Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001737

ASUNTO : SP11-P-2006-001737

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano J.P.P., con ocasión de la acusación y solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Abg. M.S.Z.O., este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:

HECHOS

El Acta de Investigación Pena N° SI: 257, deja constancia de los siguientes hechos : “ ….El día de hoy 16 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observe venir una Camioneta Bronco, color azul y blanco, le ordené orillarse y al revisarle el marcador de combustible constaté que indicaba que el tanque estaba totalmente lleno, a continuación procedí a extraerle el combustible con una manguera en recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte litros , le salieron siete pimpinas que totalizan ciento cuarenta (140) litros de gasolina de noventa y siete octanos, en el transcurso de este evento en cuatro oportunidades al darme vuelta para atender otros vehículos el ciudadano J.P., quien era acompañante del conductor de la camioneta y el conductor, literalmente saboteaban el proceso de extracción de combustible separando la manguera del contacto con el combustible que se encontraba en el interior del tanque, con movimientos rápidos lo que me hizo enfatizar la revisión, el resultado del chequeo del combustible fue la extracción de ciento cuarenta litros de gasolina de noventa y siete octanos, lo que excede la disposición gubernamental del Estado Táchira, y del Ministerio de Energía y Petróleo la cual dispone 3.000,00 Bs, de combustible para el uso en el área fronteriza. A continuación le pedí al conductor que trasladara el vehículo hasta el interior del Comandando para realizar el procedimiento administrativo a causa de la infracción y el ciudadano que conducía el vehículo en una arrancada explosiva se dio a la fuga en sentido Ureña Cúcuta, desobedeciendo la autoridad investida en mi como Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratando de envestirme con el vehículo , de esto fueron testigos los ciudadanos S.R.M.I. y J.M.B.. A continuación procedí a entrevistar al ciudadano acompañante del ciudadano evadido el cual dijo ser y llamarse J.P. Pabón…”

DE LA AUDIENCIA

El ciudadano Juez, solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Abg. M.S.Z.O., la Defensor Privado Penal Abogado J.F.H. y el ciudadano de la presente causa J.P.P.. Una vez constatada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho en el cual se deja constancia de los hechos que la Representante del Ministerio Público sostuvo en forma oral fueron los siguientes : “ Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman esta causa N° 20-F25-062-06, especialmente del Acta de Investigaciones Penal NRO-SI-257, de fecha 16 de Mayo del 2006, suscrita por MT7/3 (GN) H.D.J.B.P. , titular de la cédula de identidad N° V-5790.198, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , se desprende que en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Sulbalterna de Ureña el referido funcionario, detuvo al imputado por cuanto transportaba en su vehículo CAMIONETA BRONCO, AÑO 90, TIPO CAMIONETA PICK-UP, USO CARGA, COLOR AZUL , SERIAL DE CARROCERÍA AJU1LJ12567, CON PLACAS N°28D-KAL, 140 litros de gasolina de noventa y siete octanos, y por cuanto en el momento en que le solicito el funcionario actuante al imputado que se trasladara el vehículo hasta el interior del Comando para proseguir con su procedimiento, el mismo se dio a la fuga en sentido Ureña, en desobediencia de la orden de la autoridad representada en ese momento por el funcionario; este procedimiento, se desarrolló , en presencia de los testigos que quedaron identificados como S.R.M.I., Venezolana , titular de la cédula de identidad V-12.992.254, natural de San C.E.T., nacido en fecha 31-01- 63, de 42 años de edad, de estado civil sotera, de profesión conductora, residenciada en C.R., Vereda 2 , casa N° 8 San Antonio y el ciudadano BARRETO J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.376, natural de Capacho Estado Táchira, con fecha de nacimiento 17-04-65, de 42 años de edad, de estado civil , casado , de profesión u chofer, residenciado actualmente en Capacho Estado Táchira, calle 8 vía al Cementerio casa N° 6-46, por tal razón fue aprehendido y colocado a ordenes del Ministerio Público…” Por tales motivos la Representante del Ministerio Público, hace un cambio de calificación en forma oral y acusa al ciudadano J.P.P. , por el delito previsto en el artículo 83 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Sustancias peligrosas , y no por la presunta comisión del ordinal 16 del artículo 4 en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y solicito el sobreseimiento de la causa por el delito inicial ya que no hay elementos para enjuiciarlo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado J.P.P., del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso:” La presente investigación que da origen a la presente causa, por un acta policial y la misma expresa que el 16-05-2006, encontrándose este en la Acábala de Ureña, y en ella deja constancia de los hechos y en forma oral la defensa le dio lectura a la misma, en esta actuación que es la cabeza del procedimiento no se señala a mi defendido como la persona que transportara , que conducía y que se dio a la fuga, por el contrario permaneció en el sitio donde se realizaba el procedimiento y por lo que podemos decir en franca obediencia y los delitos deben atribuirse a una persona cuando despliegue un actitud que se encuadre en un tipo penal , el que inicialmente se le atribuyo por desobediencia a la autoridad y el mismo permaneció en le sitio y la misma acta dice que no se evadió del procedimiento , y no se pude imputar la tenencia o transporte de sustancia peligrosas, pues mi defendido no era la persona que transportaba la sustancia, el cambio de calificación que hace la Representante Fiscal, no aparece en las actas que mi defendido transportaba el vehículo y se diera a la fuga, la experticia habla que es un combustible lineal, pero no dice que tipo de combustible es , la acusación presentada por el Ministerio Público no narra los delitos hechos por la Fiscal del Ministerio Público , mas bien los exculpa y opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “ i” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que no sea admitida la presente acusación y en consecuencia declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio Público, en caso de admitir la acusación es todo.

