Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, 19 de julio del año 2012

Años: 202º y 153º

Asunto Nº KP02-R -2012-000711

Vistas las diligencias suscritas el 09 de julio del año 2012, por la Abogada N.R.G., Inpreabogado Nº 140.992, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario el 26 de junio del año 2012, estando este Despacho en la oportunidad procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XV relativo al Recurso de Casación Agrario, específicamente en el artículo 233 y siguientes, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y a tal efecto se cita el mencionado artículo:

Artículo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de la primera siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares.

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo contra la decisión que declara sin lugar el recurso de hecho.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.089, en el expediente número 07-1016 del 07/11/2007, que ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 (hoy artículo 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación.

Este criterio transcrito fue reiterado por el M.T. en Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 (caso: Agropecuaria El Carmen), del 18/12/2007 donde se señala que el requisito de la doble instancia, a saber:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy artículo 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005.”

Así las cosas, pasa esta Superioridad a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo sentido, el artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Agraria.

Señalado lo anterior, esta juzgadora, procede a constatar si el recurso anunciado por la Abogada N.R.G., Inpreabogado Nº 140.992, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

1- Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Agrario, dictó dispositivo el 26 de junio del año 2012, publicando el extenso del fallo el día nueve (09) de julio del año 2012, siendo que, en esa misma fecha la Abogada N.R.G., Inpreabogado Nº 140.992, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada anunció RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho desde la publicación de la sentencia, discriminados así: martes 10, jueves 12, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de julio del año 2012. Ahora bien, el anuncio del recurso fue realizado el mismo día de la publicación de la sentencia; desprendiéndose que, aunque se tiene como extemporáneo por anticipado, por cuanto la publicación del extenso del fallo fue realizado efectivamente el día 09 de julio del año en curso, ciertamente esta Juzgadora lo tiene como tempestivo; en consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día miércoles 18 de julio del año 2012.

2- El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Visto esto, este Tribunal observa que para el momento de dictarse el fallo que se pretende recurrir en casación, es decir, el día 26 de junio del año 2012, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, es el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, anteriormente citada.

Para el caso de autos, la fecha en que se interpuso la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue el 06 de abril del año 2011, momento en que la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era conforme a lo establecido en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005 emanada del M.t., así como en lo establecido en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en fecha 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.522), es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 76,00), es decir, un equivalente a doscientos veintiocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 228.000,00). Revisada las actas del expediente, se desprende del folio cinco (05) de la pieza uno, del escrito de demanda, que la estimación de la misma es el equivalente a mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (1.578,94 U.T.), quedando claro para quien suscribe que este requisito no se ve cumplido por cuanto la cuantía estimada en la presente demanda está por debajo de lo exigido.

Así las cosas, atendiendo al criterio anteriormente expuesto y revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, se constata que se cumple con el requisito de tempestividad, más no se cumple con lo exigido respecto del requisito de la cuantía, y como es sabido, para la admisión del recurso de casación, es necesario que de forma concurrente se cumplan los siguientes requisitos: su oportunidad tempestiva, es decir, que su anuncio se haga dentro del término previsto a tal efecto; que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes; y que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación anunciado el 09 de julio del año 2012, por la Abogada N.R.G., Inpreabogado Nº 140.992, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 26 de junio del año 2012.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

MMS/LRF

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