Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000752

ASUNTO: RP11-P-2012-000752

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 09 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. L.R.O., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto, de conformidad con lo establecido con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal seguido al imputado J.D.L.V., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha: 19/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.509, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.E.L.R. y B.B.V.C., domiciliado en el sector Campo Alegre, Urbanización el Valle, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Defensor Público Penal N° 05, Abg. Jesús Mayz; La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado J.D.L.V. y la victima E.R.R.. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-07-2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Jesús Mayz, quién expone: Visto que mi representado J.D.L.V., cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20/07/2012, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima quien expone: “Él no se ha metido más conmigo, es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó solicito con que se decrete el sobreseimiento y el representante del Ministerio Público así como la victima manifestaron su conformidad, con lo solicitado por la defensa, a favor del imputado J.D.L.V., ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 20/07/2012; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, el imputado J.D.L.V., cumplió de manera satisfactoria con el periodo a prueba, y cumplió con el un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado J.D.L.V., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha: 19/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.509, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.E.L.R. y B.B.V.C., domiciliado en el sector Campo Alegre, Urbanización el Valle, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma n.A.P.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. D.M..

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