Decisión nº PJ0092013000033 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000512

ASUNTO: GP31-S-2013-000512

SOLICITANTE: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 14.328.575, asistido por el abogado A.G., I.P.S.A., No. 157.904

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

ASUNTO: GP31-S-2013-000512

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION No. 2013-000033

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano J.A.P.M., asistido por el abogado A.G., arriba identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Solicitud de Exequátur sobre la sentencia Nº CIENTO TRECE DEL DOS MIL DOCE, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba; en la cual se declaró la disolución matrimonial contraída por los ciudadanos I.Y.D.L. y J.A.P.M..

En fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello (f. 16), ésta se verifico tal como consta al folio 24.

En fecha 10 de octubre de 2013, se fijó el lapso de 30 días continuos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud de exequátur.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La sentencia cuyo pase se solicita contiene la declaración judicial de Disolución del matrimonio, contraído por los ciudadanos I.Y.D.L. y J.A.P.M., en virtud de la ruptura de la vida en común, demostrada por el cónyuge citado.

Ahora bien, por el carácter No Contencioso de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita y, conforme lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asume la competencia para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior tal como se señalo en lo inmediato supra, al decidir observa:

-II-

II.1.- Señala el solicitante en su escrito que en fecha 28 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.Y.D.L., en Morón, Provincia Ciego de Ávila, Cuba, Número de Registro Matrimonial Tomo 128, Folio 85, quedando inscrito el extracto bajo el Nº 101 del 15 de julio de 2009, en el Libro de inscripciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., bajo el Acta Nº 93, Tomo I, Año 2012.

II.2.- Manifiesta quien presenta la solicitud que en fecha 10 de julio de 2012, mediante sentencia Nº Ciento Trece del Dos Mil Doce, el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba; declaró la disolución matrimonial contraída por los ciudadanos I.Y.D.L. y J.A.P.M..

II.3.- Alega el peticionante que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- En toda solicitud de exequátur es indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado; por lo que atendiendo a la naturaleza civil [derecho de familia], no contenciosa, del presente asunto, conforme a la norma inmediato anteriormente invocada, debe aquí aplicarse la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de resolver el asunto de marras.

En función de lo inmediato anteriormente expuesto, corresponde a quien decide, constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de exequatur presentada, conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como se prosigue.

III.2.- Se esta en presencia de una Solicitud de Exequátur o pase de ley, de la sentencia Nº Ciento Trece del Dos Mil Doce, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba; la cual declaró la disolución matrimonial contraída por los ciudadanos I.Y.D.L. y J.A.P.M., fundamentada bajo la causal de Divorcio por J.C., en virtud de la ruptura de la vida en común

Al efecto se acompañaron a la solicitud: Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 93, Tomo I, Año 2012, del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., (f. 05); Copias simples de la cédula del solicitante y su ex cónyuge (f. 06 y 07); Copia Certificada de la Sentencia Nº Ciento Trece del Dos Mil Doce, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba, contentivo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio de fecha 10 de julio de 2012, (f. 09 y 10); todas las cuales se aprecian así:

La primera, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio tal como se encuentra estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se desprende el vinculo matrimonial entre I.Y.D.L. y J.A.P.M.. La tercera, instrumental que al tratarse de documento público consistente en copia certificada de sentencia extranjera, cuya certificación proviene de autoridad diplomática venezolana, debidamente legalizada, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, artículos 1 y 3; y La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, artículos 2 y 3 se le concede pleno valor probatorio, del cual se desprende la disolución del vinculo existente entre I.Y.D.L. y J.A.P.M., y la ruptura de la vida en común entre ellos.

Todas las demás documentales se aprecian al ser de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como fidedignas de sus originales.

III.3.- Al analizarse la decisión objeto de la solicitud se obtiene que, el Juez que la pronuncia declara disuelto el matrimonio al estar fundada la petición en los artículos 51 y 52 del Código de Familia de la República de Cuba y observarse cumplidos los requisitos y circunstancias legalmente exigidos.

Se desprende igualmente de la decisión de marras, que la causal en que se fundo fundamentalmente fue la causa justa, al comprobar el Juez competente que la disolución del matrimonio encuadra dentro de los siguientes supuestos: 1) separación de hecho desde hace un (01) año y; 2) ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; supuestos éstos que admitió el ciudadano J.A.P.M., al ser citado.

Al respecto considera quien aquí decide que aún cuando el divorcio por causa justa, no es causal de divorcio en Venezuela, no obstante el procedimiento utilizado se asemeja a la disolución matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges o, posterior reconocimiento o admisión de parte del citado de la ruptura de la vida en común, contemplado en nuestra legislación en el artículo 185-A Y; ASI SE DECIDE.

-IV-

IV.1.- Asentado lo anterior solo le resta a este Juzgador, in concreto, constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

IV.2.- En este sentido, se establece que la sentencia Nº Ciento Trece del Dos Mil Doce, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba, objeto de la presente solicitud de Exequátur:

2.1.- Trata de una disolución matrimonial o divorcio, cuya naturalaza es eminentemente civil;

2.2.- Se encuentra definitivamente firme (f.09) con fuerza de cosa juzgada;

2.3.- Que aparenta haber sido dictada por juez competente;

2.4.- Que señala haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa;

2.5.- Que no se presentó ninguna incompatibilidad con sentencia anterior, con autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente juicio sobre el mismo objeto y partes y;

2.6.- Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público.

IV.3.- De tal manera que, al adecuarse las características inmediato supra constatadas a los supuestos y extremos exigidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, 852 del Código de Procedimiento Civil; así como observada la actuación del Fiscal del Ministerio Público que riela al folio 24, en la cual manifiesta que no tiene objeción alguna sobre el asunto; debe en consecuencia estimar este Tribunal Superior, que la presente solicitud de Exequátur Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 14.328.575, asistido por el abogado A.G., I.P.S.A., No. 157.904

SEGUNDO

SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº Ciento Trece del Dos Mil Doce, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Morón, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba; en la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos I.Y.D.L. y J.A.P.M., en fecha 28 de febrero de 2008, en Morón, Provincia Ciego de Ávila, Cuba. Número de Registro Matrimonial Tomo 128, Folio 85, inscrito el extracto bajo el Nº 101 del 15 de julio de 2009 en el Libro de inscripciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., bajo el Acta Nº 93, Tomo I, Año 2012.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:10 de la tarde. La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR