Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000477

PARTE ACTORA: J.F.R., titular de la adula de identidad Nº 3.659.277.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA GIMENEZ Y YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 87.102 y 100.813, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 23, Tomo A-20.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUEVARA TOVAR Y MARIOLA GUEVARA ÉSTE, F.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos 14.851, 98.103 y 100.213, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Yolimar Rojas Pérez, apoderada judicial del ciudadano J.F.R., mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios a la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A. desde el 16 de diciembre del 2001, devengando un salario promedio legal de Bs.5.243.981,00, bajo la clasificación de gerente de proyectos, que fue inicialmente contratado por el Presidente de la empresa ciudadano N.O.P., cuya relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente hasta que en fecha 23 de mayo del 2005 fue despedido injustificadamente, que le fue informado que no recibiría nada por concepto de prestaciones sociales, puesto que la empresa consideraba que los pagos realizados fueron por concepto de honorarios profesionales, al intentar la simulación mediante un contrato de la misma naturaleza, sin embargo lo que existió fue una relación de subordinación, al trabajar de manera exclusiva para la empresa contratante y en sus propias instalaciones, por tal motivo demanda ante esta instancia lo siguiente: prestación de antigüedad (196 días) Bs.46.548.824,00. Preaviso sustitutivo (60 días) Bs.14.249.640,00. Indemnización por despido (90 días) Bs.21.374.460,00, vacaciones vencidas: Bs.12.563.928,00, vacaciones fraccionadas: Bs.2.034.658, utilidades legales año 2002: Bs.20.939.880, utilidades legales 2003: Bs.20.939.880, utilidades legales 2004: Bs.20.939.880, utilidades fraccionadas año 2005: Bs.6.979.960, total de demanda166.571.110,00, asimismo honorarios profesionales (30%), así como la indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, una vez que fue prorrogada en una oportunidad. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción de las pruebas, iniciándose con las testimoniales de los ciudadanos SANTOS PULVERT, MAGLI HERNÁNDEZ DE PORRAS, G.P., LEONARDO HIGUERA, NELSON CHACÓN, RUBETT J.R.P. y Y.D.V.T., quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. En original seis carnets de identificación del actor provenientes de la empresa PINEDA & PINEDA, de los cuales dos de ellos en la parte posterior lo acreditan como trabajador y en los restantes como contratista con sellos de la empresa PDVSA en el anverso de los mismos, por lo que en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les adjudica valor (folios 84 y 85). En original constancia de trabajo del actor expedida por la empresa accionada, la cual fue desconocida por ésta, y al no insistir su promovente en su valor probatorio, el tribunal descarta su apreciación (folio 87). En copia simple recibos de pago a favor del ciudadano J.R. en diferentes períodos del 2001 al 2005, en los cuales se observa como descripción en algunos de ellos los conceptos: sueldo y gastos de vehículo y en otros honorarios profesionales y servicios de vehículos, así como descuentos por seguro de HCM, incluso un comprobante de retención de impuesto, y en tal sentido se valoran (folios 89 al 143). En copia simple recibos provenientes de la empresa demandada, a favor del hoy demandante por concepto de abono a honorarios profesionales, respaldados por vouchers y comprobantes de depósitos bancarios, con los cuales se demuestra lo percibido por el actor (folios 145 al 153). En original mensajes de correo electrónico remitidos al demandante mediante los cuales recibe información de representantes de la empresa, lo cuales son susceptibles de valoración conforme al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo no merecen mayor consideración probatoria, pues se circunscriben a información recibida y enviada por el actor (folios 155 al 156). En copia simple poder otorgado al demandante por el ciudadano N.P., Presidente de la empresa PINEDA & PINEDA, confiriéndole facultades de representación legal de la empresa, ejecutar actos de simple administración, suscribir contratos de toda naturaleza, aceptar cantidades de dinero por pago de obligaciones, la administración y supervisión de personal y de obras, demostrándose las atribuciones otorgadas al actor para con la empresa accionada (folios 159 al 160). En original comunicaciones emitidas por el actor en nombre de la empresa PINEDA & PINEDA, dirigidas a PDVSA, Gas, C.A. con respecto a una prórroga y cálculos en una obra, que no aportan probanza alguna, sino actividades desempeñadas por el actor (folios 163 al 166). La prueba de exhibición no fue necesaria evacuarla, por cuanto la demandada reconoció los documentos solicitados, los cuales fueron consignados en copia simple y supra valorados. Con relación a la prueba de informes solicitada a PDVSA, la parte actora desistió de la misma (folio 182). De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la empresa PINEDA & PINEDA: en original contrato de servicios profesionales, demostrándose las cláusulas pactadas por las partes (folio 26 al 27). En original “acta de transacción-fiquito” (sic), suscrita entre el actor y la empresa PINEDA & PINEDA por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz por la cantidad de Bs.16.399.179,04, de la cual se evidencian los términos de dicho convenimiento, sobretodo la cláusula quinta, ello en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 28 al 29). En original recibos de pago, siendo beneficiario el ciudadano J.R. por concepto de honorarios profesionales de quincenas del año 2004 y 2005, los cuales son del mismo tenor en su contenido de los consignados por la parte actora, por lo que adquieren el mismo valor probatorio (folios 30 al 54). En original comprobantes de pago con duplicados de depósito bancarios efectuados a favor del demandante por concepto de abono de honorarios profesionales, que advierten lo recibido por el ciudadano J.R. en períodos del 2002, 2003 y 2004 (folios 55 al 71). En copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PINEDA & PINEDA de fecha 07 de junio del 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como accionista el ciudadano J.F.R. con 6.305 acciones, la cual fue impugnada por el actor, por tanto se obvia su valor probatorio (folios 74 al 79). A continuación el tribunal procedió a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conminó a la representación judicial de la parte actora a responder sobre las actividades desplegadas por el demandante en la empresa, quien manifestó que como gerente de proyectos dirigía el proyecto y el personal en las obras que contrataba la empresa PINEDA & PINEDA, que nunca llegó a contratar personal, que éstos trabajadores pertenecían a la empresa.

El tribunal para decidir observa:

Del debate probatorio anterior, así como del escrito de contestación de la demanda, ha quedado reconocido por la parte accionada la prestación de servicio, sin embargo la cataloga de índole profesional, por lo que según la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal con respecto a la carga de la prueba, le corresponde a la empresa accionada desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la empresa PINEDA & PINEDA hace valer un contrato por honorarios profesionales, que de la lectura de su contenido mas bien se advierten condiciones de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, puesto que determina que estaba sujeto a utilizar y devolver los implementos y equipos que la empresa pudiere suministrarle, habida cuenta que si se trata de un profesional liberal debe utilizar sus propios elementos de trabajo, así como también reza el contrato in commento que el actor debía prestar el servicio mensualmente, sin especificar con que frecuencia entre un mes y otro debía laborar, por lo debe entenderse que sería de manera sucesiva, cuyos términos no encuadran en el libre ejercicio de un profesional, por consiguiente, debe aplicarse principio de favor establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los principios del contrato realidad, los cuales deben prevalecer independientemente a la determinación o acuerdo de voluntades que pudieron haber convenido las partes para la prestación del servicio, en cuanto a la realidad situacional del trabajador en dicha labor. En cuanto al acta transaccional, en modo alguno puede considerarse como eximente de una prestación de servicios de índole laboral, como pretende la accionada, en virtud que de su cláusula quinta muestra contradicción al establecer que los efectos se extienden a un convenimiento laboral según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, vigente para la época, que sólo son aplicables cuando se trata que las partes establezcan recíprocas concesiones derivadas de una relación de trabajo, además no cumple con los requisitos y solemnidades que establecen las referidas normas como transacción susceptible de ser homologada por una autoridad judicial, al no ser presentada ni siquiera por ante una autoridad competente, aunado a que no es lógico realizar un acuerdo transaccional con respecto a obligaciones que se suponen fueron honradas con el pago de honorarios profesionales, por otra parte, los recibos de pago traídos tanto por la accionada como por la parte actora, rezan que el actor detentaba el cargo de gerente proyectos y no de arquitecto, tal como se estableció en el contrato de servicios profesionales, por lo que dicha denominación gerencial es cónsona con una escala de cargos de una empresa dedicada a las actividades de construcción, y en algunos recibos especificaban sueldo y no honorarios profesionales, éstos últimos referidos al estipendio causado por el desempeño en una profesión o arte de manera liberal, no obstante el actor recibía su pago de manera quincenal, incluso le descontaban una prima para una póliza de hospitalización, cirugía y hospitalización, así como retenciones de impuesto sobre la renta, características que son propias de un trabajador dependiente y no de uno que presta servicios de manera esporádica como es el caso de los profesionales liberales, y en cuanto a los carnet de trabajo promovidos por la parte accionante y reconocidos en su emisión por la empresa demandada, se observa en el reverso de dichos carnet que éstos deben ser usados por el trabajador de manera visible para su identificación en su área de trabajo; así las cosas, no cabe duda para este tribunal que quedaron evidenciados los siguientes elementos: la labor realizada por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales trató de encubrir o simular la accionada mediante un contrato de honorarios profesionales, situación que adminiculada con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine y los principios ut-supra invocados, este tribunal concluye que existió una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano J.F.R. y la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., la cual no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

