Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.083.076.

APODERADOS

JUDICIALES: A.M.R., J.A.P. y D.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.511, 48.313 y 138.131, respectivamente.

DEMANDADO: G.J.D.C.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.679.

APODERADOS

JUDICIALES: M.A.P.L., C.E.G.N. y M.A.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.839, 27.986 y 107.324, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10.432

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por la representación judicial del demandado ciudadano G.P.O., contra la sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.P.G., y en consecuencia, resuelto el contrato cursante en autos; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 3-B, de la tercera planta del edificio “Residencias Usua”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; pagar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al período anual comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 14 de octubre de 2008; igualmente condenó a pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cláusula penal desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble; igualmente se acuerda la corrección monetaria; con imposición de costas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003605 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que el superior que resultara sorteado decidiera la misma, en razón de ello, correspondió a ésta superioridad el conocimiento, por lo que en fecha 9 de julio de 2010 se recibió el expediente, y mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de demanda interpuesta el 22 de octubre de 2009 por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano J.P.G. en el cual expuso: 1) Que en fecha 15 de noviembre de 2004 su representado dio en arrendamiento mediante contrato privado al ciudadano G.J.D.C.P.O., un inmueble de su propiedad consistente en el apartamento distinguido con el No. 3-B de la tercera planta del edificio denominado “Residencias Usua”, ubicado en la Avenida Principal entre Avenida Los Granados y Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por el período de un año, es decir desde el 15 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2005, vencido este período firmaron un nuevo contrato con fecha de vencimiento al 14 de noviembre de 2006, y vencido este firmaron un último contrato con vencimiento al 14 de noviembre de 2007; 2) Que en cada uno de los contratos de arrendamiento se estipuló el pago del año de vigencia por adelantado, a razón de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00) mensuales, es decir la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs .F. 43.200,00), 3) Que en virtud de no haber acuerdo para la renovación del contrato de arrendamiento, el mismo venció el 14 de noviembre de 2007, por lo que a partir de 15 de noviembre de 2007 comenzó a transcurrir el término correspondiente a la prórroga legal arrendaticia y efectuar el correspondiente pago de cuotas arrendaticias, cosa que no cumplió, y que en virtud de su incumplimiento es por lo que solicitó: A) La entrega del inmueble objeto de la presente controversia; B) el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 49.981,55) por concepto de canon de arrendamiento anual insoluto correspondiente al año de prórroga legal; C) El pago de las costas y costos procesales que deriven de la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogado; D) Solicitó experticia contable sobre las cantidades condenadas a pagar; E) Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 117.981,55 lo cual equivale a 2.145,12 Unidades Tributarias.

La parte actora anexó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el No. 57, Tomo 14, conferido por el ciudadano J.P.G. a los abogados A.M.R. y J.A.P., signado con la letra “A” (f. 7 y 8).

• Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo Primero; signado con la letra “B” (f. 9 al f.11).

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2004, signado con la letra “C” (f. 12 al 16)

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005, signado con la letra “D” (f. 17 al 20).

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2006, marcado con la letra “E” (f. 21 al 24).

En fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda en el cual estableció: “ …Ante el incumplimiento por parte de arrendador, la vía posible es demandar de este Tribunal el (sic) la resolución del contrato por falta de pago, …” por lo que solicitó: A) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2006, B) Que en el transcurso de la prórroga legal arrendaticia el arrendatario debió pagar el canon como estaba acordado, cosa que no sucedió, C) la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano; D) En pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 49.981,55) por concepto de canon de arrendamiento anual insoluto correspondiente al año de prórroga legal. E) A pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,00) por concepto de cláusula penal pactada como indemnización en el contrato de arrendamiento contados desde el 15 de noviembre de 2008, fecha en que debió haber entregado el inmueble libre de personas y bienes, F) Al pago de las costas y costos procesales que deriven de la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogado, G) Solicitó se acuerde la corrección monetaria para qu indexadas las cantidades demandadas mediante experticia complementaria del fallo, H) Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 124.381,55 lo cual equivale a 2.261,48 Unidades Tributarias.

La demanda in comento y su reforma fue admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 10 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano G.J.D.C.P.O., titular de la cédula de identidad No. V-2.932.679, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la misma.

En fecha 11 de enero de 2010, el juzgadoa quo con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° eiusdem, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 22 al 29 del Cuaderno de Medidas), encontrándose presente en la oportunidad de practicar la referida medida, el ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad No. V- 2.932.679, parte demandada en la presente litis.

El Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 029-10 fechado 5 de febrero de 2010, remitió al a quo, las resultas de la práctica de la medida de secuestro, las cuales fueron recibidas por el comitente mediante comprobante de presentación de escritos de fecha 5 de febrero de 2010. (f. 10 al 54) del cuaderno de medidas.

