Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad No. 3.194.910.

Apoderados del demandante:

Abogados O.P.G. y G.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.973 y 4.588.

DEMANDADO:

C.D.J.C., titular de la cédula de identidad No. 5.987.955

Apoderada del demandado:

Abogada YUNMY COROMOTO S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA - (Apelación del acta de remate de fecha 09-04-2008)

En fecha 10 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 16418, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008, por el ciudadano J.E.O.R., asistido del abogado G.P.V. y por la abogada Yunmy Coromoto S.m., apoderada del demandado, contra el acto de remate realizado el 09-04-2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en el orden en que se recibieron las mismas:

A los folios 1 y 2, práctica de la medida de embargo ejecutivo, realizado por el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-07-2006, sobre unas mejoras consistentes en un local comercial, construidas sobre terrenos ejidos, ubicado en el Pasaje Cumanacoa, signada con el No. 10-37, Barrio Puente Real, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: NORTE: mejoras que son o fueron de M.G.D., mide 10 mts con 60 centímetros; SUR: mejoras que son o fueron de G.M.M., mide 10,60 mts; ESTE: Pasaje Cumanacoa, mide 13 mts y OESTE: Pasaje Santander, mide 13 mts, el cual fue adquirido por el demandado, ciudadano C.d.J.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de fecha 13-02-2003, bajo el N° 16, tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3 primer trimestre, encontrándose constituida sobre dichas mejoras hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano J.E.O.R..

Al folio 3, auto de fecha 07-03-2008, en el que el a quo libró el segundo cartel de remate del inmueble embargado ejecutivamente.

Al folio 4, Segundo cartel de remate.

Al folio 5, auto de fecha 17-03-2008, en el que el a quo acordó librar el tercer cartel de remate del bien inmueble embargado judicialmente.

Al folio 6, tercer cartel de remate.

Al folio 8, escrito presentado por la ciudadana I.B.M.G., asistida del abogado S.J.G.G., en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la oposición hecha de acuerdo al artículo 546 del C. P. C., en virtud de que en fecha 16-07-2007 antes del nombramiento de expertos, se opuso al embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y que se ha hecho caso omiso a dicha oposición y que tal omisión por parte del Tribunal le viola sus derechos constitucionales a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Al folio 9, auto de fecha 17-04-2008, en el que el a quo vista la apelación ejercida por el ciudadano J.E.O.R., asistido del abogado G.P.V., por una parte, y por la abogada Yunmy Coromoto S.M., oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, sólo y exclusivamente sobre lo emitido en la parte inicial que antecede al acta de remate de fecha 09-04-2008. Le concedió a las partes un lapso de diez días para indicar las copias que van a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 10, diligencia de fecha 14-05-2008, en la que la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de autos, indicó las copias a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en virtud de su apelación.

Al folio 11, diligencia de fecha 18-01-2007, en la que el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, consignó recibos de pago de honorarios expedido por los tres peritos que realizaron el informe técnico de avalúo ordenado por el Tribunal y solicitó se nombre un experto para que efectúe la correspondiente indexación monetaria y que se expida el primer cartel de remate.

Por auto de fecha 18-01-2007, el a quo nombró como experto a la Lic. Belkys Parra Casanova.

De los folios 15 al 21, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la experto Lic. Belkys Parra Casanova.

Al folio 25, auto de fecha 19-03-2007, en el que el a quo, definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 25-10-2004, determinó que la indexación de las sumas adeudadas debe efectuarse o realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (25-02-2003) hasta el (27-07-2005) fecha en que quedó definitivamente firme la decisión de fecha 25-10-2004. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 09-07-2007, el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, apeló del auto inmediatamente anterior.

Al folio 36, diligencia suscrita por la ciudadana I.B.M.G., asistida de abogado, en la que solicitó al tribunal se pronuncie sobre la petición por ella hecha de reposición de la causa, el cual acompañó de documento público, no tachado por el demandante, como lo es el acta de matrimonio, que demuestra que es su cónyuge y que forma parte de la comunidad conyugal como propietaria del bien inmueble objeto del contrato de hipoteca y el cual pretende rematarse.