Establecido lo anterior, son procedentes en derecho los siguientes conceptos demandados: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, no así las utilidades vencidas y fraccionadas pretendidas en base a 120 días, por cuanto el actor no demostró que la empresa cancelara el máximo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena calcular las utilidades en razón de 15 días, toda vez que no está comprobado en autos que haya tenido derecho a 120 días de acuerdo a la participación de los beneficios obtenidos por la empresa, y con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionada, no es procedente conforme a derecho, puesto que la parte actora, según el poder que promovió en copia simple, el cual quedó reconocido por su contraparte, tenía facultades de administración y representación que se subsumen a los supuestos establecidos en el artículo 42 ibídem, por lo que le corresponde es el preaviso establecido en el artículo 104 en concordancia con el artículo 112 eiusdem y 43 del Reglamento, el cual será adicionado a la antigüedad para todos los efectos legales. En ese orden de ideas, el salario normal como el integral serán calculados en base a los recibos de pagos y de comisiones que quedaron reconocidos en autos, promediados por la variabilidad de los mismos, para el cálculo de vacaciones y preaviso, sin incluir la incidencia por concepto de vivienda, alimentación y vehículos, los cuales por criterio sostenido y pacífico de nuestro máximo tribunal, son para la prestación del servicio y no con ocasión a éste, y no representan provecho y enriquecimiento para el trabajador y mas aún cuando debían ser justificados con la presentación de las facturas correspondientes, según lo establecido en el contrato de servicios profesionales. Pues bien, visto que el accionante de autos recibió una cantidad dineraria en razón de la transacción suscrita con la empresa demandada, debe aplicarse el principio de compensación y así evitar un enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano J.F.R.M., se ordena descontar la cantidad de Bs.16.399.179,04 recibida por éste, de los cálculos que arrojen los conceptos acordados, y así se resuelve.-

De seguidas se realizan los cálculos acordados:

J.R.:

Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2001

Fecha de egreso: 23 de junio del 2005

Tiempo de servicio: tres (3) años, seis (06) meses, ocho (08) días.

Motivo: despido injustificado.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

16-03-2002 al 16-04-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-04-2002 al 16-05-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-05-2002 al 16-06-2002: 5 días x Bs. .53.055,55 = Bs.265.277,75

16-06-2002 al 16-07-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-07-2002 al 16-08-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-08-2002 al 16-09-2002: 5 días x Bs.114.263,83 = Bs.571.319,15

16-09-2002 al 16-10-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-10-2002 al 16-11-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-11-2002 al 16-12-2002: 5 días x Bs.53.055,55 = Bs.265.277,75

16-12-2002 al 16-01-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-01-2003 al 16-02-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-02-2003 al 16-03-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-03-2003 al 16-04-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-04-2003 al 15-06-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-05-2003 al 16-06-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-06-2003 al 16-07-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-07-2003 al 16-08-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-08-2003 al 16-09-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-09-2003 al 16-10-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-10-2003 al 16-11-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-11-2003 al 16-12-2003: 5 días x Bs.53.194,44 = Bs.265.972,20

16-12-2003 al 16-01-2004: 5 + 2 días x Bs.186.666,63 = Bs.1.306.666,41

16-01-2004 al 16-02-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-02-2004 al 16-03-2004: 5 días x Bs.119.999,99 = Bs.599.999,95

16-03-2004 al 16-04-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-04-2004 al 16-05-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-05-2004 al 16-06-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-06-2004 al 16-07-2004: 5 días x Bs.153.333,33 = Bs.766.666,65

16-07-2004 al 16-08-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-08-2004 al 16-09-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-09-2004 al 16-10-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-10-2004 al 16-11-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-11-2004 al 16-12-2004: 5 días x Bs.53.333,33 = Bs.266.666,65

16-12-2004 al 16-01-2005: 5 + 4 días x Bs.54.861,09 = Bs.493.749,81

16-01-2005 al 16-02-2005: 5 días x Bs.54.861,09 = Bs.274.305,45

16-02-2005 al 16-03-2005: 5 días x Bs.54.861,09 = Bs.274.305,45

16-03-2005 al 16-04-2005: 5 días x Bs.54.861,09 = Bs.274.305,45

16-04-2005 al 16-05-2005: 5 días x Bs.54.861,09 = Bs.274.305,45

16-05-2005 al 23-06-2005: 5 + 6 días x Bs.54.861,09 = Bs.603.471,99

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.152.984,01

Vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionados:

2001-2002: 15 días + 07 días = 22 días

2002-2003: 16 días + 08 días = 24 días

2003-2004: 17 días + 09 días = 26 días

Fracción 2005: 9 días + 05 días = 14 días

Total días: 86 x Bs.58.333,33 (salario promedio)

Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.5.016.666,38

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs. 58.333,33 (salario promedio) = Bs.1.749.999,90

Total de preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.749.999,90.

Utilidades pendientes:

2002: 15 días x Bs.50.000,00 = Bs.750.000,00

2003: 15 días x Bs.183.333,33 (salario normal de diciembre) = Bs.2.749.999,95

2004: 15 días x Bs.50.000,00 = Bs.750.000,00

Fracción 2005: 7,5 días x Bs.50.000,00 = Bs.375.000,00

Total de utilidades pendientes: Bs.4.624.999,95

Total de prestaciones sociales Bs.24.544.650,24 menos lo recibido por transacción en Bs.16.399.179,04, arroja como resultado la cantidad de Bs.8.144.776,75 Y asi se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.F.R.M. contra la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a dicha empresa, al pago de lo siguiente:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.152.984,01.

Vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.5.016.666,38.

Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.749.999,90.

Utilidades pendientes: Bs.4.624.999,95.

Total de prestaciones sociales: Bs.24.544.650,24

Menos lo recibido por transacción Bs.16.399.179,04

Total Bs.8.144.776,75

TOTAL A PAGAR: Bs.8.145.471,20.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-06-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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