Decisión nº PJ0422012000012 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2012-000711

  1. DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.584.974, domiciliado en el Caserío El Bomboncito, Cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102. 036 y con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

    DEMANDADA: N.R.G., actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.369, domiciliada en el Caserío El Bomboncito, cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    CAUSA: DERECHO DE PERMANENCIA.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce este tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, en su condición de representante del ciudadano J.E.P.B., en fecha 21 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro sin lugar la demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA, presentada por el ciudadano J.E.P.B. contra la ciudadana N.R.G., dicto medida cautelar innominada de innovar, ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, y la apertura de pleno derecho del lapso para hacer oposición a dicha medida cautelar innominada.

  3. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante escrito de demanda el ciudadano J.E.p.B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.584.974, asistido por el Defensor Público Agrario Abogado Hildemar Torres García, alega que venía siendo legítimo poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado El Rosal, el cual está ubicado en el Sector el Bomboncito, Parroquia Juárez, Municipio iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de diez hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (10 Has, 2.852 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por S.L.; Sur: Terreno ocupados por J.P., J.M. y terrenos baldíos; Este: Terrenos ocupados por G.D., J.M. y J.M. y Oeste: Terrenos baldíos; que todo ello consta de título de Adjudicación Socialista Agrario, de fecha 04 de agosto del año 2010, Nro. 74 folio 111 y 112, Tomo 859, de los libros de autenticación llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., así como de Titulo Supletorio. Alega de igual manera que dicho lote lo venia ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace 25 años en donde posee una casa de habitación, que así mismo venía realizando una actividad agrícola como lo es la siembra de tres hectáreas de café y tres hectáreas de cambur como actividad principal, pero que también en menor medida parchita, auyama, entre otras.

    En fecha 15 de mayo del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó la extensión del fallo declarando sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia presentada por el ciudadano J.E.P.B., contra la ciudadana N.R.G., se dictó medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado El Rosal; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia; se aperturó de pleno derecho el lapso a que contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer oposición a la medida; se ordenó notificar de la medida a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales

    IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se recibió el 06 de Abril del 2011, escrito de demanda de Derecho de Permanencia, acompañado de sus respectivos anexos, por el Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Lara, HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en representación del ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.584.974, domiciliado en el Caserío El Bomboncito, Cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien pretendía evitar se realizaran actos tendientes a la desocupación y desalojo de su representado de forma definitiva de los terrenos que aquí se mencionaron, basándose en el artículo 17 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La demanda fue admitida el día 07 de Abril del año 2011, en la cual se acordó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la misma, en cuanto a la medida solicitada se indico que se efectuara su pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar y se ordeno requerir a la Oficina Regional de Tierras, copias certificadas del informe técnico realizado en el inmueble objeto de este proceso judicial.

    En fecha 16 de mayo del año 2011, se consignó boleta de citación de la ciudadana demandada N.R.G.

    Se recibió escrito de contestación de demanda el 20 de Mayo de 2011, presentada por la ciudadana N.R.G., actuando en su propio nombre y representación (folios 31 al 45) acompañado de sus respectivos anexos.

    En fecha 23 de mayo del año 2011, se recibió escrito de consignación de recaudos para ser anexados a la contestación de la demanda presentada por la ciudadana N.R.G., actuando en su propio nombre y representación (folios 72 al 78).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa fijó fecha para la Audiencia Preliminar (f. 79).

    En fecha 31 de mayo del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar a que contrae el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual comparecieron ambas partes (fs. 81 y 82).

    Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2011, el Tribunal fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (fs. 83 y 84).

    El día 09 de junio del año 2011, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 87 al 96); de la misma manera lo hizo la parte demandante en fecha 10 del mismo mes y año (fs. 97 al 99). Dichas pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en fecha 13 de junio del año 2011 (fs. 100 y 101).

    En fecha 21 de septiembre del año 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado A.E.B., en virtud de su designación según sesión de fecha 11 de agosto del año 2011, emitido por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia. Se libraron las boletas respectivas (f. 116).

