Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dieciséis (16) de Enero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 1C-S-737-08

Exp. Fiscal Nº 20F28-0298-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.187, apoderado de los ciudadanos J.A.P.C. y F.D.V.V., conforme al poder autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 6, Tomo 57 de fecha 25 de Octubre de 2006, asistido por el abogado D.E.M.V., inpre Nº 53.094, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: LAND CRUISER, Marca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Color: AMARILLO Y BLANCO, Año: 1987, Placas: XFO241, Serial de Motor: 3F0105049, Serial de Carrocería: FJ759000605, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR; según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 83, de fecha 03 de Octubre de 2005, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 05 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo procedente desde la población de Seboruco y tenia como destino la población de la Grita con las siguientes Modelo: LAND CRUISER, Marca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Color: AMARILLO Y BLANCO, Año: 1987, Placas: XFO241, Serial de Motor: 3F0105049, Serial de Carrocería: FJ759000605, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ ROA J.G., procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que el serial del motor se encuentran presuntamente alterado, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Experticia de Seriales y Avalúo Real de Vehículo Nº 543, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

    01.- La plaqueta identificadora de seriales es ORIGINAL en cuanto estampado y fijación de la compañía ensambladora.-

    02.- El serial de carrocería del chasis es ORIGINAL, de estampado de la compañía ensambladora.-

    03.- El serial del motor no es ORIGINAL, de la compañía ensambladora.-

    04.- Se realizo activación del serial del motor no lográndose obtener el serial original

    .-

  2. - Experticia de Autenticidad Nº 9700-078-0288, de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

    El Documento alusivo a un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, signado con el Nro. FJ759000605-1-1, el mismo corresponde a un Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país

    .

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos J.A.P.C. y F.D.V.V., son los únicos y continuos reclamantes del vehículo, ya que estos son los propietarios tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 83, de fecha 03 de Octubre de 2005, quienes lo adquirieron de manos del ciudadano J.L.C., quien lo compro al ciudadano D.P.A., mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Municipio J.G.R. delE.G., bajo el Nº 56, tomo 40 de fecha 26 de Octubre de 2004, quien a su vez lo adquirió del ciudadano ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, en representación como Presidente de la Sociedad de Comercio “CONTRUCTORA LOBATERA, C.A.”, quien figura como propietario en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ759000605-1-1, de fecha 20 de Mayo de 1987, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

    Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto el Serial de Motor NO es ORIGINAL, no deja de ser menos cierto que el solicitante compro de buena fe un bloque de motor usado tal y como se evidencia al folio 09 de las presentes actuaciones, no pudiendo imputársele la comisión de delito alguno, pues es un comprador de beuna fe que desconoce las condiciones en que se encontraban los seriales del mismo, asimismo esta Juzgadora observa que los seriales de identificación del vehiculo el cual lo individualizan corresponden al vehiculo que los porta tal y como se evidencia de la Experticia de Seriales y Avalúo Real de Vehículo Nº 543, de fecha 20 de Agosto de 2008, y del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ759000605-1-1, de fecha 20 de Mayo de 1987, el cual es ORIGINAL, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, puesto que no se ha encontrado algún serial oculto que acredite otra propiedad o características al vehiculo.

    Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo corresponde a un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ759000605-1-1, de fecha 20 de Mayo de 1987, determinándose que el mismo es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehiculo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero.

    Finalmente la duda sugerida en la Experticia de Seriales y Avalúo Real de Vehículo Nº 543, de fecha 20 de Agosto de 2008, en cuanto al Serial de Motor, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a los ciudadanos J.A.P.C. y F.D.V.V., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.446.505, V-16.468.164, respectivamente, DEL VEHICULO Modelo: LAND CRUISER, Marca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Color: AMARILLO Y BLANCO, Año: 1987, Placas: XFO241, Serial de Motor: 3F0105049, Serial de Carrocería: FJ759000605, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, propiedad acreditada según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 83, de fecha 03 de Octubre de 2005; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  3. - No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

  4. - Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.

  5. - No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.

  6. -La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

  7. - El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades de los ciudadanos J.A.P.C. y F.D.V.V., si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

    ABG. L.F. ALCEDO

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    Abg. R.J. CHACON PACHECO

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

    Causa Penal Nº S1C-737-08

    Exp. Fiscal Nº 20F28-0298-08

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