Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

Turmero, 21 de mayo de 2014

204º y 155°

Vista la diligencia suscrita el 19/05/2014, por la abogada E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.005; actuando como Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GRANJA CANTARALIA, C.A, mediante la cual apela el auto, dictado por este Tribunal Agrario el 22/04/2014, exponiendo lo siguiente:

(…) APELO del auto de fecha 22 de abril de 2014, proferido por este Juzgado Agrario, en el cual declaran extemporánea la oposición a la medida de protección agroalimentaria

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:

A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por su parte, el Procesalista R.R.M., en su obra Recursos Procesales, Pág.196, Tercera Edición, lo defino como:

(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro m.T., que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Se observa que la norma es especifica al dejar a salvo cuando exista alguna disposición especial en contrario, que no permita el ejercicio del referido recurso, en consonancia a esto, es necesario señalar que en materia agraria la apelación debe cumplir con ciertos requisitos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/05/2013, Exp. Nº 10-0133, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que señala lo siguiente:

(…)En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la abogada E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.005; actuando como Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GRANJA CANTARALIA, C.A, a saber:

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferido el 22 de abril de 2014 (folios 200 al 203), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día veintitrés (23) de abril de 2.014, concluyendo el veinte (20) de mayo de 2.014, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el diecinueve (19) de mayo de 2014, y este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto a la Procedencia, del segundo requisito, referente a la fundamentación de la apelación, se observa que la apelante en su diligencia, señala lo siguiente: “APELO del auto de fecha 22 de abril de 2014, proferido por este Juzgado Agrario, en el cual declaran extemporánea la oposición a la medida de protección agroalimentaria Agraria.”; formulando la apelación de forma genérica, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales exigidas en materia agraria, es decir, la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funda su recurso., por lo cual se evidencia que la apelación ejercida no se encuentra conforme al criterio expuesto por la sentencia de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el (19) de mayo de 2014, por la abogada E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.005; actuando como Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GRANJA CANTARALIA, C.A, contra el auto dictada por esta Instancia el 22 de abril de 2014.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. 2.014-0067

Yhf/nb

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