El Tribunal oídas la partes paso a dictar la dispositiva en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN EXPUESTA POR LA DEFENSA del hoy imputado J.P.P. , de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales “e” y el “ i “ del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. PRIMERO: NO SE AMITE LA ACUSACIÓN PRESENTASDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, COMO TAMPOCO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 Ejusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO J.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización nueva Ureña, bloque 1 Apartamento N° 00-09, por la presunta comisión del delito de por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Sustancias peligrosas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida Cautelar interpuesta en fecha 19-05-2006. Así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

La Representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y se le fue cedido y entre otras cosas expuso : Interpongo en este ato el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en principio la representante fiscal explico claramente la circunstancias las cuales dejo sin efecto las circunstancia del delito que se le imputo en la calificación de flagrancia por lo que usted explico en la cual donde se quedo en el sitio y subsanando que se había dado de a la fuga y solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito resistencia a la autoridad, y eso lo que tiene que ver con la calificación con cambio conforme a derecho con respecto del imputado seguidamente observo que la defensa privada invoco el literal C de ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permito leer; me permite el Código en esta fases del proceso, las del artículo 28 , defensa alega que la acusación no reviste carácter penal , bueno ciudadano juez que el Código Penal, no podemos nosotros revisar en las circunstancia propias del juicio oral y publico y como se dice que el imputado era quien acompañaba y saboteaba a los funcionarios actuantes , y pide le Ministerio Público una copia certificada para continuar con la investigación por el que se fugo, esta acta si reviste carácter penal y revise su decisión y el acta y dicte la decisión correspondiente y pido que se debata y porque el Ministerio Público, presenta una acusación para se debata en juicio, es todo.

La defensa solicita el derecho de palabra y entre otras cosas expuso : La exposición del recurso de revocación que ha presentado el Ministerio Público , se fundamenta en el hecho que no es le momento que esta audiencia para debatir en la audiencia oral y publica y que en su exposición oral corrigió la calificación jurídica por lo cual lo acuso , debo expresar los siguiente: EL Juez de Control tiene la facultad legal de depurar cualquier falla de omisión de las causas que lleguen a la etapa de juicio no adolezcan de vicios que en la definitiva llegan a un sobreseimiento la ciudadana del Ministerio Público, en ningún momento verbalmente se refirió a los hechos como los narra en su escrito acusación y en relación a un hecho que se estaba debatiendo aquí, en lo que mi defendido no estaba siendo acusado por desobediencia la autoridad y cambia la calificación por el Transporte Sustancia Peligrosos y que era mi defendido quien la trasportaba, la misma que venía en el tanque del vehículo y no otro recipiente, y el Juez quien debe garantizar que la acusación deba reunir los elementos y los elementos de convicción referentes a los hechos que le atribuyen a mi defendidos encuadren en el Tipo penal endilgado por el Ministerio Público y pido que se me mantenga la decisión dictada por usted

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Considera quien aquí decide, sin entrar a analizar los planteamientos hechos por las partes en la audiencia, que una vez que el Ministerio Público declaro la apertura de la investigación, debió investigar todo aquello que lo lleve al pleno convencimiento de que la persona o personas investigadas tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la fiscal. Igualmente, debe incluir en la investigación todo aquello que favorezca al imputado o imputados que los exculpe de responsabilidad en los hechos investigados, garantía que está establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Operador de Justicia que el Acta de Investigación Penal N° SI:257 de fecha 16 de Mayo del 2006, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°- 11 de la Guardia Nacional , donde se deja constancia de la diligencia realizada, el transcurso de este evento en cuatro oportunidades al darme vuelta para atender otros vehículos el ciudadano J.P., quien era acompañante del conductor de la camioneta y el conductor, literalmente saboteaban el proceso de extracción de combustible separando la manguera del contacto con el combustible que se encontraba en el interior del tanque, con movimientos rápidos lo que me hizo enfatizar la revisión, el resultado del chequeo del combustible fue la extracción de ciento cuarenta litros de gasolina de noventa y siete octanos, lo que excede la disposición gubernamental del Estado Táchira, y del Ministerio de Energía y Petróleo la cual dispone 3.000,00 Bs, de combustible para el uso en el área fronteriza. A continuación le pedí al conductor que trasladara el vehículo hasta el interior del Comandando para realizar el procedimiento administrativo a causa de la infracción y el ciudadano que conducía el vehículo en una arrancada explosiva se dio a la fuga en sentido Ureña Cúcuta….”