En fecha 8 de febrero de 2010, el ciudadano J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio, a la abogada D.P.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.131.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.G.N. y M.S. mediante escrito fechado 18 de febrero de 2010 (f. 42 al 66) dieron contestación a la demanda con apoyo en los siguientes alegatos y defensas: 1) Contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que los hechos esgrimidos por la parte accionante son totalmente falsos; 2) Solo reconocieron el contrato de fecha 15 de noviembre de 2004 ya que los supuestos y siguientes contratos no fueron suscritos por el arrendador y por ende no se perfeccionaron al faltar la manifestación de voluntad por parte del ciudadano J.P.G., y que este a partir del 15 de noviembre de 2005 lo dejó en la posesión pacífica del inmueble sin realizar oposición alguna hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que decidió demandarlo y recibiendo en todo momento los pagos por concepto de cánones de arrendamiento; 3) Alegó que en el caso negado de que el Tribunal tomara como válidos los contratos no firmados por el arrendador, también se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado ya que por tres años y once (11) meses lo mantuvo en el goce pacífico y en posesión del inmueble, 4) Negaron y contradijeron que en fecha 15 de noviembre de 2007 haya comenzado a transcurrir el lapso de prórroga legal, por cuanto el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, 5) Que es falso que su representado haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, ya que en los dos contratos sin firmar por el arrendador, se estableció el pago en Bolívares, y que lo único cierto es que ambas partes pactaron en forma verbal que los cánones de arrendamiento fueran pactados en dólares americanos y no en Bolívares, por lo que de mutuo acuerdo los pagos se hicieron en moneda extranjera y como en un principio se estableció en el contrato únicamente válido de fecha 15 de noviembre de 2004, lo que consta y se evidencia de los diferentes depósitos efectuados a través de las transferencias bancarias en el Commerce Bank a nombre del arrendador, cuya suma asciende a la cantidad de $ 25.200,00 y calculados a la tasa de cambio vigente para la época a razón de Bs. 2.150,00, cantidad esta que supera la cantidad reclamada por el actor, es decir Bs. F. 43.2200,00. Finalmente, solicitarón que la demanda fuese desestimada y se condenara en costas a la parte actora, igualmente que se ordenara en la definitiva la restitución de su mandante ciudadano G.J.D.C.P.O. en posesión del inmueble objeto de la presente litis.

Abierto ope legis el lapso probatorio en este proceso, consta en el expediente que el día 25 de febrero de 2010 comparecieron ante el a quo los apoderados judiciales de la parte demandada y promovieron pruebas así:

• Reprodujo el valor probatorio de los contratos fechados 15 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, traídos a los autos por el demandante para probar que el único contrato válido es el suscrito en fecha 15 de noviembre de 2004 y que los 2 contratos siguientes no fueron firmados por el arrendador, por lo que no se perfeccionó la manifestación de voluntad del arrendador y por ende la expiración del tiempo fijo fue el 14 de noviembre de 2005 y por cuanto el arrendatario continuó en la posesión pacífica del inmueble sin oposición alguna por parte del arrendador, los hechos encuadran en el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

• Hizo valer la confesión judicial de la parte actora, cuando en el libelo afirma que: “Ahora bien, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 15 de noviembre de 2007, comenzó a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia en beneficio del arrendatario…”, pretende demostrar que en el caso negado que se tomen los últimos dos (2) contratos como válidos, el propio arrendador dejó en posesión del inmueble al arrendatario casi un (1) año en posesión pacifica del inmueble, lo que conlleva a la tácita reconducción del contrato establecida en el artículo 1600 del Código Civil.

• Promovió comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 22 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el accionante interpuso la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2009, luego de operar la tácita reconducción.

• Promovió la prueba libre del correo electrónico enviado en fecha 24 de febrero de 2010 desde gperezo@lanautilus.com a los destinatarios jsilva@mercantilcb.com, ASanchez2@mercantilcb.com y esantander@mercantilcb.com, y carta de la misma fecha suscrita por G.P.O., igualmente los estados de cuentas provenientes de Mercantil Commercebank, de la cuenta corriente signada con el No. 8300901606, cuyo titular es el ciudadano G.P.O., todo ello consignado en copia simple, según se desprende del folio 30 al 52 del cuaderno de medidas –ambos inclusive-, a los fines de evidenciar las diferentes transferencias bancarias hechas a favor del arrendador, ciudadano J.P.G., y así quede demostrado que es falso que su representado, ciudadano G.P.O. haya incurrido en la insolvencia por falta de pago, alegada por la actora, e igualmente que continúo pagando el canon de arrendamiento con posterioridad al mes de octubre de 2008.

• Promovió la prueba de experticia, a fin de que las partes determinen y certifiquen la autenticidad del correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2010 desde el correo gperezo@lanautilus.com a los destinatarios jsilva@mercantilcb.com, ASanchez2@mercantilcb.com y esantander@mercantilcb.com, y que el correo emisor sea de G.P.O., así como que el correo emisor sea del dominio de la empresa Latin American Nautilus, ya que el demandado se desempeña como Advisor en la referida empresa, e igualmente se verifique que los correos electrónicos como destinatarios se corresponden al dominio del Mercantil Commercebank, todo a los fines de demostrar que el arrendatario no ha incurrido en la falta de pago alegada, y que también hubo continuidad en el pago después del mes de octubre de 2008.

• Se promovió la exhibición bajo apercibimiento, de los estados de cuenta corriente NOW No. 8300798306 del Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano J.P.G., del período comprendido entre noviembre de 2007 a noviembre de 2008, a los fines de demostrar que es falso que el arrendatario, ciudadano G.P.O. haya incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2007 a octubre de 2008.

Por su parte, la representación judicial del accionante, ciudadano J.P.G., en fecha 1 de marzo de 2010 consignó escrito en el cual contradijo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y promovió pruebas así:

• Como punto previo en dicho escrito solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de febrero de 2010, para evidenciar que el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada lo fue de forma extemporánea por lo que la misma resulta inadmisible.

• Contraviene la narración de los hechos realizada por la representación de la parte demandada, por cuanto dice que solo reconoce el contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2004, pero luego afirma “…y decimos supuestamente por cuanto tal y como se desprende de autos, el contrato no fue firmado por el arrendador, sino únicamente fue suscrito por nuestro representado”. Con esta afirmación no deja dudas de que el arrendatario firmó todos los contratos y tienen pleno efecto probatorio, y promovió la prueba de exhibición de documentos para que el arrendatario exhiba el ejemplar en su poder.

• Negó, rechazó y contradijo que se haya dejado en posesión del inmueble en forma pacifica, ya que en reiteradas oportunidades le solicitó la desocupación del mismo, incluso llegó a un acuerdo con el hermano del arrendatario en donde éste se comprometía a encontrarle una nueva habitación a su hermano, todo en virtud de un accidente que sufrió el demandado, por lo cual tuvo consideración con él, hasta que procedió a demandarlo.

• Negó, rechazó y contradijo por ser falso que exista algún pago integro del canon de arrendamiento en los documentos consignados en el cuaderno de medidas, y que dichos documentos igualmente fueron impugnados.

• Negó, rechazó y contradijo que es falso que no se hubiere pactado la forma de pago en los últimos dos contratos, ya que están especificados en la cláusula segunda de los mismos.

• Reprodujo e hizo valer el merito favorable que de la causa se desprende como lo son los dos últimos contratos de arrendamiento, ya que la falta de firma del arrendador es un error subsanable al haber sido reconocido tácitamente por el arrendatario.

• Hizo valer el hecho de que en el supuesto negado que existiesen transferencias y/o pagos en moneda extranjera, por innumerables razones legales y contractuales las mismas carecen de efecto liberatorio ya que el acreedor no está obligado a aceptar el pago en una forma distinta a lo pactado.

Todas las probanzas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el a quo mediante autos dictados en fechas 1 y 2 de marzo de 2010 (f. 87 y 98).

Posteriormente, el representante judicial de la parte accionante J.P.G., presentó diligencia en fecha 2 de marzo de 2010, en la cual se opuso al escrito de promoción y evacuación de las pruebas presentados por la representación judicial del demandado, igualmente las desconoció, tachó e impugnó por impertinentes e ilegales.

En fecha 4 de marzo de 2010 el a quo, levantó acta con motivo del acto de nombramiento de expertos de ingeniería de sistemas y/o informática a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 8 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora mediante escrito de conclusiones rebatió el escrito presentado por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2010, ratificando la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2010, el experto designado, ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.965.651 aceptó mediante diligencia, el cargo recaído en su persona.

El Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, efectuó cómputo de los días de despacho, solicitados por la representación judicial de ambas partes.

En la misma fecha, 15 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora se opuso y rechazó que se efectuase la prueba de experticia promovida por la parte demandada, e igualmente la parte demandada consignó los fotostatos requeridos a los fines de que fuera librada boleta de intimación al actor ciudadano J.P.G..

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2010, solicitó al a quo, efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de febrero al 16 de marzo de 2010, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal a quo dejó constancia de haber librado en la misma fecha boleta de intimación a la parte actora, ciudadano J.P.G., y en la misma fecha dictó auto en el cual efectuó computo de los días de despacho solicitados por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, difirió el fallo del presente proceso para el quinto (5º) día siguiente a que constara en autos el informe rendido por los auxiliares de justicia.

En diligencia presentada por la representación de la parte actora, fechada 23 de marzo de 2010, se opusieron a la admisión de los documentos consignados en el acto de experticia técnica promovida por la parte demandada.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha 25 de marzo de 2010, se le concedió al experto en informática designado, seis (6) días de despacho a los fines de que consignara el informe pericial.

La representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, solicitó la nulidad de los autos dictados por el a quo en fechas 2 y 22 de marzo de 2010, respectivamente y en caso de ser desestimada tal solicitud, solicitaron la revocatoria por contrario imperio, ya que en el primero se podría incurrir en error ya que el computo correcto es el realizado en fecha 15 de marzo de 2010, y en cuanto al segundo, porque dicho tribunal omitió incluir en el diferimiento de la sentencia no solo el informe de la experticia informática sino también que conste en autos las resultas de la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 8 de abril de 2010, la parte demandada mediante diligencia dejó constancia que hasta la fecha no se había remitido la compulsa de intimación de la parte actora al alguacilazgo a los fines de practicar dicha intimación.

En fecha 8 de abril de 2010, el auxiliar de justicia designado como experto en informática, ciudadano R.O.M. mediante diligencia solicitó al a quo le concedieran seis (6) días de despacho a los fines de consignar el dictamen pericial informático, el cual mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, le fue concedido.

Mediante escrito presentado por el ciudadano R.O.M. en su carácter de experto en informática designado, consignó el dictamen pericial informático realizado a las pruebas consignadas por la representación de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano M.H.P., consignó mediante diligencia la boleta de intimación y copias certificadas del escrito de pruebas, librada a la parte actora ciudadano J.P.G. en virtud de su imposibilidad de intimar personalmente al actor en el presente proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó la intimación por cartel de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en fecha 27 de abril de 2010 solicitó aclaratoria del dictamen pericial presentado en fecha 15 de abril de 2010, todo de conformidad con el artículo 468 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a la intimación por cartel de su representado.

Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010 el tribunal negó la solicitud de librar cartel de intimación ya que los artículos 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la citación personal de la parte demandada en un procedimiento para el acto de contestación de la demanda mediante cartel a darse por citado, aunado al hecho de que para la prueba de posiciones juradas debe efectuarse su citación en forma personal tal y como lo establece el artículo 416 eiusdem. Igualmente, en la misma fecha dictó auto en el cual le concede al experto en informática designado cinco (5) días de despacho para que comparezca ante el tribunal y realice aclaratoria al dictamen pericial presentado en fecha 15 de abril de 2010.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de mayo de 2010 consignó escrito de informes y en fecha 13 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el cual solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010 y en caso de ser negado su pedimento, subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra dicho auto.

