Decisión nº 044-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000493

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.D.R.O.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: ****************, de 23, 18 y 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.D.R.O.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 24 de abril de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Florida, Callejón S.E., Casa S/N, Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Asimismo, manifestó principio todo era armonioso y hace aproximadamente 5 años, su cónyuge dejo de cumplir con los deberes que le impone la ley, no lo atendía y lo tenía en total abandono, se fue agravando la situación ya que ella comenzó a agredirlo verbal, mental y físicamente, su cónyuge lo ofendía, trató de apuñalarlo, todo lo hizo frente a amigos, familiares, pese a los intentos de él ciudadano para conciliar, el 5 de enero de 2005, definitivamente las relaciones se rompieron, la señora lo esperó en una actitud grosera, vulgar y violenta sacó un machete, no le permitió sacar su ropa, por todo lo narrado solicita el divorcio de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Como medios probatorios invocó:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.V.P. y M.D.R.O.B.;

  2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio;

  3. Prueba testimonial de los ciudadanos RONALD BASTIDAS, MIRKALEE GUANIPA y J.A.P., MILENYS COROMOTO GONZALEZ y M.N.P..

    Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas quien la admitió en fecha 23 de febrero de 2010.

    Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04 de marzo de 2010. En fecha 20 de abril de 2010 se perfeccionó la citación de la parte demandada, en virtud de haber sido agregada las resultas de la comisión realizada a tales efectos por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 14 de junio de 2010, siendo la oportunidad de llevar a efectos el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en la fase de mediación, por lo que se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

    En fecha 28 de julio de 2010, una vez asignado el presente asunto al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este la admitió y libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

    En fecha 21 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso, se concluyó dicha fase y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

    En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana M.D.R.O.B. presentó escrito de reconvención, mediante el cual negó, rechazó y contradijo el abandonó, excesos, sevicias e injurias graves que le imputara su cónyuge, señalando que el mismo se contradice en su libelo cuando admite que convivieron en completa armonía por un lapso aproximado de 12 años, cumpliendo cada uno con los deberes que le impone el matrimonio, tomando en cuenta que tienen trece años de casados, ya que mantenían una relación normal de pareja y sin motivo alguno y de forma repentina el demandante dejó de cumplir con sus obligaciones, siendo el quien abandonó el hogar y se fue a vivir con la ciudadana R.V.M., con quien mantiene una relación pública y notoria y con quien procreó una niña ROSVIANNY NOHEMI, nacida el 14 de febrero de 2008.

    Continuó, señalando que el actor siempre ha mantenido su incumplimiento, por lo que lo demandó por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia en dos oportunidades. Por todas estas razones reconvino en base a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio.

    Como medios probatorios invocó:

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ROSVIANNY N.V.M.

  5. Copia Simple de sentencia N° 32, de fecha 13 de mayo de 2007, expediente N° 1314-06, dictada por el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. Copia Simple de sentencia N° 75, de fecha 25 de mayo de 2007, expediente N° 1575-09, dictada por el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 26 de enero de 2011, se admitió el escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconviniente, ordenándose a la parte demandante reconviniente dar contestación a la misma, dentro de los cinco días siguientes.

    En fecha 25 de enero de 2011, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención, en líneas generales solicitó se desestimara la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 456 de la LOPNNA, asimismo negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la demandada reconviniente para fundamentar la causal de adulterio y el incumplimiento de la obligación de manutención con respecto a sus hijos, y ratificó que la conducta de desafecto, injurias y del incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio por parte de la ciudadana M.D.R.O.B., fue lo que originó la fractura de la relación.

    En fecha 2 de febrero de 2011, visto el escrito de contestación de la reconvención se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.

    En fecha 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte actora reconvenida y su abogada asistente.

    En fecha 14 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

    DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    A la adolescente****************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la adolescente.

    PRUEBAS:

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

     Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.V.P. y M.D.R.O.B., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

     Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

     Los testigos RONALD BASTIDAS, MIRKALEE GUANIPA y J.A.P., no engranaron en cuanto al abandono alegado por la parte demandante, por cuanto este señaló que la separación se produjo el 5 de enero de 2005, sin embargo los dos primeros testigos señalaron que tal situación ocurrió hace aproximadamente dos años, por lo que no quedó demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. No obstante, fueron contestes en cuanto a los insultos y maltrato que la ciudadana M.D.R.O.B., profería en contra de su cónyuge el ciudadano J.L.V.P., agrediéndolo física y verbalmente, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

     Respecto a los ciudadanos MILENYS COROMOTO GONZALEZ y M.N.P., no hay materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    Respecto a los instrumentos probatorios de la parte demandada reconviniente no hay materia que valorar, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 522 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

    2) El abandono voluntario.

    3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

    (…)

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

    • IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

    • INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

    • INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

    Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, por un lado, los testigos de la parte demandante reconvenida, evidenciaron ser testigos presénciales de los sucesos acontecidos entre el matrimonio VELASQUEZ OVIEDO, es decir sustentaron lo referido a las situaciones de maltrato que sostenía la ciudadana M.D.R.O.B. en contra de su cónyuge, asimismo corroboraron a esta Juzgadora, expresando elementos de tiempo, lugar y modo, los hechos, tales como situaciones de agresiones e insultos, proferidos por dicha ciudadana en contra del ciudadano J.L.V.P., todo lo cual adminiculado con los alegatos de la demanda, hacen plena prueba de la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda, por cuanto de sus dichos no se evidencia que efectivamente la ciudadana M.D.R.O.B., haya incumplido incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    D E LA RECONVENCIÓN:

    Se evidencia del estudio del presente asunto que en fecha 25 de enero de 2011 la ciudadana M.D.R.O.B., presentó escrito de reconvención en contra del ciudadano J.L.V.P., contestando este, el mismo en fecha 2 de febrero de 2011, no obstante, en fecha 14 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconviniente no asistió ni por si ni por apoderado judicial.

    A este respecto se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 365 CPC: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Artículo 522 LOPNNA. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

    Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    Ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el Legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias. Vale decir que aun y cuando ambos juicios participen entre si del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el Juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.

    Explicado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma, “ambos son demandantes y a su vez demandados”, por lo que, en el caso en concreto a la luz de la ley especial en su artículo 522, se establece como obligación, que el demandante debe comparecer personalmente a la audiencia de juicio, so pena de considerar desistido el procedimiento por el iniciado; así las cosas, es atinente reproducir parte del contenido del acta de audiencia de juicio:

    Seguidamente la Juez toma la palabra y expone que en virtud que riela a las actas del presente asunto escrito de reconvención propuesta por la ciudadana M.D.R.O.B., en el cual reconviene por la causal del artículo 185 del Código Civil, no obstante, considerando la inasistencia de la prenombrada ciudadana, se tiene como desistida la reconvención de conformidad con el 522 de la LOPNNA, en consecuencia se releva a la parte demandante reconvenida de dar contestación a la reconvención

    Por todas las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.R.O.B. en contra del ciudadano J.L.V.P., fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al Adulterio. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.R.O.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1.997.

• DESISTIDA LA RECONVENCIÓN formulada por la ciudadana M.D.R.O.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MILADYS GUERRA, Inpreabogado N° 133.035, en contra del ciudadano J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la adolescente**************** de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana M.D.R.O.B.; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar esta Juzgadora acoge los términos de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007, expediente N° 1314-06.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.L.V.P., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 27 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 044-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.

ZBV/YP/cfavalli

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