De los folios 37 al 47, decisión de fecha 06-12-2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 02-04-2008, presentó escrito la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.J.C., en el que solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del CPC, la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la reanudación de la causa, a los fines de restituir la situación jurídica infringida a su mandante en sus derechos constitucionales, a la tutela efectiva de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el tribunal dictó auto en fecha 19-03-2007 en el que determinó que la indexación monetaria de las sumas adeudadas debía efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 27-07-2005, declarándose sin lugar la experticia complementaria del fallo, la cual fue apelada y luego declarada sin lugar, que una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior, no existe constancia en autos de la reanudación del procedimiento de embargo ejecutivo.

De los folios 60 al 63, acta de remate de fecha 09-04-2008.

Al folio 67, diligencia de fecha 14-04-2008, suscrita por el ciudadano J.E.O., asistido del abogado G.P.V., en la que apeló del acta de remate de fecha 09-04-2008, en el sentido de que se limitó el remate solo en el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado en el inmueble, ya que a su decir, viola lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

Al folio 71, diligencia de fecha 27-05-2008, en el que el ciudadano J.E.O.R., asistido del abogado G.P.V., señaló las copias a certificar para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 24-10-2008, presentó escrito el abogado J.M.S.V., obrando con el carácter de co apoderado del ciudadano J.E.O.R., en el que manifestó que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, por cuanto su poderdante efectuó un negocio con el demandado quien al momento de otorgar el documento de compra venta, en el que a la vez, se constituyó la hipoteca cuya ejecución nos ocupa, se identificó como soltero, de donde se deduce que su poderdante jamás tuvo motivo alguno para conocer que el inmueble objeto del remate pertenecía a comunidad conyugal, razón que hace procedente el recurso de apelación; que aunado a ello el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil dispone que la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes; que en el presente caso, el acto para cuyo consentimiento se requería el consentimiento de la ciudadana I.B.M.G., cónyuge del demandado, fue inscrito en los registros correspondientes el día 03 de febrero de 2003 de modo que la acción que le corresponde a la citada cónyuge caducó el día 03 de febrero de 2008, por todo lo expuesto solicita se anule y por tanto se deje sin efecto ni consecuencia alguna el remate recurrido, efectuado el día 09 de abril de 2008, ordenando al Juzgado de primera instancia la celebración de un nuevo acto de remate que excluya totalmente las pretensiones de I.B.M.G., procediendo al remate de la totalidad del inmueble que constituye la garantía hipotecaria.

En fecha 05-11-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión a las apelaciones que fueron ejercidas por la representación de la parte ejecutante y por la abogada Yunmy Coromoto S.M., contra el remate de fecha Nueve de abril de 2008, (09-04-2008), en el que el a quo adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión correspondiente al 50% que comprende la totalidad de los derechos y acciones del ciudadano C.d.J.C., parte demandada y ejecutada, al ejecutante, ciudadano J.E.O.R., en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue el último de los nombrados.

La parte ejecutante y ejecutada por intermedio de sus co-apoderados plantearon apelación, siendo oído el recurso y remitido para su distribución entre los Tribunales Superiores, en el que, previo sorteo, correspondió a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como de observaciones a los informes de la contraria, si los hubiere.

La parte apelante y ejecutante, por intermedio de su co-apoderado expuso en sus informes que su representado jamás tuvo conocimiento del estado civil de casado del ejecutado por cuanto siempre se identificó como soltero, de ahí a que no supiera que el inmueble objeto del remate perteneciera a la comunidad conyugal, lo que hace que la apelación ejercida prospere.

Añade el co-apoderado del recurrente, que el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil dispone que la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caduca a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes y que en el presente caso el acto que dio pié a la ejecución que se lleva a cabo, fue inscrito en fecha 03 de febrero de 2003, de tal modo que la acción que le corresponde a la cónyuge interviniente caducó al día 03 de febrero de 2008, lo que hace que la apelación ejercida sea procedente.