El 18 de mayo de 2010 el experto en informática designado, consignó escrito de aclaratoria, seguidamente el a quo en fecha 24 de mayo de 2010 dictó auto en el cual oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto, el cual por auto de fecha 3 de junio de 2010, el tribunal a quo lo revocó por contrario imperio.

Vencida la oportunidad para fallar, el juzgado de cognición mediante sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2010, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, resuelto el contrato cursante en autos.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a sentenciar, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado apoderado judicial del demandado ciudadano G.J.P.O., contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.P.G., contra el ciudadano G.J.P.O., y en consecuencia, resuelto el contrato cursante en autos, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 3-B, de la tercera planta del edificio “Residencias Usua”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; pagar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período anual comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008; igualmente condenó a pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cláusula penal desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble; igualmente se acuerdó la corrección monetaria; con imposición de costas.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Ahora bien, por cuanto la parte demandada presentó escrito de pruebas, no se configura el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, y ASI SE DECIDE. Considera el Tribunal, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado los cánones demandados.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada ciertamente adeuda las pensiones de arrendaticias aludidas en la reforma del libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1579, 1592, ordinales 1º y , y 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

…omissis…

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda intentada por J.P.G. contra G.J.P.O. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato cursante en autos; Se Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 3-B, de la tercera planta del edificio Residencias Usua, ubicado en la Quinta Transversal de la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento correspondientes al período anual comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008; igualmente condenó a pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cláusula penal desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y bienes; Se acuerda la corrección monetaria la cual se verificará con la designación de un solo Experto Contable, designado por el Tribunal, y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene enmarcado en los hechos alegados en el escrito libelar por el demandante, quien en su condición de arrendador, solicitó fuera declarada judicialmente la resolución del último contrato de arrendamiento suscrito en noviembre de 2006, por cuanto el accionado en este caso no efectuó el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento una vez comenzado a transcurrir el período correspondiente a la prórroga legal arrendaticia de la forma prevista en la cláusula segunda del referido contrato. Esta pretensión aparece contradicha por la representación judicial de la parte accionada, quienes contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que los hechos esgrimidos por el abogado accionante son totalmente falsos, alegaron que sólo reconocen el contrato de fecha 15 de noviembre de 2004 ya que los supuestos y siguientes contratos no fueron suscritos por el arrendador y por ende no se perfeccionó el mismo al faltar la manifestación de voluntad por parte del ciudadano J.P.G., y que este a partir del 15 de noviembre de 2005 lo dejó en la posesión pacífica del inmueble sin hacer oposición alguna hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que decidió demandarlo y que siempre recibió los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que ahora reclama como insolutos; asimismo, negaron y contradijeron que en fecha 15 de noviembre de 2007 haya comenzado a transcurrir el lapso de prórroga legal, por cuanto el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado; igualmente alegaron que en el caso negado de que el Tribunal tomara como válidos los contratos no firmados por el arrendador y a su vencimiento hubiese comenzado a correr la prórroga legal hasta el 14 de noviembre de 2008, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado ya que durante once meses luego de la finalización de la prórroga legal, el arrendador dejó al arrendatario en el goce pacífico y en posesión del inmueble sin realizar oposición alguna, adujo que es falso que su representado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en los dos (2) contratos sin firmar por el arrendador, se estableció el pago en Bolívares, y que lo único cierto es que ambas partes pactaron en forma verbal que los cánones de arrendamiento fueran pactados en dólares americanos y no en Bolívares, por lo que de mutuo acuerdo los pagos se hicieron en moneda extranjera y como en un principio se estableció en el contrato únicamente válido de fecha 15 de noviembre de 2004, y que dichos pagos constan en los diferentes depósitos efectuados a través de las transferencias bancarias en el Commerse Bank a nombre del arrendador, cuyo monto total asciende a la cantidad de $ 25.200,00 los cuales calculados a la tasa de cambio vigente para la época a razón de Bs. 2.150,00, superan la cantidad reclamada por el actor, es decir Bs. F. 43.2200,00.

A los fines de resolver el debate judicial planteado, corresponde ahora efectuar el análisis de las pruebas que fueron aportadas a esta causa por las partes, así:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, conjuntamente con el escrito libelar:

• Copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el No. 57, Tomo 14, conferido por el ciudadano J.P.G. a los abogados A.M.R. y J.A.P., marcado con la letra “A” (f. 7 y 8). El Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo Primero; distinguido con la letra “B” (f. 9 al f.11). Este Juzgado observa que el mencionado documento da por demostrado el carácter del accionante con respecto al inmueble objeto de la presente controversia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2004, distinguido con la letra “C” (f. 12 al 16). El Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes que se inició en el período comprendido de noviembre de 2004 a noviembre de 2005. Así se declara.

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005, distinguido con la letra “D” (f. 17 al 20). El Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como documento privado emanado solamente de la parte demandada por estar suscrito únicamente por ella, Así se declara.

• Contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2006, distinguido con la letra “E” (f. 21 al 24). El Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio como documento privado emanado solamente de la parte demandada por estar firmado únicamente por ella, Así se declara.

En el lapso probatorio, la actora promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo e hizo valer el merito favorable que de los autos se desprenden como lo son los dos (2) últimos contratos de arrendamiento, ya que la falta de firma del arrendador es un error subsanable al haber sido reconocido tácitamente por el arrendatario. En cuanto al mérito favorable de autos, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que todos los Jueces de la República tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de comunidad de la prueba, y Así se declara.

• Promovió copia simple de la carátula del Expediente Nº 25.424 (AH1C-V-2008-000086 de la nomenclatura del sistema Iuris) y del auto de admisión de la causa intentada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que en fecha 25 de febrero de 2008 se iniciaron las acciones pertinentes a lograr la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en virtud de la falta de pago, por lo que de acuerdo a su decir, no se produjo la tacita reconducción. Dado que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como copia fidedigna de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, Así se declara.

