 19 494,00

    ago-08 27 19 513,00

    sep-08 26 19 494,00

    oct-08 26 19 494,00

    nov-08 26 19 494,00

    dic-08 26 19 494,00

    ene-09 26 19 494,00

    feb-09 22 19 418,00

    mar-09 27 19 513,00

    abr-09 24 19 456,00

    may-09 26 19 494,00

    jun-09 25 19 475,00

    jul-09 26 19 494,00

    ago-09 27 19 513,00

    sep-09 26 19 494,00

    oct-09 26 19 494,00

    nov-09 26 19 494,00

    dic-09 26 19 494,00

    ene-10 26 19 494,00

    feb-10 22 19 418,00

    mar-10 27 19 513,00

    abr-10 23 19 437,00

    may-10 26 19 494,00

    jun-10 25 19 475,00

    jul-10 26 19 494,00

    ago-10 27 19 513,00

    sep-10 26 19 494,00

    oct-10 26 19 494,00

    nov-10 26 19 494,00

    dic-10 26 19 494,00

    ene-11 26 19 494,00

    feb-11 24 19 456,00

    mar-11 25 19 475,00

    abr-11 23 19 437,00

    may-11 27 19 513,00

    jun-11 25 19 475,00

    jul-11 26 19 494,00

    ago-11 27 19 513,00

    sep-11 26 19 494,00

    oct-11 26 19 494,00

    nov-11 26 19 494,00

    dic-11 26 19 494,00

    ene-12 11 19 209,00

    29.336,00

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 29.336,00. Y así se establece.

    Por su parte el actor, solicita la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Analizados todos y cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la accionada hubiere inscrito al actor en el sistema de seguridad social y menos aún que hubiese dado cumplimiento a las cotizaciones respectivas, es por ello que de conformidad con lo estipulado en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 99, literal b), de su reglamento, se ordena a la demandada no sólo que proceda a la inscripción del actor en el mencionado sistema, sino además proceda a la actualización de las cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionando el 1% mensual por concepto de intereses de mora, computado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el actor durante los meses correspondientes, tal como quedaron establecidos en el presente fallo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada al momento de su inscripción y actualización. Y así se establece.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

    Se ordena el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.449.459, contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 42, Tomo 3-A. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. E.G.

    La Jueza

    Abg. D.T.

    La Secretaria

    En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45pm), se dicto y publico la presente sentencia,

    Abg. D.T.

    La Secretaria

    GP02-L-2012-001929

    09/01/2014

    eg/dc

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