Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Caracas, 29 de Abril de 2003

193° y 144°

Por escrito presentado en fecha 8.10.99, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado J.P., actuando en su propio nombre, estimó e intimó honorarios profesionales a la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., causados con ocasión del recurso de amparo constitucional incoado por la empresa Sural, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28.5.96, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15.10.99, el Juzgado Superior antes mencionado, admitió la solicitud propuesta, ordenando así, en fecha 20.10.99, el emplazamiento de la parte intimada, Almacenadora Caracas, C.A.

En fecha 31 de enero de 2000, los abogados A.J.R.C. y J.E.B.L., actuando en su carácter de apoderados de la mencionada empresa, se opusieron a la intimación interpuesta y, en esa misma oportunidad, alegaron la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa. Visto ello, en fecha 10.2.00, la parte intimante contestó la oposición formulada y en relación con la petición de incompetencia, no formuló objeción con respecto al Tribunal que debió conocer la presente causa desde su inicio.

En fechas 14 y 16 de marzo de 2000, tanto los apoderados de Almacenadora Caracas, C.A., como la parte intimante, consignaron nuevamente ante el Juzgado Superior los escritos de oposición a la intimación y contestación a dicha oposición, respectivamente.

Por decisión de fecha 17.3.00, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 15°, 182 ordinal 2°, 183 ordinal 1° y 185 ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó la competencia para conocer y tramitar el juicio de estimación e intimación de honorarios interpuesto, en este M.T..

En fecha 25.4.00, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la remisión de las actuaciones y ésta, en fecha 27.7.00, declaró que el competente para el conocimiento de la intimación propuesta debía ser el Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal.

Visto lo anterior, por auto de fecha 13.11.00, el Presidente de la referida Sala, delegó en este Juzgado de Sustanciación, la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16° del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal fin, remitió el presente expediente.

Así pues, recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 20.12.00, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada Almacenadora Caracas, C.A., en la persona de su Presidente y, asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23.1.01, el abogado J.P., procedió a reformar la solicitud de intimación de honorarios, siendo admitida dicha reforma por este Juzgado, en fecha 30.1.01, ordenando nuevamente, el emplazamiento de la parte intimada y la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Constando en autos dicha notificación, el 1.3.01.

En la oportunidad correspondiente, el abogado J.E.B.L., actuando en su carácter apoderado de la parte intimada, se opuso formalmente a la intimación propuesta por el abogado J.P.; y, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

De la oposición a la estimación e intimación de honorarios dio contestación la parte intimante, por escrito presentado en fecha 21.3.01, la cual fue rebatida posteriormente por el apoderado de Almacenadora Caracas, C.A., en fecha 28.3.01, alegando la prescripción de la acción intentada.

Por virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Juzgado en fecha 4.4.01, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de ello, mediante oficio N° D.G.S.P.J.-2-0413 de fecha 16.4.01, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General, solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, con fundamento en una decisión dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 18.4.01, el abogado intimante, J.P., promovió pruebas documentales en la articulación probatoria abierta para tal fin; y, en fecha 24.4.01, solicitó se desestimara, por extemporáneo, el escrito presentado el 28.3.01, por la parte intimada, por cuanto ésta, —a su decir— intentó traer a los autos nuevos alegatos.

Posteriormente y, vista la solicitud contenida en el oficio remitido por la Procuraduría General de la República, este Juzgado por auto de fecha 3.5.01, ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente, cuestión ésta, que fue resuelta mediante decisión de fecha 14.8.01.

En fecha 15.11.01, se recibieron las presentes actuaciones y como quiera que en la Sala se consignaron las notificaciones de la mencionada decisión, este Juzgado, dejó establecido que la continuación de la causa se produjo a partir de esa misma fecha.

En virtud de ello, las pruebas promovidas por el abogado intimante con ocasión a la apertura de la articulación probatoria, fueron admitidas mediante auto de fecha 18.6.02, ordenándose igualmente, la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual constó en autos, en fecha 1.10.02.