• Promovieron Inspección Judicial a los archivos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar la veracidad de los instrumentos y del contenido de todo el expediente, y si hubo o no tacita reconducción. A tal respecto, observa este Tribunal que dicha prueba no fue admitida ni evacuada, por lo que este Tribunal la desecha, dado que la parte promovente no insistió en su admisión y posterior evacuación, Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el valor probatorio de los contratos fechados 15 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, los cuales fueron traídos a los autos por el demandante para probar que el único contrato válido es el firmado en fecha 15 de noviembre de 2004 y que los dos (2) siguientes no fueron suscritos por el arrendador, por lo que no se perfeccionó la manifestación de voluntad del arrendador y en consecuencia, el contrato a tiempo fijo expiró el 14 de noviembre de 2005, y que en virtud de haber continuado el arrendatario ejerciendo posesión pacífica del inmueble sin que el arrendador realizara oposición alguna, los hechos se subsumen en lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Se ratifica lo antes expuesto en cuanto a promover el merito de autos, amen de que éstos contratos fueron valorados ut supra, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• Hizo valer la confesión de la parte actora, cuando en el libelo afirma que: “Ahora bien, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 15 de noviembre de 2007, comenzó a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia en beneficio del arrendatario…”, con lo cual pretende demostrar que en caso negado que se tomen los últimos dos (2) contratos como válidos, el arrendador dejó en posesión del inmueble al arrendatario casi un (1) año en posesión pacifica del mismo, lo que conlleva a la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, dicha expresión trata de un simple hecho admitido, por lo que este Tribunal no puede otorgarle el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, y así se declara.

• Promovió comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 22 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el accionante interpuso la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2009. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió la prueba libre del correo electrónico enviado en fecha 24 de febrero de 2010 desde gperezo@lanautilus.com a los destinatarios jsilva@mercantilcb.com, ASanchez2@mercantilcb.com y esantander@mercantilcb.com, carta de la misma fecha suscrita por G.P.O., igualmente los estados de cuentas provenientes de Mercantil Commercebank, de la cuenta corriente Nº 8300901606, cuyo titular es G.P.O., desde el folio 30 al 52 del cuaderno de medidas, a los fines de evidenciar las diferentes transferencias bancarias realizadas a favor del arrendador, ciudadano J.P.G., y a los fines de que quede demostrado que es falso que su representado, ciudadano G.P.O. haya incurrido en la falta de pago, alegada por la actora, e igualmente que continúo pagando el canon de arrendamiento con posterioridad al mes de octubre de 2008. A tal respecto, este Tribunal considera que esta prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, debe valorarse en concatenación con la prueba de experticia indicada mas adelante, Así se declara.

• Promovió la prueba de experticia, a los fines de que los expertos determinen y certifiquen la autenticidad de haberse evidenciado el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2010 desde el correo gperezo@lanautilus.com a los destinatarios jsilva@mercantilcb.com, ASanchez2@mercantilcb.com y esantander@mercantilcb.com, y que el correo emisor sea de G.P.O., así como que el correo emisor sea del dominio de la empresa Latin American Nautilus, ya que el demandado se desempeña como Advisor en la referida empresa, e igualmente se verifique que los correos electrónicos como destinatarios se corresponden al dominio del Mercantil Commercebank, todo a los fines de demostrar que el arrendatario no ha incurrido en la falta de pago alegada, y que también hubo continuidad en el pago después del mes de octubre de 2008, lo cual será valorado mas adelante, Así se establece.

• Solicitó la exhibición de los documentos bajo apercibimiento, específicamente de los estados de cuenta corriente NOW No. 8300798306 del Mercantil Commercebank, cuyo el titular es el ciudadano J.P.G., del período comprendido entre noviembre de 2007 a noviembre de 2008, a los fines de demostrar que es falso que el arrendatario, ciudadano G.P.O. haya incurrido en insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2007 a octubre de 2008. En cuanto a estas pruebas, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el a quo revocó por contrario imperio la decisión en la cual oía la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que negó la procedencia de la intimación por cartel y no consta en autos ningún tipo de resultas procesales en el sentido de que el demandado haya ejercido el recurso de hecho, por lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar con respecto a dicha prueba, ya que ésta nunca se llegó a evacuar, y así se declara.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo como punto previo pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda y la eventual confesión ficta que ello hubiese podido acarrear, respecto a lo cual el a quo estableció lo que a continuación se transcribe:

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada no presentó Escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente que lo fue el 09 de febrero de 2010, lo realiza el día 18 de Febrero de 2010, por lo tanto, dicha contestación, es extemporánea por retardada, y la misma no surte ningún efecto legal, a los efectos de éste proceso judicial. En tal sentido, se ha producido el primer requisito de la Confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-

(…OMISSIS…) Ahora bien, por cuanto la parte demandada presentó escrito de pruebas, no se configura el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, y ASI SE DECIDE. Considera el Tribunal, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de los previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado los cánones demandados

.

Aún cuando el tribunal del primer grado de conocimiento consideró que en el caso bajo análisis no se había producido la confesión ficta, esta superioridad procede a dejar perfectamente establecido lo siguiente:

Refiere el a quo que los requisitos concurrentes para que se produzca la confesión ficta del demandado son: a) que no conteste la demanda o que lo haga extemporáneamente y b) que no presente escrito de pruebas; tal afirmación supone que si no se contesta la demanda pero el demandado promueve pruebas, no se configura entonces la confesión ficta, cuando lo cierto es que la confesión sólo se produce cuando además de no contestar la demanda o hacerlo intempestivamente, el demandado no prueba nada que le favorezca y en consecuencia no logra desvirtuar la pretensión del actor, bien sea porque no promovió prueba alguna o bien porque las que promovió no lograron acreditar que la demanda fuera contraria a derecho.

