Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000775

ASUNTO : LP01-P-2004-000775

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes terminos: Visto los alegatos de las partes, esto es, Ministerio Público, Imputado y Defensa, de las actas procesales se desprende que efectivamente el imputado de autos fue sorprendido en situación de flagrancia, cometiendo un hecho que a continuación se analiza: existe declaración de una presunta victima de nombre N.J.A. (folio 7) quien declara que el imputado de autos lo agredió con un cuchillo que sacó debajo de su camisa; al folio 8 riela declaración de un ciudadano de nombre Y.J.R.U. patrullero quien refiere haber revisado al imputado y haberle encontrado en la bota del mono del pantalón que vestía un cuchillo, que procedió a quitárselo y lo esposó, que al imputado lo acompañaba un perro pastor alemán de color amarillo y negro, hecho este que no logró ser desvirtuado por la defensa en la audiencia de flagrancia por lo cual su aprehensión deberá ser declarada la definitiva.

Con respecto a la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público de las actas procesales se desprende que el imputado de autos amenazó a las victimas y se encontró en posesión del arma blanca pues la misma es referida por la victima al momento de la amenaza, y por el aprehensor al momento de su captura, por lo que estos hechos deberán ser declarados con lugar en la definitiva.----------------------------

Con respecto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico de Resistencia a la autoridad quien aquí decide observó el estado físico del imputado quien presenta herida en el antebrazo derecho y que a declaración de este dijo que la misma data mas de diez días, pero que a simple ojo de ignorante lo imposibilita a utilizar la mano derecha, así como también observo una lesión en la cadera derecha que lo hace cogear al caminar por lo que en criterio humilde de quien aquí decide el imputado no podría presentar resistencia a ninguna autoridad ya que su condición física no lo permite, así como también las actas procesales se determina que al momento de ser entregado a los funcionario policiales se encontraba esposado, por lo que esta calificación deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.--------------------------------------------------

En consecuencia de lo anteriormente descrito ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.L. PEÑA MORENO, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.657.118, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, de padres I.M.M.E. y J.L.P.R., domiciliado EN LA AVENIDA 2 LORA, CON CALLE 33, BARRIO LA VEGA, CASA 0-18, M.E.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público como DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADA EN UN ADOLESCENTE prevista y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara sin lugar la precalificación del delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 216 y 217 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numeral 3° , bien vale decir, presentación periódica todos los días lunes y viernes de cada semana, por ante la sede de este Circuito Judicial, la prohibición de portar cualquier tipo de arma y prohibición expresa de acercarse a la victima, Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa, por vía del procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir la causa a la fiscalía una vez transcurrido el lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de oponerse e ala aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de oponerse al precalificación delictual de resistencia ala autoridad, Y ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al escrito de presentación Fiscal en lo referente al Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación . Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.E. USECHE PERNÍA.

SECRETARIA

ABG. D.J. ANGULO MENDOZA

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