Ahora bien, antes de decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado, considera necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos tanto por los apoderados de la empresa Almacenadora Caracas, C.A. como por el abogado J.P., en los escritos presentados en fechas 28.3.01 y 24.4.01, respectivamente, en los términos siguientes:

I

Estima este Juzgado, que los argumentos esgrimidos por los abogados de la parte intimada y por el abogado J.P., en los escritos antes mencionados, referentes a desvirtuar las imputaciones realizadas tanto a la Almacenadora Caracas como al abogado intimante, por cada una de las partes, están circunscritas al debate propio que debe formularse en esta fase del procedimiento, cual es, el derecho que tiene el intimante de cobrar honorarios por las actuaciones realizadas con fundamento en un mandato conferido.

No obstante ello, este Juzgador observa, que ciertamente el escrito que generó la incidencia que en este momento se debate, fue consignado por los apoderados de la parte intimada en fecha 28.3.01, por consiguiente, al verificar —mediante el cómputo que antecede— que la oportunidad procesal para invocar todas las defensas necesarias para desvirtuar o desconocer el derecho que ostenta la parte intimante para cobrar honorarios, a saber, el lapso de oposición a la solicitud de intimación, concluyó en fecha 15.3.01, le resulta forzoso a este Sustanciador, en aras de preservar el derecho a la defensa y el principio de preclusividad de los lapsos procesales, desechar por extemporáneos los argumentos esgrimidos por los apoderados de Alnmacenadora Caracas, C.A. en el mencionado escrito, referentes a la improcedencia al cobro de honorarios profesionales que pretende el intimante, e igualmente, la eventual prescripción de la acción. Así se declara.

Visto lo antes decidido, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por el abogado J.P. en el escrito consignado en fecha 24.4.01. Así se establece.

II

Alega la parte intimante en su solicitud, que la obligación objeto de la presente demanda se derivó como consecuencia de su intervención en el juicio, en defensa de los intereses de su representada y, por ello, reclama el pago por parte de la intimada, de los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas por él ante la Sala de Casación Civil de este M.T., en atención al recurso de amparo constitucional que intentó la sociedad mercantil Sural, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28.5.96, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que fundamentó con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente.

Por su parte los apoderados de Almacenadora Caracas, C.A., sostienen en su escrito de oposición a la referida intimación, que la parte intimante no tiene derecho a estimar y por ende cobrar honorarios, en virtud de que las actuaciones intimadas en esta oportunidad, quedaron establecidas en el contrato de servicios profesionales de abogado para representar y defender las acciones, intereses y derechos de la parte intimada, en el mismo juicio a que se refiere la presente intimación, el cual fue suscrito y notariado entre ambas partes en fecha 15.02.96, por un monto de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000,oo) y que, una vez realizadas fueron canceladas —a su decir— por 3 cheques girados contra una cuenta a nombre de la mencionada empresa y, por tanto, el pago efectuado al abogado intimante, corresponde idénticamente a las actuaciones por las cuales se intima en esta oportunidad honorarios profesionales de abogados.

Mas adelante alegan, que igualmente desconocen el derecho a cobro de honorarios por parte del abogado J.P., en virtud de que dicho abogado, no establece en su escrito de intimación, motivación alguna sobre los parámetros que utiliza para el cálculo de sus honorarios, así como, sobre la novedad, dificultad y tiempo que tuvo y que utilizó en la atención del caso, y menos aún, hace mención a la imposibilidad de patrocinar otros asuntos, circunstancias éstas que, —según los apoderados de la intimada— deben ser valoradas necesariamente para la procedencia o no del cobro, así como también del éxito obtenido con sus actuaciones.

Por último, rechazaron la solicitud de indexación solicitada, en virtud de que las cantidades estimadas, no son líquidas ni exigibles y que dicha indexación, sólo es posible desde el momento que se fijan los honorarios en la fase de retasa.

Posteriormente, en fecha 21.3.01, el abogado J.P., parte intimante, contestó la oposición formulada por la parte intimada, argumentando que: ciertamente reconoce la existencia del contrato de honorarios, sin embargo, el mismo —expone— se celebró para otro asunto distinto a las actuaciones que en la presente causa se intiman, por cuanto la empresa Sural, C.A., se ha visto involucrada con Almacenadora Caracas, C.A., en diferentes procedimientos de amparo y que el mencionado abogado tuvo que intervenir como apoderado de la parte intimada en dos oportunidades, primero, cuando Sural, C.A. introdujo un recurso de amparo contra la empresa intimada —objeto del contrato de honorarios traído a los autos— y luego, en el recurso de amparo interpuesto nuevamente por la empresa Sural, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones corresponden a las intimadas en esta oportunidad.