Por otra parte la Representante del Ministerio Público en su intervención oral narra los hechos de su escrito de acusación : “ … el referido funcionario, detuvo al imputado por cuanto transportaba en su vehículo CAMIONETA BRONCO, AÑO 90, TIPO CAMIONETA PICK-UP, USO CARGA, COLOR AZUL , SERIAL DE CARROCERÍA AJU1LJ12567, CON PLACAS N°28D-KAL, 140 litros de gasolina de noventa y siete octanos, y por cuanto en el momento en que le solicito el funcionario actuante al imputado que se trasladara el vehículo hasta el interior del Comando para proseguir con su procedimiento, el mismo se dio a la fuga en sentido Ureña….”

Artículo 326. Acusación.

Cuando el Ministerio Público estime que investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Como se observa, de la acusación presentada por el Ministerio Público en los hechos transcritos el acta policial Acta de Investigación Penal N° SI:257 de fecha 16 de Mayo del 2006, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional ; y de los hechos formulados en forma oral y transcritos en el escrito de de acusación en la cual los hechos allí referidos por la Representación Fiscal … el referido funcionario, detuvo al imputado por cuanto transportaba en su vehículo CAMIONETA BRONCO, AÑO 90, TIPO CAMIONETA PICK-UP, USO CARGA, COLOR AZUL , SERIAL DE CARROCERÍA AJU1LJ12567, CON PLACAS N°28D-KAL, 140 litros de gasolina de noventa y siete octanos, y por cuanto en el momento en que le solicito el funcionario actuante al imputado que se trasladara el vehículo hasta el interior del Comando para proseguir con su procedimiento, el mismo se dio a la fuga en sentido Ureña….”

No existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pues existe discrepancia entre los hechos practicados por los funcionarios y los hechos narrado por el Ministerio Público.

Por otro lado las presentes actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público el día 18 de Mayo del 2006, en el cual solicita que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano J.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización nueva Ureña , bloque 1 Apartamento N° 00-09, por la presunta comisión del delito de ordinal 16 del artículo 4 en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 19 de Mayo del 2006, este Tribunal celebra la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Ministerio Público, solicita en forma oral que el delito que se le imputa al referido imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En la audiencia Preliminar nuevamente solicita que sea cambiado la calificación jurídica que le imputa al ciudadano J.P.P., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Sustancias peligrosas.

Como se observa existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, también es cierto a cambiando tres veces la imputación sobre los mismos hechos, para lo cual presenta elementos de imputación sin mencionar los elementos de convicción que los motivan relacionados en el capitulo III de la acusación fiscal.

En ese mismo orden la defensa interpone la excepciones previstas 28 numeral 4 literales “e” y “ i” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaras con lugar por este Tribunal en la audiencia preliminar por los fundamentos antes relacionados, para lo cual el Ministerio Público interpone recurso de revocación conforme al artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

Este Juzgado declara sin lugar dicho recurso por cuanto el mismo debe se intentado para autos de mera sustanciación, ya en la presente audiencia preliminar este Tribunal dicto decisión en la cual decreto: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO J.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización nueva Ureña, bloque 1 Apartamento N° 00-09, por la presunta comisión del delito de por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Sustancias peligrosas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida Cautelar interpuesta en fecha 19-05-2006..” Por cuanto la referida decisión es definitiva pues la misma le pone fin al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO , el recurso de revocación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 282 Ejusdem. Así se decide, ratifica la decisión en los siguientes términos: SGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN EXPUESTA POR LA DEFENSA del hoy imputado J.P.P. , de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “ i “ del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide. TERCERO: NO SE AMITE LA ACUSACIÓN PRESENTASDA POR EL Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO J.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.588.533, de 46 años, de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización nueva Ureña, bloque 1 Apartamento N° 00-09, por la presunta comisión del delito de por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Sustancias peligrosas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida Cautelar interpuesta en fecha 19-05-2006. Así se decide.

EL JUEZ CONTROL N° 3

ABG. M.A.P.A.

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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