    En fecha 15 de marzo del año 2012 l A quo llevó a cabo la practica de la inspección judicial promovida en la fase probatoria, en la cual estuvieron presentes ambas partes, dejándose constancia de los particulares promovidos (fs. 182 al 185).

    Por auto de fecha 19 de marzo del año 2012, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración del acto de audiencia probatoria (f. 186), la cual se llevó a cabo el día 18 de abril del año 2012, compareciendo al acto ambas partes; la cual fue suspendida a petición del representante legal del demandante, dándosele continuidad al acto en fecha 20 de abril de ese mismo año (fs. 191 al 203), en la cual se evacuaron los testigos promovidos.

    En fecha 24 de abril del año 2012, se le dio continuidad al acto de audiencia probatoria, en el cual el Tribunal de la causa dictó dispositivo, declarando sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia presentada por el ciudadano J.E.P.B., contra la ciudadana N.R.G., se dictó medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado El Rosal; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia; se aperturó de pleno derecho el lapso a que contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer oposición a la medida; se ordenó notificar de la medida a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales (206 al 208).

    En fecha 15 de mayo del año 2012, el Tribunal de la causa publicó la extensión del fallo declarando sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia presentada por el ciudadano J.E.P.B., contra la ciudadana N.R.G., se dictó medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado El Rosal; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia; se aperturó de pleno derecho el lapso a que contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer oposición a la medida; se ordenó notificar de la medida a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales (fs. 236 al 261).

    En fecha 21 de mayo del año en curso el apoderado judicial de la parte demandante apeló en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal A quo (f. 264), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 23 del mismo mes y año (fs. 266 y 267).

    La causa se recibió en esta Alzada el día 30 de mayo del año 2012 (f. 268), admitiéndose a sustanciación en fecha 04 de junio del año 2012 (f. 269).

    La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de junio del año 2012 (fs. 271 y 272), emitiendo pronunciamiento este Tribunal el día 18 de junio del mismo año admitiendo, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas, y respecto de las posiciones juradas, este Tribunal las declaró inadmisibles por cuanto fueron promovidas en el ultimo día del lapso de promoción y evacuación (f. 273).

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia correspondiente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y d derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud de que la presente acción versa sobre una controversia entre particulares en virtud de la actividad que desarrollan en lotes de terreno sobre los cuales les fueron otorgados instrumentos de regularización de la tenencia de el tierra por parte del ente rector de las tierras con vocación agraria, el Instituto Nacional de Tierras y que la controversia se centra en una controversia sobre el derecho a permanecer en posesión de un lote de terreno en virtud de la existencia de un instrumento agrario otorgado al apelante y de las acciones derivadas de éste, de subsumidas en el numeral 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento en de varias materias puedan atribuirse aun solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En el mismo sentido, el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    .

    De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud de apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres García, quien es representante judicial del demandante ciudadano J.E.P.B., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2012, mediante la cual se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA, presentada por el Ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.584.974 en contra de la Ciudadana N.R.G., titular de la cédula de identidad, Nº 8.040.369.

SEGUNDO

Se dicta medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado “El Rosal”, ubicado dicho lote de terreno en el Sector Bomboncito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 HA 2852 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por S.L., J.S.A. y G.D.; SUR: Terrenos ocupados por J.P., J.M. y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por G.D., J.M. y J.M. y OESTE: Terrenos Baldíos, todo ello el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, en consecuencia se prohíbe a la demandada ciudadana N.R.G., y a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier tipo de actividad destinada a la afectación de bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, en el mencionado fundo, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, apercibiéndole de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se apertura de pleno derecho el lapso a que se contrae dicho articulo, para hacer oposición a la presente medida.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

Notifíquese por oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEPTIMO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa respecto de la apelación interpuesta por apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres García, quien es representante judicial del demandante ciudadano J.E.P.B., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia presentada por el ciudadano J.E.P.B., contra la ciudadana N.R.G., se dictó medida cautelar innominada de no innovar, tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado El Rosal; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia; se aperturó de pleno derecho el lapso a que contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer oposición a la medida; se ordenó notificar de la medida a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales. Visto esto.