Por otra parte, arguye el intimante en su contestación a la oposición, que no existe ninguna norma que imponga al abogado la obligación de explanar en el escrito de intimación los parámetros utilizados para el cálculo de sus honorarios y que, en todo caso, tal pronunciamiento corresponderá a los Jueces retasadores en su oportunidad; también adujo que con respecto a la indexación solicitada, ésta es de carácter social y, por tanto, no puede ser privada del ejercicio de los abogados ni tampoco renunciar a ella.

Durante el lapso probatorio, la parte intimante, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 407, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, correspondientes al juicio de amparo intentado por la empresa Sural, C.A., EXTEBANDES y Almacenadora Caracas, C.A.

  2. - Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 7619, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Con respecto a las instrumentales antes identificadas emanadas de la parte intimante, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere, en primer lugar, al hecho de que el abogado J.P. intervino como apoderado de la empresa Almacenadora Caracas, C.A., en la acción de amparo constitucional que interpusiera la empresa Sural C.A. contra la parte intimada, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual concluyó con la sentencia dictada en fecha 26.8.96, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados de la empresa Sural, C.A.; y en segundo término, que posteriormente a ello, la sociedad mercantil Sural, C.A., instauró ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, otra acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición, el de contestación a dicha oposición y cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado:

Por una parte, que el abogado J.P., intervino como apoderado de Almacenadora Caracas, C.A., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, con la autorización otorgada por un contrato de honorarios profesionales suscrito entre éste y la empresa antes mencionada, —el cual consta en autos a los folio 77 al 79, traída a los autos en copia simple por los apoderados de la intimada—, y cuyas actuaciones fueron canceladas en su totalidad por tres cheques girados contra una cuenta de la mencionada compañía y a nombre del abogado J.P., facturas que igualmente fueron consignadas por los apoderados de la parte intimada y que constan a los folios 80 al 82.

No obstante lo anterior, ha quedado demostrado también, que la solicitud de intimación de honorarios profesionales que en esta oportunidad conoce este Juzgado, se refiere únicamente a las actuaciones que posteriormente, el abogado J.P. realizó ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la acción de amparo que incoara la empresa Sural C.A., contra la decisión dictada en fecha 28.5.96, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual, evidencia este Juzgado, que no existe correlación alguna entre las actuaciones discriminadas en la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales, la cual dispuso que: “... EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales a LA CONTRATANTE para representar y defender las acciones, intereses y derechos de ALMACENADORA CARACAS, C.A. en la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil SURAL, C.A. y todos los actos a que diere lugar el referido proceso...” con las actuaciones que estimó el abogado intimante en su libelo presentado ante esta Sala Político Administrativa y que es contentiva de la presente solicitud de intimación de honorarios profesionales, toda vez, que el proceso a que se hace mención en el referido contrato concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, antes de que el abogado J.P. presentara en la Sala de Casación Civil, las actuaciones que aquí se intiman; en cuya virtud, le es forzoso a esta Instancia declarar improcedentes los alegatos formulados por la parte intimada en lo que se refiere a que el mencionado abogado no tiene derecho a estimar y por ende cobrar honorarios y así se declara.

Por otra parte, con respecto a los alegatos esgrimidos por los apoderados de la parte intimada, referentes a que el abogado intimante no establece en su escrito de intimación, motivación alguna sobre los parámetros que utiliza para el cálculo de sus honorarios, así como, sobre la novedad, dificultad y tiempo que tuvo y que utilizó en la atención del caso, y que tampoco hace mención a la imposibilidad de patrocinar otros asuntos, este Juzgado considera, que tales afirmaciones se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues estos argumentos de oposición al derecho de intimar el pago de honorarios profesionales, están desvinculados del hecho que en este estado puede apreciarse, cual es que el abogado intimante efectuara actividades judiciales por virtud del mandato conferido. La representación de la intimada se limitó pues, a calificar la actividad desarrollada por el abogado J.P., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino, a la revisión que sobre el quantum estimado por el abogado intimante, puede hacerse. Así se declara.

Ahora bien, consecuente con los términos expuestos y, tomando en consideración que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación del abogado J.P.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se deja establecido que la misma se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 18/dbb

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