Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2843-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: J.d.J.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.168.562.

Apoderados Judiciales: N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G.. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (complemento de sueldo y otros conceptos).

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 11 de agosto de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2843-10.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó reformular la presente querella funcionarial.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al hoy querellante o a su Apoderado Judicial siendo consignada por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual no fue contestado por el organismo querellado. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 28 de Julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - el reconocimiento de la fecha original de retiro de su representado, a fin de que se le tomen en cuenta los cinco (5) años de servicio que por error no le fueron tomados en cuenta para efecto de la Sentencia mas tres (3) años de retardo en cancelar los salarios caídos, lo cual suman ocho (8) años y como consecuencia de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sea condenado a pagar todos los complementos de sueldo le adeuda a su patrocinado entre los cuales se encuentran ocho (8) años de salarios caídos, ocho (8) años de cotizaciones, para efecto de obtener su pensión de vejez, ocho (8) años de prestaciones sociales por antigüedad, ocho (8) años por concepto de política habitacional, ocho (8) años de intereses de fideicomiso, ocho (8) años de cesta ticket, y el pago correspondiente a todos los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el lapso de esos ocho (8) años, otros aspectos derivados de la Contratación Colectiva.

  2. - la nivelación del monto de la asignación de la jubilación que su representado esta recibiendo con la asignación que están percibiendo los otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.

    Sostienen que el Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo sentenció y cometió un error grave de omisión al señalar una fecha distinta a la fecha indicada en la querella inicial, por lo que consideran que con la equivocación del tribunal se le mermaron una cantidad de beneficios que afectaron al trabajador, los cuales a su decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no reconoció.

    Afirma que el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo, tomó en cuenta el tiempo desde que el expediente ingresó en el tribunal a su cargo hasta que fue dictada la sentencia, y no desde la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) retiró a su representado, por lo que a su juicio se le quitaron 5 años al hoy querellante desde que fue retirado hasta que ingresó la causa al Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo.

    Que en virtud de todo ello, considera que se le dejó de pagar al hoy querellante: “1) Ocho (8) años, que comprende, cinco (5) años que no tomó en cuenta el Tribunal por error y tres (3) años que el Instituto Venezolano le retardó el pago de los salarios caídos, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000) mensuales, por un lapso de noventa y seis (96) meses, dando como resultado la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuerte (Bs. 72.000,00); 2) ocho (8) años de cotizaciones, para efectos de su pensión de vejez; 3) Ocho (8) años de prestaciones sociales por antigüedad; 4) Ocho (8) años de Política Habitacional; 5) Ocho (8) años de intereses de Fideicomiso 6) Ocho (8) años de Cesta Ticket, entre otros aspectos”.

    Que con la decisión dictada por el mencionado Tribunal, a su representado se le dejaron de reconocer una serie de beneficios que afectan los principios fundamentales de derecho, que tienen todos los trabajadores en razón al tiempo de servicio prestado y que presuntamente le fueron negados, vulnerando lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Sostuvo que el hoy querellante recibió el cheque en fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual “le cancelaron los salarios caídos parcialmente, y le reconocieron el tiempo de cinco (5), años señalado por el Tribunal en la sentencia y no de acuerdo con la fecha de retiro original”.

    Por otra parte manifiesta que al hoy querellante le otorgaron la Jubilación con una asignación salarial inferior al monto que legalmente le correspondía, ya que lo jubilaron con un mil nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.1009,30), “mientras que a otros funcionarios de igual categoría y tiempo de servicio los han jubilado con una asignación de un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.352,86)” razón por la cual a su juicio le adeudan ese retroactivo referente a su jubilación lo que totaliza la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 74,200,00).

    Finalmente fundamenta su pretensión en la vulneración de los artículos 26, 28, 29, 30 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 27, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Ente mencionado, motivado a los montos presuntamente adeudados por sueldos y otros conceptos; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reconocimiento de la fecha original del retiro del querellante, data que presuntamente omitió el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en su decisión, a los fines que se ordene a partir de esa fecha el pago de unos complementos de sueldos y otros conceptos correspondientes a un periodo de cinco (5) años que a su juicio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no reconoció en virtud de la supuesta omisión y tres (3) años por el supuesto retardo en el pago.

    Cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado no contesto la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, la representación de la parte querellante pretende le sea considerada la fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) retiró a su representado de la Administración, fecha que -a su juicio- omitió el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su decisión, y que incide sobre los derechos reclamados por el querellante, en virtud que en ese lapso de tiempo se generaron conceptos laborales, y por ello solicita el pago de unos montos dejados de percibir y otros beneficios que a continuación se expresan en detalle:

    1) Ocho (8) años, que comprende, cinco (5) años que no tomó en cuenta el Tribunal por error y tres (3) años que el Instituto Venezolano le retardó el pago de los salarios caídos, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000) mensuales, por un lapso de noventa y seis (96) meses, dando como resultado la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuerte (Bs. 72.000,00); 2) ocho (8) años de cotizaciones, para efectos de su pensión de vejez; 3) Ocho (8) años de prestaciones sociales por antigüedad; 4) Ocho (8) años de Política Habitacional; 5) Ocho (8) años de intereses de Fideicomiso 6) Ocho (8) años de Cesta Ticket, entre otros aspectos

    .

    Igualmente solicita el reajuste de la jubilación que su representado esta recibiendo, ajustada con la asignación que están percibiendo los otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio, argumentos que además se encuentran controvertidos en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generadas por la falta de contestación de la querella.

    Ante la posible existencia de una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que constituye el fundamento de la pretensión del querellante, y visto que no consignó en autos dicha decisión este tribunal debe hacer uso del principio de notoriedad judicial.

    Sobre el mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), se pronunció:

    …La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

    Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

    Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa por notoriedad judicial, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Así mismo se observa de los extractos de la decisión dictada por la referida Corte Primera, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo dictó su sentencia en los siguientes términos:

    …Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo del asunto y al respecto observa:

    En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por los apoderados judiciales del actor, este Tribunal tiene, que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así se decide.

    Igualmente debe desechar éste (sic) Tribunal la denuncia de ausencia de procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales del actor, ya que no se trata de un acto administrativo de destitución, sino de un acto de retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias y así se decide.

    En cuanto a las presuntas violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto-Ley N° 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de este Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación del personal (artículo 2, 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto N° 2744). En fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial N° 3061 (exhortado en el Decreto Ley N° 2744), mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República. Este Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S.

    En tal sentido, el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley N° 2744, como el Decreto Presidencial N° 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.

    Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.

    Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley N° 2744 fue derogado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5398 del 26/10/99 (es decir 8 meses después del retiro), en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.

    Ordenada la reincorporación del funcionario, debe igualmente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por vía de indemnización; sin embargo, se observa que en el caso de autos, se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la Administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejado de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 4 de agosto de 2003. En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

    Igualmente pide el actor que se le paguen las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo (…), tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos (…) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…) todo lo cual niega este Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.

    Así mismo se niega el pago de cesta tickets (sic), en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.

    Por lo que se refiere a la indexación salarial reclama el querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

    (…Omissis…)

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.D.J.P.R., representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 000182, Resolución N° 001082 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmados por los ciudadanos R.A.P. en su carácter de Presidente, E.F. y J.M.P., en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora…

    (Negrillas y mayúsculas de la cita…”

    Debe destacar este Tribunal que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, determinó en cuanto a la fecha de reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir y que estos deberían reconocerse desde el 04 de agosto de 2003, y así se evidencia del contenido del dispositivo dictado en la sentencia anteriormente transcrita; sentencia que fue apelada solo y exclusivamente por el abogado O.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); pero no así por la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente para plantear su discrepancia con el contenido de la sentencia que hoy se cuestiona; finalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la referida sentencia del Juzgado Superior ut supra mencionado, todo lo cual se conoce por notoriedad judicial de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, al no haber interpuesto el recurso procesal correspondiente contra la decisión que hoy considera lesiva debe ratificarse que procesalmente presentó conformidad con el contenido, específicamente con la fecha desde cuando se comenzarían a reconocer los sueldos dejados de percibir esto es desde 04 de agosto de 2003, la cual fue determinada en virtud que “…se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la Administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejado de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 4 de agosto de 2003. En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide…”

