Decisión nº 060-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20.640

En fecha 28 de noviembre de 2001 el abogado L.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.007.172 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con medida cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En auto de fecha 05 de diciembre de 2001 la Corte Primera ordenó oficiar al ente querellado para solicitar los antecedentes administrativos del caso; y se designó al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso, y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez reconstituida se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratifico la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Recibido los antecedentes administrativos solicitados, mediante oficio N° 00078 de fecha 10 de enero de 2002, emitido por el ente querellado, recibido en fecha 16 de enero del mismo año; se ordenó abrir pieza separada en auto de fecha 17 de enero de 2002.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso; ordenándose remitir el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conociera de la presente causa. Remitiéndose en fecha 25 de abril mediante oficio N° 02-1725, el cual fue recibido el día 26 del corriente.

La parte recurrente consignó escrito de reforma de la querella ante el extinto Tribunal de la Carrera el día 07 de mayo de 2002.

Se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal in commento, la pieza principal y el expediente administrativo, en auto de fecha 13 de mayo de 2002, a los fines de que se pronunciara acerca de su admisibilidad.

En fecha 19 de junio de 2002, mediante auto del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se admitió la presente querella.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 09 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

Este Juzgado una vez precluído el lapso para dar contestación, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover y de diez (10) días para evacuar, mediante auto de fecha 24 de abril de 2003.

La representación judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de mayo de 2003.

Así mismo, en auto de fecha 21 de julio de 2003, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde decidió acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Federación Médica Venezolana, y comisionar a los Juzgados de Municipio con competencia en el Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para evacuar las pruebas testimoniales.

La comisión al Juzgado de Municipio antes mencionado se realizó el 19 de junio de 2003.

Se ordenó librar oficio a la Coordinación Nacional Docente adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en auto de fecha 17 de septiembre de 2003.

Recibido por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2003, oficio N° 2820 de fecha 26 de noviembre, y sus anexos respectivos, remitidos por la Consultaría Jurídica del ente recurrido.

En fecha 03 de febrero de 2004 mediante auto este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir segunda pieza del presente expediente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha, y ordenándose agregar a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, recibida en fecha 19 de enero de 2004.

El día 17 de febrero de 2004 de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto se ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio.

Posteriormente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, se fijó el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente al mismo, al cual asistieron ambas parte para presentar su escrito de informes en fecha 24 de marzo del mismo año. La parte actora presentó escrito contentivo de observación de informe en fecha 06 de abril de 2004.

En auto de fecha 27 de abril de 2004, este Juzgado dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos.

II

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala haber suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un Contrato Beca vigente desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de 2003. Sin embargo, en fecha 16 de abril de 2001, afirma haber recibido una comunicación suscrita por la Dra. L.S. en su carácter de Coordinadora Docente del Hospital Universitario Á.L., mediante la cual se le informa sobre la rescisión del mencionado contrato, con fundamento en la causal 3 de la cláusula 14 del mismo.

Alega que en fecha 04 de mayo de 2001, se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Universitario Á.L., el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de constatar la existencia o no del expediente administrativo sancionatorio, dejándose evidenciado que el mismo no existía.

Aduce haberse dirigido en fecha 24 de abril de 2001 por ante el Colegio de Médico del Estado Carabobo a los fines de solicitar su opinión sobre el caso, el cual el día 21 de junio de 2001 en Junta Directiva, resolvió declarar ilegal la rescisión del contrato, considerando pertinente la restitución inmediata al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión.

En el mismo orden de ideas, afirma haber dirigido los días 22 de mayo y 10 de julio de 2001 comunicaciones al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de solicitar la revocatoria del acto administrativo, en virtud de innumerables violaciones legales, contractuales y constitucionales, solicitudes estas que fueron respondidas negativamente el día 15 de agosto de 2001.

Alega los vicios de ilegalidad establecidos en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, así como el articulo 25 de la Constitución Nacional. fundamenta tal denuncia, en el hecho de que los contratos son ley entre las partes y deben cumplirse en la forma suscrita, a tal efecto, señala que el texto de la cláusula 14 del contrato suscrito por su persona con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece la existencia de determinadas causales de resolución, sin embargo, a la luz de la cláusula 15 del mencionado contrato, en concordancia de las cláusulas 37 y 67 de la convención suscrita entre la Federación Medica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales resoluciones están sujetas a un procedimiento previo, es decir, la formación del expediente, el acto de descargo o defensa, la actuación y el dictamen del Colegio Medico respectivo y por ultimo, el sometimiento a una Comisión Especial y a una Junta de Avenimiento de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa.