Igualmente, como consta en autos, la parte actora ha alegado que la contestación de la demanda fue extemporánea, y que en consecuencia ello acarrearía la consecuencia jurídica establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y para acreditar dicho alegato, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de febrero de 2010, afirmando que ese día fue cuando se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la cual se evidenciaba la citación tácita del demandado para la contestación a la demanda. Este Juzgado constata que no es cierta esta afirmación de la actora cuando señala que en fecha 5 de febrero de 2010 se le dio entrada a la referida comisión, ya que aparte del hecho de que no consta en actas ningún auto de fecha 5 de febrero de 2010, es un hecho conocido que los Tribunales de Municipio ubicados en el Edificio J.M.V. de la Esquina de Pajaritos, no despachan los días viernes y sólo se le puede dar entrada a un expediente en los días en que el Tribunal despache, siendo por tanto incierto que ese día se le haya dado entrada a la aludida comisión y Así se establece.

Como bien se sabe, cuando un expediente en el cual cursa una demanda, comisión, exhorto, rogatoria u otro procedimiento, proveniente de un tribunal llega a otro tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el juzgado receptor del mismo debe dictar un auto en el cual se le dé entrada formalmente y sólo a partir de ese auto es cuando comienza a transcurrir los lapsos de ley. De autos se observa que el día lunes 8 de febrero de 2010 el a quo despachó pero no dicto ningún auto, siendo el día martes 9 de febrero de 2010 cuando el Juzgado Noveno dicta un auto corrigiendo la foliatura, en el cual si bien no se le da entrada expresamente a la comisión, pero hace referencia a ello, resultando sin duda un acto equivalente, pues es el primer auto que el a quo dictó luego de recibido el expediente y con la corrección de foliatura se entiende que el Juzgado le ha dado entrada a la comisión, siendo ese auto el único medio que le pudo dar certeza jurídica al demandado para que procediese a contestar la demanda. Lo contrario implicaría decretar una reposición inútil al estado en que se le vuelva a dar entrada al expediente, con la consecuente dilación indebida del proceso, expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De la revisión de las actas procesales, esta superioridad observa que la parte demandada le dio contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2010 y del cómputo solicitado por la parte demandada y expedido por la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio, se desprende que del día 09 de febrero de 2010, exclusive (fecha del ya referido auto) al día 18 de febrero de 2010, inclusive (fecha de la contestación), transcurrieron en ese Juzgado dos (2) días de despacho, por lo cual es claro que el demandado contestó la demanda al segundo día de despacho, es decir dos (2) días de despacho posteriores al momento en que se le dio entrada a la comisión en la cual se había verificado su citación tácita, por lo que se concluye que la contestación se produjo en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma es absolutamente tempestiva y no se configura en el subiúdice la confesión ficta, pero por motivos distintos a los señalados por el a quo y es la falta de su primer requisito, cual es que el demandado no conteste la demanda o lo haga de forma extemporánea, Así se declara.

Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la controversia que se plantea en cuanto al perfeccionamiento de los contratos de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005 con fecha de finalización el 14 de noviembre de 2006 y de fecha 15 de noviembre de 2006 con fecha de finalización el 14 de noviembre de 2007, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso; en efecto se observa que la parte accionante junto con su libelo de demanda consigna como documentos fundamentales de la misma ejemplares de estos dos (2) contratos firmados, ambos solamente por el arrendatario ciudadano G.J.P.O., más no por el arrendador y parte accionante en la presente causa, por tal motivo la parte accionada aduce que el procedimiento está mal encausado por cuanto estos contratos no se perfeccionaron ya que falta uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es la manifestación expresa del arrendador a través de su rúbrica.

Ahora bien, alegada la falta de manifestación de voluntad de una de las partes, este Juzgador dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Observa quien aquí decide que la parte demandada alega que los dos contratos de arrendamiento que son fundamentales a la demanda no llegaron a perfeccionarse en virtud de la falta de firma del arrendador, es decir, que faltó el consentimiento de una de las partes el cual resulta imprescindible para la formación del contrato. El tratadista Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, en su quinta edición, establece: “El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber: a) Declaraciones de Voluntades, B) Que sea comunicada a la otra parte, y c) Que se integren recíprocamente. Por lo que la exteriorización de tal, supone normalmente un acto intencional, el de comunicar la intención, para alcanzar así el efecto que el derecho vincula a la intención, exteriorizada…”.

Asimismo, el artículo 1.137 del Código Civil, establece:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Dada así las cosas, subsumiendo el caso subiúdice en el supuesto de hecho general y abstracto del citado artículo 1.137 del Código Civil, se determina que en el caso bajo decisión, la firma de los respectivos documentos contentivos de los contratos únicamente por parte del ciudadano demandado, G.P.O. constituyeron una oferta de contratar cuyo destinatario resulta el ciudadano demandante J.P.G., ya que el arrendatario firmó primero los referidos contratos y el arrendador (destinatario) al llegar la oferta a su destino debía, de ser el caso, aceptarla estampando su rúbrica, cuestión que no realizó pues los mismos fueron acompañados a la demanda sin la firma del arrendador. Sin embargo, como bien se sabe, cuando la formación del contrato comienza por medio de una oferta, la perfección del mismo implica la previa aceptación de la oferta, debiendo la aceptación ser: 1) pura y simple; 2) estar dirigida al oferente; 3) oportuna, con la salvedad de que si es tardía el oferente tiene la facultad de darla por válida, debiendo avisar inmediatamente al aceptante; 4) expresa o tácita, pero el silencio no vale aceptación sino cuando según las particulares circunstancias haya la carga legal de protestar; 5) no revocada de forma válida ya que en razón a que la aceptación no se perfecciona sino solamente cuando ésta llega a conocimiento del oferente, el aceptante tiene la facultad de revocarla hasta ese momento; 6) debe estar conforme con el contenido de la oferta, pues si la modifica sólo constituiría una nueva oferta; 7) y finalmente, debe ser manifestada en la forma en que el oferente lo exija, si así es el caso. Si se reúnen todas estas condiciones, el contrato debe considerarse perfeccionado dado el hecho de que la aceptación llegue al conocimiento del autor de la oferta, a menos que a solicitud de él o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución tenga que preceder a la respuesta, supuesto en el cual el contrato se debe considerar perfeccionado por el comienzo