Finaliza solicitando que se deje sin efecto ni consecuencia alguna el acto de remate recurrido, efectuado el 09 de abril de 2008 y se le ordene al a quo celebrar un nuevo acto donde se remate la totalidad del inmueble que constituye la garantía hipotecaria.

La parte ejecutada ni la tercera, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados presentaron informes ni hicieron observaciones.

MOTIVACIÓN.

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte ejecutante y demandante contra el acta de remate que versó sobre el porcentaje que le pertenece al ejecutado C.d.J.C. en un cincuenta por ciento (50%) y que le fuera adjudicado al ejecutante J.E.O.R..

En las actas que conforman el expediente, se observa que la ciudadana I.B.M.G., asistida de abogado, ratificó mediante escrito, la petición que presentara ante el a quo en fecha 28-03-2006, en la que solicitó la reposición de la causa y la revocatoria del embargo practicado sobre el inmueble ejecutado, basada en que es la cónyuge del ciudadano C.d.J.C., dado que dicho inmueble forma parte del acervo de la comunidad conyugal y porque “… no es un bien propio del ejecutado” (sic), para lo cual anexó copia fotostática certificada del acta de matrimonio con dicho ciudadano y que no fue citada por el demandante para la “presente litis”, en virtud del litis consorcio pasivo necesario para la validez del contrato y del juicio.

Invoca como sustento legal para tal petición, el artículo 546, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, agregando que el contrato de venta con garantía hipotecaria no aparece suscrito por ella ni tampoco su consentimiento para así gravarlo.

La interviniente expone que el acta de matrimonio no fue tachada ni impugnada por el demandante ejecutante y pide que se le respeten los derechos que posee sobre el inmueble y que den los pronunciamientos de Ley.

En el presente caso, el inmueble sobre el cual se practicó embargo ejecutivo el día diecinueve (19) de julio de 2006, fue adquirido por el ejecutado, ciudadano C.d.J.C., al demandante, J.E.O.R., en fecha Quince (15) de julio de 2002 y se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el mismo a favor del ejecutante, por el monto de Bs. 30.000.000,00, esto es, Bs. F. 30.000,00, a fin de garantizar el pago de acuerdo a la forma pactada. En el documento constitutivo del gravamen, el ciudadano C.d.J.C. se identificó como “soltero”, lo que hace evidente que el actor no tenía por qué conocer que su verdadero estado civil es el de “casado”, a lo cual debe anteponérsele que en el expediente figura el acta de matrimonio de este último con la interviniente, ciudadana I.B.M.G., vínculo conyugal contraído en el año 1984, de lo que se extrae que el referido inmueble fue adquirido por la comunidad que conforman ambos cónyuges.

La oposición que planteó la cónyuge del ejecutado fue hecha en fecha “28-03-2006” y, como se dijo, se sustenta en que el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal, con el añadido de que al momento de constituirse el gravamen la cónyuge I.B.M.G. no dio su consentimiento y además, a la hora de demandarse, no se le demandó a ella por el hecho de existir un litis consorcio pasivo necesario motivado a que le bien forma parte de la comunidad, como se dijo.

Acerca de esto último, debe tenerse en cuenta que al momento de adquirir no se requiere autorización o consentimiento del otro cónyuge, más sin embargo, el adquirente lo hizo a título de “soltero” y si bien se estaba constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble que se adquiría, el bien pasó a formar parte de la comunidad, circunstancia que se patentiza aquí con la oposición planteada, significando ello que de alguna manera se sabía del tipo de negociación que se estaba adelantando, lo cual no impedía, ni impidió, que el bien adquirido entrara a formar parte de la comunidad como se ha dicho a lo que debe añadírsele que como tal no ameritaba la citación de la cónyuge y con el añadido de que en autos no consta que dicho ciudadano no pudiera obligar a la comunidad.