Visto lo anterior, quien juzga trae a colación de manera fiel y exacta lo expuesto en la Audiencia Oral celebrada en esta instancia, el 20 de junio del presente año, por el Abogado Hildemar Torres, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa a la parte apelante, el cual manifestó:

(…) “Buenos días, en principio nos encontramos hoy aquí por el recurso de apelación ejercido, ahora bien nosotros debemos manifestar que acudimos a esta instancia en virtud de la violación de derechos procesales que se dieron a lo largo del proceso y en la sentencia definitiva dictada por el a quo en ese sentido vamos a ir de lo particular a lo generan en cuanto a esta violaciones que se señalaran, primero debemos señalar la violación al debido proceso, tipificado en el articulo 49 de la CNRBV. Debemos señalar que en fecha 07 de abril de 2011 fue admitida la demanda, el 31 de mayo de 2011 se realizo audiencia preliminar, el 21 de septiembre se aboco el juez a conocer la causa el 11 de noviembre de 2011 se fijó inspección judicial, el 15 de marzo de 2012 se practico inspección judicial, el 19 de marzo de 2012 se fija audiencia probatoria para el 18 de abril de 2012, lo cuales dentro de esos 30 días no hubo actuaciones por parte del Tribunal Evidenciado así la violación al debido proceso, por cuanto aunque la ley establece 30 días para la audiencia probatoria ese lapso fue relajado por el juzgador, y tanto es la violación que se fijaron treinta días mas para la audiencia, violándose así el debido proceso. Consideramos aun mas grave es que se haya violentado el principio de inmediación, esta audiencia venia con un retardo procesal de meses, se debe hacer con sujeción a la norma, esto dio pie para que se violentara el debido proceso y el principio de inmediación. Segundo denuncio lo que tiene que ver con la valoración de la prueba, aquí hay una situación particular, nosotros promovemos seis documentos los cuales en la sentencia el juez valoro 5 de esos 6 documentos, en cuanto a las documentales de la demandada esta promovió doce de las doce fuimos contestes en ratificar porque consideramos que nos beneficiaban cinco fueron contestes, de las siete el a quo las declaró como no procedentes, no las valoró, pero de esas siete hay tres en las que el tribunal señala que no la valoró por cuanto la parte demandante no se opuso en su oportunidad, esa apreciación la hace en dos pruebas, una de las pruebas señala que es una copia de solicitud enviada a la ORT Lara, dice que no fue impugnada por el adversario pero no le da valor probatorio, cuando hablamos de la violación del principio de inmediación, si nos opusimos a esa prueba, lo cual consta en el folio 169, línea 11 a la 15 del acta de la audiencia preliminar, en esa oportunidad manifestamos la ciudadana promovió una solicitud enviada a la ORT y nos oponemos por cuanto el titulo de adjudicación ya fue otorgado, si hubo una oposición, la segunda prueba fue una copia de solicitud de revocatoria enviada al INTI, en ese mismo folio línea 39 a la 42 señalamos que evidentemente nos oponíamos por cuanto ese medio probatorio no estaba de acuerdo en la promoción que había hecho la parte demandada por ultimo y mas grave aun el Tribunal señala unas copias a color de fotografías mostrando el antes y después del lote, señaló el tribunal que las fotografías no fueron impugnadas por el adversario, pues en la misma audiencia si nos opusimos a esta prueba, queremos hacer ver la incorrecta valoración de la prueba es un error inexcusable que el juzgador manifieste que no hubo oposición cuando evidentemente si la hubo, el juzgador violento el principio de inmediación y la normativa legal, esa audiencia esta avalada por el juez que decidió la causa, esa audiencia la hizo el anterior Juez , E.H.. Esto nos hace ver hubo un error inexcusable por no hacerse una revisión exhaustiva de los hechos, no puede existir una completa valoración cuando no hubo una valoración total. En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, un punto tiene que ver con la violación al debido proceso, el otro al principio de inmediación, claramente se observa que el juez de la causa no leyó la trascripción de la audiencia preliminar o no vio el video, relajo la oposición de las pruebas. Como tercer punto queremos manifestar los errores de hecho y de derecho incurridos por el juzgador, de conformidad 26 y 49 de la CN en concordancia con los artículos 226 y 227 de la LTDA. Debemos señalar que desde que se interpone al demanda siempre la acción propuesta fue la establecida 197 numeral 5 de la LTDA, desde que se admitió