Decisión nº 53.178 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.P.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.786.918 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974 y de este domicilio

DEMANDADO: L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121 y de este domicilio

OPOSITOR: J.S.B.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (OPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: N° 53.178

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2009, el ciudadana J.P.S.P., mediante apoderado judicial abogado O.A., solicita la entrega material al ciudadano L.R.A.C., del siguiente inmueble: Bienhechurías construidas en un terreno perteneciente a la Sucesión Bigott, el cual tiene una superficie de 3.489,90 M2, ubicada en la Fundación C.A.P., Avenida Principal, Nueva Valencia, S/N, jurisdicción del Municipio Libertador el Estado Carabobo.

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 14 de enero de 2.009.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.009, es admitida la solicitud y se ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. La comisión para la entrega material fue distribuida al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010, presentado por el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.266.431 y de este domicilio, asistido por el abogado J.G., Inpreabogado N° 14.121, se opone a la entrega material y al efecto alega: “PRIMERO: El solicitante de la entrega material narró a usted que resultó ganancioso en un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS, juicio en el cual yo no fui demandado ni tuve cocimiento del mismo, sino hasta hoy, donde la ciudadana Jueza sentenciadora, incurrió en el error inexcusable, de decretar la nulidad, entre otros, del instrumento por el cual compré las bienhechurías objeto de la entrega material, acto con el que me violó de manera franca directa y ostensible mi derecho sustantivo al debido proceso y al de la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución en su artículo 49... SEGUNDO: El legajo que el solicitante acompañó marcad “B” a su solicitud de entrega material, comprende el libelo de la demanda DE NULIDAD DE DOCUMENTOS a que se refirió en el párrafo arriba citado, el cual corre desde el folio 10 al vuelto del folio 12 del expediente. De dicho libelo de demanda (véanse folios 11 y 12), se observa que, a pesar de que el demandante J.P.S.P. conocía que yo compré las mencionadas bienhechurías: a) Sólo demandó al ciudadano L.R.A.C.. b) Su tercera pretensión consiste en la nulidad del instrumento contentivo de la venta por la cual compré las citadas bienhechurías. En otras palabras, el demandante pretendió anular el mencionado contrato de compra-venta por el cual adquirí las bienhechurías litigiosas, sin llamarme a juicio y sin darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa. ...PETITORIO Dado que la presente oposición tiene su fundamento en el acto de venta aludido, cuya prueba reposa en el instrumento público que corre en el expediente, instrumento que hace plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el Notario Público hizo notar, ruego al ciudadano Juez revoque la entrega material que acordó, todo con arreglo al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que entre las partes existe un conflicto de intereses con relación al inmueble del cual se solicita la entrega.

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

...(omissis)...

...En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un procedimiento contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, en la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

.

Ahora bien, dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que existe entre las partes un conflicto de intereses con relación al inmueble sobre el cual se solicita la entrega material.

Respecto del procedimiento de entrega material ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a los mismos como de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

La Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterada en fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento...

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Las decisiones parcialmente transcritas, imponen a los Jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formularen oposición a la entrega, pues en dichos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas prensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo que no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención como ya se aclaró, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son: “solicitantes”.

En razón de los términos en que fue planteada la oposición y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyos este Juzgador, es por lo que llega a a la convicción que debe ser declarada con lugar la oposición y terminado el proceso, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por cuanto de lo anterior se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano L.R.A.C. y terminado el procedimiento, a fin que los intereses propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; SEGUNDO: Por cuanto la entrega material no fue practicada no se hace pronunciamiento sobre su revocatoria; y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

53178 La...

Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Exp. N° 53.178

Delia.-

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