    Cabe destacar también que la apelación ejercida por el organismo fue declarada sin lugar, circunstancia que trae como consecuencia que se considere firme la decisión en virtud de la inactividad del hoy querellante para ejercer el recurso de Apelación y por lo tanto considerar ajustado el hecho de que se iba a reconocer el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del momento en que se ejerció la acción debida es decir a partir del 04 de agosto de 2003 y no otra fecha distinta a la establecida por ese juzgado, no puede pretender el hoy querellante que este Órgano Jurisdiccional le reconozca “la fecha original del retiro del querellante” y el consecuente pago de unos complementos de sueldos y otros conceptos correspondientes a un periodo de cinco (5) años que a su juicio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le reconoció y otros tres (3) años por el supuesto retardo en el pago, en virtud que el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció en su decisión respecto a ese reconocimiento y estableció el momento a partir del cual se pagarían los sueldos dejados de percibir con lo cual el querellante mostró su conformidad debido a su inactividad procesal razón por la cual debe este Tribunal forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte recurrente por cuanto existe una sentencia definitivamente firme y por lo tanto procede la autoridad de la cosa juzgada la cual es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa aun en -prima face- antes de emitir un pronunciamiento definitivo,. Así se decide

    Ahora bien, la parte querellante solicita la nivelación del monto de la asignación de la jubilación que percibe su representado con la asignación de otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.

    Al respecto debe destacar esta sentenciadora que, el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

    Asimismo, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 16, prevé:

    …El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados, sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

    Las normas transcritas establecen el supuesto para la procedencia del ajuste de la jubilación, este es, el incremento en el sueldo del cargo desempeñado por el jubilado al momento del otorgamiento del beneficio, siendo esto así mal puede pretender la parte querellante que se acuerde lo solicitado en base a un supuesto distinto al establecido en la ley. Así se decide

    Ahora bien, visto que solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución como un derecho de seguridad social con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho de seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales como lo es la ancianidad que merecen el respeto protección y atención por su edad y esmero en el cumplimiento de funciones en la Administración Publica y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación ( la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pasa el Tribunal a analizar la procedencia del ajuste para lo cual se hace necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos:

    Así, se observa al folio 09 de la pieza principal Resolución Nº 1143 de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación al ciudadano J.d.J.P.R. C.I 5.168.562, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I con una pensión de bolívares mil nueve con treinta céntimos (BS. 1.009,30) correspondiente al 100% de su sueldo.

    Ahora bien, en razón de ello se comprueba que, el ciudadano J.d.J.P.R. fue jubilado con el cargo Fiscal de Cotizaciones I, con una remuneración mensual de mil nueve bolívares con treinta céntimos (BS. 1.009,30), igualmente de una revisión al expediente se observa que el instituto querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.

    De manera que, debe concluirse que el querellante detenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales, dicho ajuste debe operar en base a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en caso de no existir. Así mismo deberá tenerse en cuenta que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 100% del sueldo, y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste Así se establece.

    A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano J.d.J.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.168.562, representado por los Abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en consecuencia:

  3. - se desecha la pretensión de reconocimiento de la fecha de retiro para cálculo de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos

  4. - se niega la solicitud de nivelación del monto de la asignación de la jubilación que percibe su representado con la asignación de otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.

  5. - se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

  6. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese a todas las partes en el proceso.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A. T.G..

    En esta misma fecha, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011) siendo las Tres y Treinta Post Meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    T.G..

    EXP. 2843-10/FC/TG/om

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