Alega de igual forma la ilegalidad del acto dictado por la Dra. L.S. en su carácter de Coordinadora Docente del Hospital Universitario A.L., ya que violenta lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la cláusula 15 del Contrato Beca, y 37 del Convenio entre la federación Medica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De igual forma, denuncia la existencia de una notificación defectuosa, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez.

Por otra parte, alega la ilegalidad de las actuaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su Presidente M.R. C, en su escrito de fecha 15 de agosto de 2001, por cuanto incurre en omisiones previstas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando el acto de ilegalidad, además de privarse del derecho al acto conciliatorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

En el mismo orden de ideas, y aunado a todo lo anteriormente expuesto, solicita de conformidad con el articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo es capaz de generar daños de imposible o difícil reparación en la definitiva.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificada el 15 de agosto de 2001 bajo el N° 002349, y por vía de consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la Coordinadora Docente del Hospital Universitario Á.L.. Igualmente, solicita la reincorporación al cargo de médico en formación del mencionado Hospital, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.

En virtud de que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la querella interpuesta, este juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera como contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció su decisión en los siguientes términos:

Establece que en el caso de autos se está en presencia de una demanda intentada por un funcionario de un Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste un órgano de la Administración Pública, a fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se rescindió de su contrato como médico residente.

Por lo que de conformidad con el artículo 1° y ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente para conocer de primera instancia de los conflictos y reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término antes de conocer el fondo de la presente querella, este Decisor necesariamente debe analizar si es competente o no para conocer de la presente:

Por lo que hay que determinar si goza o no efectivamente el actor de la condición de funcionario público de carrera al ejercer el cargo de Médico Residente en el Hospital Universitario Á.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto, ciertamente ejercía una función pública, una labor fundamental y de servicio a la comunidad, pero, hay que a.l.n.d. mismo, por cuanto el nexo existente entre el Dr. J.L.P.D., y el ente querellado, lo es en la presente, un contrato beca suscrito entre ellos, el cual se originó luego de que el accionante aprobó el concurso para optar a la beca, motivo por el cual, puede entender éste como en efecto alega su ingreso a la Carrera, y por consiguiente su condición de funcionario.

En el presente caso resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de la relación laboral derivada de un contrato beca, al respecto este Sentenciador observa que la misma implica dos aspectos, el primero y principal es el aspecto académico, y el segundo consecuencia del primero, el aspecto servicio. A través de la condición de contratado pasa a desempeñarse como médico residente, la cual se desprende de su condición de estudiante de post grado, lo que conlleva a señalar que dicho medico se encuentra bajo un proceso de formación, estando el mismo en un constante estudio y una constante evaluación, por lo que el servicio viene a constituir la parte práctica y complementaria de su proceso de formación, motivo por el cual la condición de médico residente depende en el transcurso de los dos (2) años de formación, de su desempeño académico.

En vista de todo lo expuesto ut supra este Sentenciador, no puede reconocerle al actor la cualidad de funcionario de carrera, por lo que este Juzgado encuentra forzoso declarar que carece de competencia para conocer de las causales académicas que originaron la rescisión del contrato beca en la presente querella. Y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, como normativa general que regula el proceso judicial establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicha disposición contempla el denominado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una causa no se pierde, salvo disposición expresa legal que regule transitoriamente las situaciones de las causas ya interpuestas en cuyos casos haya cambiado la competencia de los tribunales. De manera que, en el presente recurso contencioso administrativo, al ser interpuesto estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse las disposiciones contenidas en la misma relacionadas con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocerla.

En virtud de ello, resulta aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo que establecía el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la interposición del presente Recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 ejusdem, si su conocimiento no está atribuida a otro Tribunal.

De igual manera, el criterio establecido en la decisión N° 02862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, interpretando las mismas disposiciones de la anterior ley orgánica que establecía las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es del tenor siguiente:

… La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativa fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( entre otros institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

( Negrillas nuestra)

Por lo antes expuesto este Juzgado considera competente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; por lo que declina su competencia ante las mismas. Y así se declara.

Pero, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, que cursa en autos del presente expediente, en la cual se declaró incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo, se presenta un conflicto negativo de competencia, por lo que este órgano jurisdiccional solicita de oficio, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado L.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7368 , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.007.172, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En Consecuencia:

  2. - SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO.

M.E..

En esta misma fecha, 11-05-2005, siendo las (10:30 am) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 060-2005 .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:20.640

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