de la ejecución, siendo obligación del ejecutante el dar aviso de ello al oferente de forma inmediata.

Así, una vez analizado el caso subiúdice a tenor de la normativa legal ya citada y de los requisitos necesarios para que la aceptación sea válida, esta superioridad considera que el ciudadano J.P.G. (destinatario de la oferta) manifestó su aceptación tácita en relación a las sucesivas ofertas realizada por el ciudadano G.P.O.d. renovar los contratos de arrendamiento en fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, a pesar de que el primero de ellos no haya estampado su rúbrica en los mismos, en razón a que si el arrendatario G.P.O. volvió a firmar la segunda renovación en fecha 14 de noviembre de 2006, ello implica que él tuvo conocimiento de que el arrendador había prestado su consentimiento tácito en la primera renovación de fecha 14 de noviembre de 2005, pues por simple lógica se deduce que si firmó la segunda renovación, se colige que la otra había sido perfeccionada, tomándose en cuenta además que no había un lapso específico para la aceptación y que no había obligación legal de protestar, todo lo cual determina que se produjo el consentimiento tácito del arrendador para la formación de tales contratos. A ello se suma el propio alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, en el sentido de sostener que aún cuando en los contratos de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006 se estableció el canon de arrendamiento en Bolívares, se pactó verbalmente que su pago se hiciera en dólares de los Estados Unidos de América, y así se ejecutaron dichos contratos, afirmación que constituye una confesión del demandado sobre la validez de los referidos contratos de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, respectivamente. No obstante advierte esta Superioridad que habiendo alegado la parte demandada que los referidos contratos fueron modificados en forma verbal en lo que atañe al pago del alquiler en moneda extranjera y aún cuando este Juzgado ha declarado la validez de los contratos de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, ello no prejuzga sobre la ocurrencia o no de la aludida modificación del contrato, pues si bien es cierto que en principio quien aquí suscribe debe analizar ese alegato de que las partes cambiaron la moneda de pago a dólares de los Estados Unidos de América, tal cuestión sólo puede hacerla luego de analizar el otro alegato subsidiario de tácita reconducción expuesto por la parte demandada (el demandado expone dos supuestos de tácita reconducción), referido a que el contrato se haya convertido en uno a tiempo indeterminado después del vencimiento de la prórroga legal, ya que si este alegato prosperase acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En razón de lo expuesto, este Juzgado pospone el análisis de la modificación de la moneda de pago para momento posterior, luego de examinar el señalado alegato subsidiario esgrimido por el demandado sobre la configuración de la tácita reconducción y sólo para el caso que el mismo fuera declarado improcedente.

Al respecto, se debe precisar que no hubo tácita reconducción en lo que se refiere a los tantas veces referidos contratos del 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, ya que al ser válidos en su génesis, pues fueron suscritos o renovados en los lapsos establecidos contractualmente, se colige que fueron a tiempo determinado, no configurándose los requisitos necesarios para que se convirtieran a tiempo indeterminado y Así se declara.

Así, y al analizar el material probatorio traído por las partes al proceso, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que en fecha 14 de noviembre de 2004 suscribieron un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 3-B, de la tercera planta del edificio “Residencias Usua”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; y en razón de que este juzgador ya declaró la validez de los contratos del 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006 y que consecuentemente los mismos fueron a tiempo determinado, queda establecido por esta superioridad que entre las partes existió una relación arrendaticia a tiempo fijo durante el período comprendido entre noviembre de 2004 a noviembre de 2007 y Así se establece.

En el subiudice consta en autos que se demanda la resolución del contrato por la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato y como está obligado a ello el arrendatario de conformidad con el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento se refiere al período de la prórroga legal arrendaticia que empezó en noviembre de 2007 y culminó en noviembre de 2008, ya que en noviembre de 2007 las partes no suscribieron una nueva renovación del contrato de marras, por lo cual a partir de ese momento comenzó a transcurrir la prórroga legal.