Resulta conducente citar y transcribir lo que señala el artículo 165 del Código Civil:

Artículo 165. Son cargas de la comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

De acuerdo a lo que traza el artículo citado, se extrae que ambos cónyuges integrantes de la tanta veces aludida comunidad conyugal, pasan a un estado de solidaridad con las obligaciones y deudas que contraiga cualquiera de ellos, haciéndose suyas las mismas y respondiendo con el patrimonio común, no pudiendo oponer el cónyuge solidario que se le respete su cincuenta por ciento de propiedad sobre el patrimonio conformado por los dos.

Lo anterior encuentra asidero jurisprudencial y doctrinario en criterio que propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2006, donde recoge, cita y ratifica su propio criterio establecido en la decisión N° 2124/2003, corroborado en la sentencia N° 3266/2005. La decisión estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:

Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)

.

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: M.R. de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso G.M.A. de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....

.

...Omissis...

Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano A.J.B.S., y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara

.

De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/480-100306-05-2308.htm)

De lo visto se tiene que conforme a lo que sostiene la Sala Constitucional, no es procedente la oposición de un cónyuge al embargo de los bienes de la comunidad conyugal, por las deudas contraídas por uno solo de ellos, por cuanto dichas deudas son cargo de la comunidad conyugal y por esa razón ambos cónyuges responden solidariamente de ellas con los bienes del caudal común, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 165 del Código Civil, la oposición planteada por la ciudadana I.B.M.G. al embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano C.d.J.C., no resulta procedente. Así se determina.

En lo atinente al alegato de la parte apelante referente a la caducidad, estima prudente este Juzgador de Alzada no pronunciarse sobre el mismo en razón de que de hacerlo estaría adelantando opinión para el caso de que se intentara la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.

Corolario de todo lo expuesto, se tiene que al no ser procedente la oposición del otro cónyuge al embargo ejecutivo recaído sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal en razón de que el gravamen representa una deuda ú obligación contraída por la comunidad y como tal es una carga de la misma conforme al artículo 165 del Código Civil, se debe declarar con lugar la apelación ejercida y como tal se declara la nulidad del acto de remate efectuado el día “09-04-2008”, ordenándose al a quo realizar un nuevo acto de remate donde se incluya la totalidad de los derechos y acciones que tiene ambos cónyuges sobre el inmueble sobre el que pesa el gravamen, con la publicación de un solo cartel de remate. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2008, por el ciudadano J.E.O.R., asistido del abogado G.P.V., contra el acta de remate efectuada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano C.d.J.C., contra el acta de remate efectuada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ANULA el remate efectuado el día Nueve (09) de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE ORDENA al a quo llevar a cabo un nuevo acto de remate previa publicación de un solo cartel.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado el fallo apelado.

Queda así ANULADO el acta de remate de fecha 09 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03.15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3194

MJBL.-

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Diciembre de 2008.

198º y 149º

De la lectura de los dispositivos Segundo y Quinto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, se observa que se incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo Segundo de la referida sentencia se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano C.d.J.C., contra el acta de remate de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando lo correspondiente es declarar sin lugar la apelación referida contra el remate de fecha 09 de abril de 2008, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así mismo, se incurrió en el error material en el dispositivo quinto cuando no se condenó en costas por no haberse confirmado el fallo apelado, siendo lo correspondiente condenar en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “04 de Diciembre de 2008” en los dispositivos segundo y quinto se cometió el error material antes mencionado, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca los numerales segundo y quinto y corrige el error material en que se incurrió en el fallo del 04 de diciembre de 2008, en los términos siguientes:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano C.d.J.C., contra el acta de remate de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. debe leerse: “SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano C.d.J.C., contra el acta de remate de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el dispositivo de la sentencia donde se lee “QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado el fallo apelado”. debe leerse: QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADO el remate de fecha 09 de abril de 2008.

Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente No. 08-3194, del 04 de diciembre de 2008.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 08-3194 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3194

MJBL/Jenny

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