esa fue la acción derecho de permanencia, en el transcurso del proceso como la acción propuesta es un derecho de permanencia, tratamos de demostrar el derecho del ocupante, y este se veía impedido de trabajarla por la demandada, por esto solicitamos se declarara el derecho de permanencia a favor del demandante, y se le restituyera el lote de terreno, nosotros como defensa nos enfocamos en el derecho de permanecer en el lote y no ser interrumpido en esa ocupación, en ese sentido la valoración hecha por la primera instancia, si se observa bien, el a quo de una manera poco equilibrada que valoró los testigos inclusive de ambas partes, por cuanto por ejemplo a los testigos de la parte demandante el juez observa las preguntas y respuestas que le hace la parte demandada, en ningún momento valora las de la otra parte, si bien es cierto estamos intentado una acción de permanencia, esta acción radica en demostrar la condición de la persona en el lote, la deposición de los testigos solo señala que algunos conocen de un conflicto y otros testigos no, algunos señalan que existía una ocupación por parte de mi representado, estas deposiciones no están si nos centramos en lo dispuesto en el CPC, esto nos habla de la sana critica, si estamos ejerciendo un derecho de permanencia, no debemos demostrar la condición de pisatario que se tenia? Otra es que el demandante no podía ingresar al lote, lo cual si fue valorado por el tribunal. En la oportunidad de la promoción de pruebas solicitaron la reproducción de la ultima audiencia probatoria celebrada el 24 de abril de 2012, allí se dicta la dispositiva y el juzgador señaló lo siguiente, y hago énfasis, que en virtud de la acción de desalojo intentada por la parte demandante se declaraba sin lugar, que acción de desalojo? Esa audiencia no se encuentra transcrita en el expediente, por eso fue la promoción de esa audiencia para que corrobore que el juzgador decidió en base a una acción de desalojo, y lo que intentamos fue una acción de derecho de permanencia y allí nuestra intención de probar la posesión del demandante grabación que exijo se observe detenidamente al dictar decisión, el juzgador manifiesta que a parte de una acción de desalojo no se determinó que hubo violencia, la acción es derecho de permanencia, sin embargo alegamos en su oportunidad que existen tres elementos que no son concurrentes en los cuales se puede incurrir y son los establecidos en las disposición transitoria décima segundas de la LTDA, si se incurre en uno de ellos la propia ley es excluyente, quedo demostrado que la demandanda ingreso porque el demandante la autorizo a ocupar la casa ubicada en ese terreno, la misma demandante señaló que tiene 2 años en el lote y la Ley establece 3 años para este tipo de situaciones, esto quedo demostrado y en la misma inspección se señala que hay café de vieja data 10 años 15 años, otro elemento es que si esa parte demandada tenia 2 años en el lote no ejercía actividad agrícola, esta falta de valoración probatoria nos motivo a ejercer el recurso de apelación. Como cuarto y ultimo punto de acuerdo a lo observado en el extenso el juez incurre en inmotivacion de la sentencia violando los 226 y 227 de la LTDA en concordancia con 243 numerales 4 y 5 y 244 de CPC, no estableció la correcta aplicación del derecho, no motivo de una manera idónea y correcta, como interpreta un juzgador idóneamente una acción cuando decide en base a una acción totalmente distinta, no existe congruencia en la sentencia esta sentencia es decidida en base a una acción de desalojo, esto es el escalón necesario para darle valor a la misma, no hubo una congruencia en la decisión, el juzgador solo señala la posesión agraria y señala la figura de los testigos y en tres líneas manifiesta nuestra posesión alegada, nosotros alegamos un derecho de permanencia, solo analizó la figura del testigo, la figura de la posesión y declaró no ha lugar, no entendemos como motivo la sentencia, ,manifiesta que no se evidencia el despojo, si un juzgador confunde estas figuras se hace difícil comprender como sentencia. En este sentido debemos decir que en su oportunidad señalamos que evidentemente el derecho de permanencia alegado obedecía a la ocupación que se venia ejerciendo e inclusive reconocida por el órgano competente mediante titulo de adjudicación otorgado por al demandante. Por todo lo anterior solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto se anule la sentencia y se reponga la causa, y consigno escrito de lo aquí expuesto constante de seis (06) folios útiles, es todo.” (…) (Subrayado nuestro).