Antes de pasar a analizar la alegada falta de pago, este Juzgado debe primero entrar a conocer del alegato esgrimido por el demandado en el sentido de afirmar que aún en el supuesto que los contratos de fecha 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 fuesen válidos y por tanto la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado, igualmente se configuró posteriormente la tácita reconducción, la cual, a su decir, conlleva a que la demanda deba declararse inadmisible por cuanto siendo indeterminada la duración del contrato la acción idónea era la de desalojo, con fundamento a las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de Resolución de Contrato incoada por la actora. En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado alegó lo siguiente:

“Ahora bien, para el supuesto negado de que este Juzgado considerase que los últimos dos contratos suscritos por períodos de un (1) año cada uno, desde el 15 de noviembre de 2005 al 14 de noviembre de 2006 y del 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007 fuesen plenamente válidos a pesar de la ausencia de firma del arrendador en cada uno de ellos, alegamos expresamente que aún en dicho caso operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, pues en ese negado supuesto se tendría la siguiente situación: la última renovación del contrato se pacto convencionalmente por un (1) año, desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, lo cual en efecto habría determinado que la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcurrió desde el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, lo cual ha sido plasmado a título de confesión judicial por la misma parte actora cuando en su libelo afirma que “Ahora bien, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 15 de Noviembre de 2007, comenzó a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia en beneficio del arrendatario…”, y fue casi (1) un año después de finalizada la misma, estos es en fecha 22 de octubre de 2009, cuando el arrendador J.P.G. procedió a demandar a nuestro representado, habiéndole dejado en la posesión pacífica del inmueble arrendado sin oposición alguna de su parte, y constituyéndose todos los demás supuestos que configuran la tácita reconducción del artículo 1600, los cuales ya hemos detallado ut supra y que damos por reproducidos para este segundo supuesto de tácita reconducción”.

Respecto a este alegato de que se produjo la tácita reconducción, la sentencia recurrida en apelación expresa lo siguiente:

Adicionalmente, es pertinente considerar el alegato de la defensa del accionado según el cual a pesar de la validez de los contrato (sic) ocurrió la tácita reconducción del contrato por cuanto el accionante dejo en posesión pacifica al accionado vencido el ultimo contrato y no produjo desahucio en contra de este. En este sentido observamos que si la relación arrendaticia era a tiempo determinado, al día siguiente de finalizado el plazo comienza el plazo de prorroga legal arrendaticia prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una carga de obligatorio acatamiento por parte de los arrendadores y arrendadoras, por imperio de la ley, y la doctrina ha sido conteste en interpretar que no ocurren los supuestos de la tacita reconducción durante el periodo de prorroga legal.

Advierte esta Alzada que los anteriores motivos expuestos en el fallo recurrido no se corresponden con lo alegado por la representación judicial del demandado, toda vez que lo afirmado por éstos es que se produjo la tácita reconducción del contrato por haber dejado el arrendador al demandado en posesión pacífica del inmueble sin oposición alguna después de finalizada la prorroga legal y no que se pretenda que durante el período de prórroga legal haya ocurrido la tácita reconducción.

Para analizar esta defensa quién suscribe considera ilustrativo traer a colación lo que apunta el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Tercera edición, UCAB 2006:

"La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario receptio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencia jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, en caso de necesitarlo.

Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese "día prefijado" ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue? Se transforma debido a que continua la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión.”

En criterio de quién aquí decide y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta claro que si la prórroga legal finalizó el 14 de noviembre de 2008 y el arrendador, hoy accionante, no le exigió al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, sino que fue el 22 de octubre de 2009, es decir once (11) meses después de haber finalizado la prórroga legal, que demanda la resolución del contrato invocando una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período de dicha prórroga legal, ello determina haber dejado al arrendatario en posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna luego del vencimiento de la prórroga legal, configurándose de esa forma la tácita reconducción consagrada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Resulta esta inactividad manifiesta y prolongada del arrendador luego de finalizada la prórroga legal lo que evidencia para quién suscribe que el mismo no se opuso a que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, de otro modo, si su voluntad era recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga y que no se indeterminase la duración del contrato, debió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble por haber vencido la prórroga legal, mas aún si como afirma el accionante, durante el tiempo de dicha prórroga legal supuestamente no se le pagaron los cánones de arrendamiento, todo lo cual resulta mas que suficiente para esta Alzada poder establecer que los hechos analizados se subsumen en los supuestos generales y abstractos de los señalados artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que producen la tácita reconducción y por los cuales el contrato quedó regido por la normativa que regula los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y Así se declara.

Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente es el Desalojo y no la resolución o cumplimiento del contrato.

Sobre el particular la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, se pronunció en estos términos:

En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del "Tribunal que actúa fuera del ámbito de su competencia", que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."... (Subrayado del Tribunal. Y por último apuntó dicho fallo que:

"... En el caso de autos, se encuentra que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiese percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia...

Por todo lo expuesto, siendo que el contrato de arrendamiento de autos se transformó en uno a tiempo indeterminado, a este Juzgado le es forzoso el declarar inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ya que de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo que de forma pacífica ha dejado asentado nuestro M.T., no es admisible demandar el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual debe hacerse con base a las causales taxativas establecidas en dicho artículo 34, entre las cuales se incluye (literal a) la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la única vía posible para demandar en tales casos la constituye la acción por Desalojo prevista en dicha norma, Así se declara.

En razón de las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, esta superioridad considera inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas o excepciones esgrimidas por la parte actora y la parte demandada, ya que al haberse declarado inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso, este Juzgado no puede entrar a analizar los argumentos referidos a la resolución del contrato por la falta de pago, la supuesta solvencia del arrendatario esgrimida por sus apoderados judiciales así como tampoco nos es permitido pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por el demandado relativo a la modificación del contrato en cuanto a que el canon se pagará en moneda extranjera así como a la invalidez de las cláusulas contractuales de pago por anticipado, Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2010, por el apoderado judicial del demandado ciudadano G.J.P.O., contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.P.G., contra el ciudadano G.J.P.O., identificados ut supra, y en consecuencia se declara: a) La restitución del ciudadano G.P.O. en el inmueble arrendado a su persona, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B de la tercera planta del edificio denominado “Residencias Usua”, ubicado en la Avenida principal entre Avenida Los Granados y Quinta Transversal de la Urbanización, La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° Años de Independencia y 151° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 10-10432

AMJ/MCF/va

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