Es importante señalar que es oficio del juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas y también todos los alegatos formulados por las partes.

Sobre el particular, es menester traer a colación lo señalado por el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

En el mismo orden de ideas, es pertinente citar lo dispuesto por en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, en relación al contenido que debe poseer toda sentencia:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omisis)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

De relacionar el contenido de ambos dispositivos se colige que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón por la cual se llegó a una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba, es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contenido del fallo que produce, su proceso de razonamiento lógico, de comparación, análisis y decantación del acervo probatorio, no pudiendo realizar simplemente la mención desarticulada de hechos y medios probatorios, pues la sentencia así elaborada no se bastaría por si sola, no teniendo la fuerza de demostrar a quien la examine la razón de su convencimiento. Ahora bien, dicho lo anterior se pasa a realizar el análisis de los medios de prueba producidos en primera instancia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que según el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, plantea tres aspectos a saber, el primero el Principio de exhaustividad, según el cual el juez esta en el deber de examinar toda cuanta prueba este en autos, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el segundo el principio de la comunidad de la prueba, que impone al juez la obligación de apreciar toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, puesto que la prueba practicada pertenece al proceso; y tercero las consecuencias de su incumplimiento, que de acuerdo a la señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., No. Exp 11-2050, Caso: Hospital de Clínicas Caracas, en juicio de revisión constitucional,

En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente la Sala de Casación Civil, obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte accionante, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

De lo expresado por el apelante en la audiencia de informes, anteriormente citada, se desprende que recurrente en apelación denuncia la violación del debido proceso así como la violación del principio de inmediación, por cuanto en su decir, el Juez que presidió la Audiencia preliminar no fue el mismo quien sentenció la causa, lo que impidió que la valoración de las pruebas y la oposición a esta no se apreciara de forma correcta.

El debido proceso en la legislación venezolana lo tenemos consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Al respecto, La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, siendo que la misma Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo del año 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que, cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En colorario con lo anterior, respecto de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional de la M.I. ha afirmado, específicamente en decisión de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (…)

Así pues, el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, debe ser considerado como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional, esto supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional.

En el caso bajo estudio, ciertamente se desprende que al momento de la celebración de la Audiencia preliminar el representante de la parte demandante, Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Segundo Agrario, se opuso de manera clara a unas pruebas presentadas por la parte demandada, al manifestar de manera tácita lo siguiente:

“(…) La parte demandada de autos ofrece varios medios probatorios, primero ofrece como prueba una constancia de inscripción en la Misión Agro Venezuela nosotros rechazamos ese elemento probatorio por cuanto mi representado posee un instrumento como tal o digamos una constancia de inscripción y evidentemente el título de adjudicación mas la tradición en el derecho de permanencia que ejercía sobre el lote de terreno (…) en segundo lugar ofrece un listado de otorgamiento de crédito para mantenimiento de una hectárea de café, fíjese ciudadano Juez que allí hay varia (sic) cosas que serán objeto del debate en la audiencia probatoria pero debemos rechazarlas por varias cosas, primero el mantenimiento de una hectárea de café habría que ver de que hectárea de café se habla (…) por otra parte en cuanto a los instrumentos privados ofrece la demandada los siguientes: dos recibos de pagos firmados por G.D.L., N.N.P. y M.C. de Paz, marcados con letra A, la rechazamos por ser impertinentes porque no tienen nada que ver con el lote de terreno (…) recibo de pago y constancia firmada por el señor R.S. y J.M.G. marcados con la letra C; igualmente es un documento de carácter privado que para nosotros no comporta ningún valor probatorio hasta tanto no se ratifique el mismo, por lo tanto nos oponemos a este medio probatorio; acta de inspección practicada por el C.C.d.B. marcado con la letra D, prueba que rechazamos por cuanto no es el C.C. indicado y autorizado (…) En cuanto a los oficios y solicitudes tenemos que manifestar que en primer término la ciudadana promovió una solicitud enviada a P.M. quien en una oportunidad era presidente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara de fecha 10 de febrero del año 2011habla acá de una solicitud de revocatoria y una serie de cosas, nos oponemos evidentemente porque es un documento que digamos promovido por la parte demandada que no guarda relación directamente que la acción que nosotros ejercemos (sic) por lo tanto nos oponemos (…) por otra parte, una solicitud de revocatoria por ante el Instituto Nacional de Tierras recibido por F.C., esta solicitud también debemos rechazarla porque ya está fuera del lapso como tal, por ultimo hace referencia a un fax, solicitando una inspección técnica, una solicitud que la puede hacer cualquier ciudadano, nos oponemos a la misma por no guardar relación directa con lo que estamos aquí planteando. (…) ahora ciudadano Juez, hay unas fotografías acá consignadas por la demandada, nosotros debemos oponernos a la misma por cuanto aquí no hubo control probatorio y la forma en que fueron traídas en la contestación de la demanda no es la forma ni el tipo de medio probatorio; por último ciudadano Juez, hay una serie de cosas que no las ofrece en la contestación pero está acá nosotros nos oponemos a ellas (…)

Así las cosas, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se observa que para el momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar por ante la primera instancia, la parte demandante de autos hizo oposición a lo alegado por su contraparte, e igualmente hizo oposición a las siguientes pruebas documentales, particularmente a dos comunicaciones dirigidas por la demandada a diferentes instancias del Instituto Nacional de Tierras, así como también a un dossier de fotografías promovidas junto con la contestación de la demanda, siendo que el Juez de la Primera Instancia al momento de emitir su decisión dictaminó que la parte demandante no había formulado impugnación alguna contra esta prueba y no se pronunció en cuanto a la oposición formulada por la Defensa Agraria, ni tampoco lo hizo al momento de admitir las pruebas promovidas, de igual manera el demandante en su pretensión solicitó se le indemnizara por daños y perjuicios, sobre lo cual el a-quo no se pronuncio de manera alguna en la sentencia objeto de apelación; todo ello se desprende de los autos que conforman el expediente, por lo cual, a criterio de quien juzga, se incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto es deber del Juez, emitir juzgamiento respecto de todos los alegatos presentados por las partes y habiéndose sustanciado una acción derivada del derecho de permanencia exigió el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar una acción posesoria.

Finalmente, a manera pedagógica se exhorta al a-quo, que en lo sucesivo se realice con mayor cautela la revisión final de las resoluciones a los fines evitar los errores de trascripción o de ortografía pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos a los jueces en desempeño de sus funciones.

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello revocar el fallo objeto de apelación, reponiendo la causa al estado que sea dictado nuevo fallo, corrigiendo las infracciones que dan motivo a la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente al ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.584.974, con domicilio en el caserío Bomboncito Cerro Madrid (Fundo El Rosal), Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA el fallo objeto de la apelación. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que sea dictada nueva decisión en la presente causa, corrigiendo las infracciones que dan motivo a la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

MMS/BEC/lgs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR