Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-009595

ASUNTO : EP01-R-2013-000097

PONENTE: DRA. M.R.D.

IMPUTADO: J.L.P.C..

VÍCTIMA: M.A. AZUAJE (OCCISA).

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. J.A.B., A.J.B.P. Y E.D.C..

DELITO: SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C.M.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.B.P., A.J.B.P. y E.D.C., en la condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.P.C.; contra la decisión dictada en fecha 20.07.2013 y publicada en fecha 22.07.2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ejecuta la orden de aprehensión e.l. en contra de los aprehendidos J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ya ejecutada; negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en consecuencia acordó ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este ultimo en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente Venezolano, para los tres imputados, en perjuicio de la hoy occisa M.A.A.L..

En fecha 07.08.2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto quien hizo uso de tal derecho en fecha 12.08.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 19.08.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000097; y se designó Ponente a la DRA. M.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22.08.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.A.B.P., A.J.B.P. y E.D.C., en la condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.P.C., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Punto primero: Denuncias en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 05 de fecha 20 de julio de 2013 y publicada en fecha 22 de julio de 2013.

Primera denuncia: manifiestan los apelantes que tal y como consta en el acta de audiencia de oír imputados, la defensa no tuvo acceso a la decisión por la cual se acordó la orden de aprehensión expedita de fecha 18 de julio de 2013 y publicada en fecha 19 de julio de 2013 por el Tribunal de Control Nº 4. Que lo que denuncian es el gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, ocasionado a su representado. Que el Tribunal de Control Nº 05 llevó a cabo la audiencia de oír en virtud de una orden de aprehensión a su representado y dos ciudadanos más, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 sin que tuviera el Tribunal de Control Nº 05 acceso a dicha decisión, que durante el desarrollo de dicha audiencia se denunció tal vicio y que el Tribunal sólo se limitó a dejar constancia que en el sistema juris 2000 se apreciaba que existía dicha decisión.

Que mal pudo, el Tribunal decretar el mantenimiento de la privación de libertad llevada a cabo en contra de su representado cuando dicho tribunal no tenía acceso a la decisión del Tribunal de Control Nº 4, no conociendo los motivos que dieron origen a dicha decisión. Aducen que la falta de acceso a dicha decisión constituye un gravamen irreparable por lo que solicitan se declare nula dicha audiencia y la decisión derivada de la misma y ordene la celebración de una nueva audiencia de oír imputados, dado que los motivos que pudieron dar origen a la orden de aprehensión no eran suficientes para decretar la medida de privación.

Segunda denuncia: señalan los recurrentes que para el día 20 de julio del presente año se llevó a cabo una audiencia de oír imputado, en la que la defensa planteo unos vicios del proceso que causas nulidad absoluta, por cuanto se llevaron a cabo actos de investigación violatorios de nuestro marco constitucional y legal. Señalan los apelantes que los elementos de convicción no son suficientes para estimar la participación de su defendido en el hecho ilícito, denuncian así mismo que los elementos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de J.L.P. fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención de las garantías procesales. Aducen que en la audiencia de oír imputado solicitaron la nulidad absoluta de la declaración ambientada realizada en fecha 18 de julio de 2013 al ciudadano Zolorzano Paredes F.D., la cual supuestamente fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 04 a las 11:00pm, que dicha entrevista fue realizada en contravención de las garantías constitucionales y procesales, puesto que el imputado nunca tuvo abogado que lo representara. Manifiestan que la decisión recurrida no plasma cuales son los supuestos de ley que considera se encuentran llenos para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y que ello crea un gravamen irreparable para la defensa, ya que no deja claro bajo cual argumento de hecho y de derecho se fundamenta su razonamiento. Así mismo manifiestan que no denuncian violación de derechos en la audiencia de oír, que las violaciones de derecho y garantías son anteriores a dicho acto. Aducen que en una secuencia cronológica se entiende que la orden de aprehensión viene dada por dicha declaración ambientada por lo cual al ser esta nula debería en consecuencia ser nula la orden de aprehensión.

Agregan mas adelante, que los ciudadanos Solorzano Paredes Fernando y J.J.G., rindieron declaración en la audiencia de oír imputado con motivo de la orden de aprehensión, señalando que consta en el acta levantada que ambos imputados denuncian haber sido victimas de tratos inhumanos y crueles por parte de los funcionarios aprehensores y encargados de la declaración ambientada.

Considerado los apelantes que la decisión y argumento de la recurrida se apartan de todo razonamiento lógico, puesto que en la audiencia de oír no se practicó ningún examen físico a los imputados, para determinar que los mismos se encontraban o no bajo tortura a cargo de los funcionarios actuantes. Aducen que el Tribunal a quo se limitó a negar las peticiones, sin importar el estado de indefensión que crea para el imputado y los vicios innegables existentes, sólo se limitó a argumentar que la orden de aprehensión y la autorización dada por el Tribunal de Control Nº 04 son legales y que los vicios que denuncia la defensa no se pueden vislumbrar en esta etapa del proceso. Aducen que la decisión del Tribunal de Control Nº 05 sufre de vicios de argumentación tal como lo es la falta de motivación.

Manifiestan los apelantes que el presente recurso se basa en la falta de motivación del auto recurrido, ya que ha criterio de la defensa no esgrime la juzgadora las razones por las cuales niega las peticiones de la defensa, por medio de cual razonamiento lógico y jurídico la juzgadora justifica su decisión. Alegan que la jueza a quo incumplió con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden publico como lo es la inmotivación, violando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y consecuencialmente la nulidad absoluta del auto que mantiene privado ilegítimamente a su representado, todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la libertad inmediata de su representado.

Tercera denuncia: con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que la Jueza de control Nº 05 no valoró las circunstancias, que no está debidamente fundado y razonado, que no se cumple con los fines para decretar una medida privativa de libertad, por lo que consideran que el tribunal no expresó la necesidad de adoptar una medida tan gravosa y que mucho menos llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso. Aducen que en relación al hecho punible denuncian que el auto motivado no explicó suficientemente cuales fueron los hechos que estimó acreditados en la solicitud fiscal lo que colida con el primer supuesto del artículo 236 ejusdem. Agregan que en el auto apelado en modo alguno hay señalización detallada sobre los elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a estimar que su defendido estuviese comprometido con el hecho punible identificado por el Ministerio Público. Aducen que la jueza solo se limitó a plasmar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que todos los requisitos del articulo 236 ejusdem son taxativos y concomitantes y que ante la ausencia de uno de ellos, no puede fundamentarse la orden de aprehensión ni el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad lo que genera la nulidad absoluta del mismo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ibidem. Esgrimen que ante la poca motivación del auto apelado se encuentran en presencia de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitum, manifiestan que el Tribunal de Control Nº 05, no motivó suficientemente el auto donde decreta la medida privativa de libertad, al no plasmar cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, razón por la cual solicita que se anule la decisión recurrida y la causa sea remitida a otro tribunal.

Punto segundo: Denuncias en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 04 de fecha 18 de julio de 2013 y publicada en fecha 19 de julio de 2013.

UNICA DENUNCIA: Señalan que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de su representado J.L.P., aducen que dicho auto presenta vicios que encuadran en el supuesto del numeral 4 del articulo 439 concatenado con el numeral 5 del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que los elementos de convicción que consideró la juzgadora para dictar la orden de aprehensión, ninguno crea un nexo entre el hecho objeto de la investigación y los imputados, que ninguna de las personas entrevistadas hace señalamiento expreso de la participación o autoria de su representado.

Señalan mas adelante que el Tribunal de Control Nº 04 fundamenta una orden de aprehensión que fue emitida en fecha 18 de julio de 2013 y señala expresamente varios elementos de convicción cuando la Fiscalía no le presentó ni consigno los elementos de convicción con los cuales motiva su decisión. denuncian dicha irregularidad ya que la misma crea un vicio de dicho auto fundado, puesto que se fundamentó en elementos de convicción inexistentes, que según consta en el juris 2000 en ninguno de los asuntos que se abrieron con motivo de las solicitudes de la Fiscalía Tercera consta que se hayan consignado actuaciones, es decir nunca se consignaron los elementos de convicción, por lo que no saben de donde obtuvo la jueza cuarta la información que plasma en el auto del cual recuren.

Finalmente señalan que existe violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los articulos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada M.C.M. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando su desacuerdo con los planteamientos realizados por la defensa, solicitando se desestimen las denuncias expuestas por los apelantes, se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 22.07.2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por las Abg. M.C.M. y M.Z., en su carácter de fiscal Provisoria y auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente en Audiencia Oral Celebrada en fecha 20/07/2013,en virtud de la orden de aprehensión e.l. por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y realizada por este Tribunal en su oportunidad legal por encontrarse llenos los extremos de la Ley adjetiva Penal vigente para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, en virtud de la aprehensión ejecutada según las actuaciones remitidas a este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, observando que de las actuaciones recibidas constan diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, donde informan la captura de los tres imputados ya identificados, por encontrarse solicitado según orden de aprehensión expedita por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en la Audiencia correspondiente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.C.M. expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo solicitó se mantenga la Privación de la Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal, basada en los hechos ocurridos según consta en las actas que conforman el Asunto propio del Tribunal de control Nº 04 de este circuito Judicial penal y la presente causa penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de las circunstancias narradas anteriormente este Tribunal de Control N° 05 pasa a decidir de la siguiente manera: por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Al tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de SICARIATO y ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este ultimo en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente Venezolano, entre otros en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.A.L. (Occisa); Segundo: Por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.J.G.A., F.D.S.P. Y J.L.P.C., en los hechos que le atribuye el Ministerio Público los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el Asuntos Propios llevado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los aprehendidos por los hechos que dieron origen al presente caso.; Tercero: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales segundo y tercero, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar acreditada la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal de los encartados, la cual excede en su límite m.d.D. años de prisión y aunado a ello al tomar en cuenta el daño social causado, pues la acción delictiva del tipo penal atribuido dirige su propósito a la afectación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de las victimas, (occisa y entorno familiar) derechos fundamentales tutelados y protegidos por la legislación penal Sustantiva, la Constitución Nacional, así como por pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con el parágrafo primero del citado articulo 237 el cual establece SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÀXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS y conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la sospecha que existe para este Tribunal que de encontrarse en libertad, los hoy imputado el mismo podría influir en los testigos y victimas para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad; en consecuencia se RATIFICA y se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2013. Asi se decide.-

En la oportunidad de la audiencia de oír imputados la defensa privada de los imputados de autos, manifestaron que en la presentes actuaciones no constan la ratificación de la medida de privación de libertad que hiciere el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el Art. 236 del COPP ni la fundamentación del respectivo Tribunal de Control Nº 04, para la orden de aprehensión por la cual la aprehensión es nula.

En tal sentido estima esta juzgadora que lo solicitado por la defensa, referida a la ratificación de la medida de privación de libertad en contra de los imputados, consta en el Asunto Propio del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y puede ser observado por el Sistema Juris 2000, sistema automatizado que funciona en red en todos lo tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, donde efectivamente se dio la ratificación de la mencionada medida de privación de libertad dentro del lapso legal, por ende no existe perjurio que haga anulatoria la audiencia de oír y el mantenimiento de la medida de privación de libertad decreta por este Tribunal.

Manifiesta la defensa que: “… El Ministerio Publico solicitó la orden de aprehensión en base a unos elementos de convicción que fueron obtenidos ilícitamente del Art. 181 del COPP en contra de los imputados que consiste en una entrevista ambientada que realizó en fecha 18/07/2013 pero la solicito en fecha 19/09/2013 posterior a su realización según consta en el acta presentada al Tribunal esta acta de entrevista no cumple con los requisitos del articulo 206 del COPP, esta entrevista se encuentra viciada de nulidad absoluta, en cuanto a la representación del imputado, la entrevista fue realizada sin la presencia de su defensor es decir que toda declaración que haga el imputado sin la presencia de su defensor es nula, Art. 127, Nº 3, 8 y 10 y 132.133, 134 los elementos de convicción son ilícitos fueron obtenidos de forma ilícita, es decir fue tomado bajo tortura por parte de los funcionarios del CICPC por eso solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el 174 y 175 y solicitamos copia certificada de todo el expediente, consta en actas de investigación.

Con respecto a este Planteamiento, observa quien decide que tanto la orden de aprehensión expedita como la autorización para la grabación ambientada dada por el Tribunal de Control Nº 04 se otorgó antes de la 11 de la noche de la fecha jueves 18 de Julio de 2013 y la aprehensión expedita se otorgo a las 11 pm por encontrarse ese tribunal en funciones de guardia, siendo que la declaración ambientada realizada en la sede del CICPC Sub Delegación Barinas se inició a las 11 y 15 de la noche de ese mismo día (18-07-2013) según consta en acta de investigación penal de fecha 18 de Julio de 2013, por lo que esa diligencia de investigación se realizó en tiempo útil y debidamente autorizada por un tribunal de Control, en presencia y a cargo de la representación fiscal. Que el imputado se encontraba o no bajo tortura a cargo de los funcionarios actuantes, tales dichos o argumento de la defensa no pueden ser vislumbrados por este Tribunal, por no constar en las actuaciones, siendo que al análisis y vista de los imputados no les fueron observados en sus cuerpos tales torturas en mención. Por ende no ha lugar a la solicitud de la defensa. La defensa solicita nulidad de las actuaciones presentada por la representación fiscal, siendo que quien decide considera que no se encuentran llenos los supuestos de ley que las haga procedente, toda que los imputados en sede judicial se les garantizaron sus derechos referidos a la Asistencia, representación e intervención de los imputados.

En cuanto a la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, solicitada por la representación fiscal, el Tribunal la considera procedente po estar debidamente fundada y la acuerda para el día 22/07/2013 a las 8:46am, para lo cual se ordena notificar vía telefónica a la Jueza natural Tribunal de Control Nº 04 dejándose constancia expresa que esa misma oportunidad le fue comunicada a la Juez Vanesa Parada.

En cuanto al cambio de Calificación Jurídica solicitada por el Abg. Jameiro Aranguren, del tipo penal de secuestro al delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, esta juzgadora considera que no es procedente toda vez que el tipo penal precalificado por la representación fiscal, encuadra en los hechos presuntamente cometidos por los imputados de autos, siendo que este Tribunal la declara improcedente toda vez que la misma se ajusta al tipo penal indicado por el Ministerio Publico en este estado, en cuanto a la medida menos gravosa este Tribunal la declara improcedente ya que se cumplen los requisitos previstos en el 236 del COPP…

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Expresa el auto recurrido (Orden de Aprehensión) de fecha 19.07.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN VIA EXPEDITA

Vista la solicitud y recaudos interpuestos por la Abogada: M.C.M.F.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en la emisión de una Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos J.J.G.A., F.D.S.P. y J.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.321.238, 17.376.504 y 24.321.238 en su orden respectivo; por la presunta comisión de los delitos de: Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y además para el ciudadano J.J.G.A., la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el primero de los mencionados y en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, para el segundo de los mencionados, fundamentando tal petición en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08/07/2013, la Representación del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, actuación Nro. MP-281164-2013, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contra la Propiedad y por uno de los delitos establecidos en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde entre otras cosas consta:

1.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/07/2013 suscrita por la funcionario DETECTIVE Y.G., adscrita al área de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejó constancia que encontrándose cumpliendo labores de guardia en la sede del Despacho, siendo las 09:30 horas de la mañana, había recibido llamada telefónica de parte del Funcionario Oficial de la Policía del Estado Barinas, G.E., donde le informaba que en la Urbanización Alto Barinas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino quien falleciera por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por lo que requerían de la Comisión Policial. Procediendo a trasladarse en compañía del funcionario Detective Agregado J.A., en la Unidad Furgoneta hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el lugar del hecho, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Oficial Agregado de la Policía del Estado Barinas C.R., CIV: 18.951.450, quien se encontraba al mando de la comisión que se encontraba resguardando el sitio, siendo específicamente en la Urbanización Alto Barinas Sur, Residencias Doña Olga, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, dejando constancia que en el lugar se observaba aparcado un vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, Modelo GETZ, color DORADO, placas AA6280V, dentro del cual se observaba el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en posición sedente con inclinación al dorso hacia el lado derecho, con su región cefálica haciendo contacto con el asiento del copiloto, su extremidad superior derecha ubicada en el centro de los dos asientos a nivel del freno de mano del vehículo, su extremidad superior izquierda extendida a lo largo del cuerpo, su extremidad inferior derecha semi flexionada haciendo contacto con el pedal del freno del vehículo y su extremidad inferior izquierda apoyada al piso del vehículo. Acto seguido se hizo una revisión macroscópica del cadáver dejando constancia que el mismo poseía las siguientes CARACTERISTICAS FÍSICAS: Piel blanca, contextura regular, cabello teñido de color rojo, ojos pardo oscuros, cejas pobladas, orejas adosadas y portaba como VESTIMENTA: Una (01) camisa marca Columbia, Color Azul, Talla M, un (01) Pantalón de vestir, marca Focus, Talla 8, un (01) par de zapatos casuales de uso femenino, marca Naturaliza, color Marrón, sin talla aparente, así mismo se dejó constancia que le observaron las siguientes HERIDAS: Una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región supra orbital izquierda y una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región occipital derecha, la ventana delantera derecha del vehículo en cuestión mostraba un orificio de forma irregular originado por el paso de un objeto de igual forma para su posterior traslado hacia la morgue de esa sub delegación. De igual manera al realizar una búsqueda en procura de evidencias lograron encontrar un (01) trozo de plomo el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico. Prosiguiendo con las pesquisas, se entrevistaron con la ciudadana C.L.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.290.102, la cual manifestó a la comisión ser hija de la occisa y en relación a los hechos acotó que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 08/07/2013m su progenitora M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.133.837, había salido de su residencia para trasladarse hacia el lugar de trabajo minutos después había escuchado un disparo, por lo que había salido de su apartamento a ver que pasaba y vio a su progenitora en el vehículo sin vida. De igual manera entrevistaron al ciudadano A.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.411.130, el cual manifestó que el día 08/07/2013, en horas de la mañana, el había escuchado un disparo en las afueras del edificio, se asomó a ver que pasaba, apreciando el vehículo de la dra. M.A.A., estacionado y prendido y un sujeto desconocido que iba caminando para cerrar el portón pero el sujeto había logrado salir, luego se había asomado al carro y observó el cuerpo sin vida de la Sra. M.A.A.. Posteriormente el cuerpo fue trasladado hasta la Morgue patológica de ese Organismo Policial a la espera que le fuera practicada su respectiva necroscopia de ley. Es todo.

2. INSPECCION TÉCNICA N° 1577, de fecha 08/07/2013, suscrita por los funcionarios: J.A. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, los cuales dejaron constancia de haberse trasladado a la URBANIZACIÓN ALTO BARINAS SUR, RESIDENCIAS DOÑA OLGA, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar la Inspección Técnica: “ El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto mixto, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de temperatura ambiental cálida e iluminación natural, de buena intensidad, correspondiente a un tramo del estacionamiento antes señalado, ubicado en la dirección arriba citada , el mismo posee cerca perimetral elaborada en paredes de bloque frisadas y revestido pintura de color beige, como acceso posee un portón negro, elaborado en tubos de material revestido de pintura de color negro, tipo corredizo, con sistema de seguridad móvil (motor eléctrico) , sin signos físicos de violencia, abierto para el momento de la inspección, dicho estacionamiento posee su respectiva calzada de rodamiento en granito de color marrón tipo rústico en su totalidad y rayado para el parqueo de vehículos, permite el paso y el tránsito vehicular y peatonal, en el cual sobre la cinta asfáltica se apreciaba aparcado un vehículo el cual estaba apagado y es clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, Modelo GETZ, color DORADO, placas AA6280V, con su parte frontal con dirección hacia la salida y a una distancia de doce metros cincuenta y dos centímetros (12,52 ) con relación al portón antes mencionado, al proceder a realizar una exhaustiva revisión se pudo constatar que su latonería se aprecia en buen estado de uso y conservación, presentando en el vidrio del copiloto con signos de fractura y a la altura de doce centímetros (12 cm), de la base superior de la puerta, se encuentra un orificio de forma circular con bordes irregulares, producto del paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, al proceder a verificar las puertas se pudo constatar que estaba abierto, provisto de sus llaves o sucihe de encendido con su control, la cual se colectó y embaló como evidencia de interés criminalístico el motor está apagado, con su tapicería en regular estado de uso, con su tablero, relojes y tacómetros en regular estado provisto de radio reproductor , en el interior se observaba en el asiento delantero derecho (piloto9 el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, en posición sedente, inclinado con la región cefálica reposada sobre el asiento delantero izquierdo (copiloto), con su extremidad superior derecha, colocada entre dos asientos y la extremidad superior izquierda, a lo largo de su cuerpo y la extremidad superior izquierda a lo largo de su cuerpo, presentando en sus extremidades inferiores semi flexionadas, la derecha apoyada sobre el pedal del freno y la izquierda apoyada sobre el piso del vehículo, así mismo se observaba sobre el asiento del piloto y debajo de sus extremidad inferior izquierda un juego de llaves con un control remoto para portón eléctrico, la cual se colectó y se embaló como evidencia de interés criminalístico, por lo que fue fijada fotográficamente y se procedió a extraer el cadáver totalmente del vehículo, el mismo presentaba las siguientes CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: piel blanca, cabello forma de usarlo corto, teñido de color rojo, frente amplia, cejas semi pobladas, ojos pardo claro, orejas adosadas, nariz grande, boca pequeña, labios delgados, mentón ancho, contextura regular, de un metro sesenta y cinco de estatura poseía como VESTIMENTA: Una (01) camisa marca Columbia, Color Azul, Talla M, un (01) Pantalón de vestir, marca Focus, Talla 8, un (01) par de zapatos casuales de uso femenino, marca Naturaliza, color Marrón, sin talla aparente, asi mismo se dejó constancia que le observaron las siguientes HERIDAS: Una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región supra orbital izquierda y una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región occipital derecha, asimismo se realizó una búsqueda entre sus vestimentas en procura de algún documento de identidad u otro objeto de interés criminalístico que pudiera guardar relación con el hecho investigado, siendo infructuosa la misma, quedando identificada por los familiares presentes en el lugar como: M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.133.837. Seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa en el interior del vehículo en procura de algún elemento de interés criminalístico que pudiera guardar relación con el hecho investigado, siendo infructuosa la misma. De igual manera al realizar una búsqueda por todo el lugar en procura de evidencias de interés criminalístico, arrojando resultados positivos; logrando visualizar a una distancia de dos metros treinta centímetros (2.30 cm) con relación a la pared lateral derecha vista del observador del estacionamiento, lograron encontrar un (01) trozo de plomo parcialmente deformado, las cuales fueron fijadas fotográficamente, para ser removidas de su posición natural, colectándola como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido procedió a la remoción del cadáver al igual que el vehículo fueron trasladados hasta esa sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, a fin de que le fuera practicada su experticias de ley. Es todo.

3. INSPECCION TÉCNICA N° 1578, de fecha 08/07/2013, suscrita por los funcionarios: J.A. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, los cuales dejaron constancia de haberse trasladado a la MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar la Inspección Técnica: “ El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso, cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección antes señalada, en dicho recinto se observaba una camilla de metal tipo móvil, sobre la cual yacía el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: VESTIMENTA: Una (01) camisa marca Columbia, Color Azul, Talla M, un (01) Pantalón de vestir, marca Focus, Talla 8, un (01) par de zapatos casuales de uso femenino, marca Naturaliza, color Marrón, sin talla aparente, al realizarle una revisión externa se le pudo apreciar las siguientes CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: piel blanca, cabello forma de usarlo corto, teñido de color rojo, frente amplia, cejas semi pobladas, ojos pardo claro, orejas adosadas, nariz grande, boca pequeña, labios delgados, mentón ancho, contextura regular, de un metro sesenta y cinco de estatura. asi mismo se dejó constancia que le observaron las siguientes HERIDAS: Una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región supra orbital izquierda y una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.133.837.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, rendida por la ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.146.669, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día de hoy Ocho (08) de Julio del presente año, como a las Nueve (09.00) horas de la mañana, al momento que se encontraba en la farmacia de su hermana M.A.A.L., de nombre La Floresta, ubicada en la avenida Guaicaipuro, del Barrio El Cambio de esta ciudad, la llamó, ya que tenia varias llamadas perdidas de ella, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle Kloster, Residencia Alto Barinas Sur Edificio Doña Olga, Segundo Piso, del Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, quien le pregunto sobre unos papeles que tenia y al cabo de unos minutos le manifestó que la estaban atracando donde escuchó un disparo y colgó, intentó llamarla varias veces y nada, por lo que se había trasladado hasta su residencia y al llegar se encontraba en el estacionamiento dentro de su vehiculo sin signos vitales, en eso llego la PTJ y me trasladaron a su oficina para tomarle entrevista de lo sucedido. Es todo..

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, rendida por la ciudadana C.L.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.290.102, quien manifestó: “Que el día 08-07-2013 como a las 9.00 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que se encontraba en casa de su mama, ubicada en la dirección arriba descrita, salio de la casa su mama, la ciudadana M.A.A.L., ya que iba a su farmacia de nombre La Floresta, ubicada en la avenida Guaicaipuro, del Barrio El Cambio de esta ciudad y al bajar al estacionamiento de la residencia al cabo de unos minutos, escucho un disparo en eso se asomo y solo vio el portón de la casa abierto en eso la llamo su tía de nombre M.M.A.L., quien le dijo que a su mama la estaban robando, por lo que bajo al estacionamiento y la vio allí, dentro del carro en la parte del piloto con un disparo sin signos vitales, empezó a gritar y llegaron las autoridades luego la trasladaron a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tomarle entrevista. Es todo.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, rendida por el ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.411.130, quien manifestó: “Que el día 08-07-2013 como a las 9.00 horas de la mañana, al momento que se encontraba en su casa desayunando, escucho una detonación y salio a ver que era lo que había sonado, pero le dio temor salir y se asomo por la ventana, ahí ve que va un sujeto caminando hacia la parte de afuera de la residencia y ahí presiono el control para que cerrara el porton, pero el sujeto pudo salir, ahí salio de su casa y se encontró a la hija de la señora ADELAIDA, luego le dijo que se quedara ahí para asomarse, a lo que salio ve el carro de la señora ADELAIDA con la puerta abierta y a lo que llego ve que estaba la señora ADELAIDA inconsciente y botando sangre por la cabeza. Es todo”

  1. ENTREVISTA, de fecha 08-07-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, rendida por la ciudadana SUBERO G.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.772.603, quien manifestó: “Que el día 08-07-2013 como a las 9.00 horas de la mañana, al momento que se encontraba saliendo de su casa, observo a un sujeto en la acera del frente del edificio, le pareció extraño y por eso lo detallo bien y vio que estaba hablando por teléfono, luego salio de la residencia y se fue a hacer unas diligencias y luego de unos minutos recibió una llamada donde le informan que habían asesinado a la señora ADELAIDA. Es todo”.

  2. ENTREVISTA de fecha 10/07/2013, realizada a la ciudadana C.L.L.A., en la cual manifestó lo siguiente: ““Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. Pienso, que a mi mamá lo que la iban era a robar, por la forma en que yo la conseguí, sentada en el carro, pienso que ella le iba a entregar el carro a la persona que la mató.”

  3. ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, realizada a la ciudadana M.A.F.G., en la cual manifestó lo siguiente: ““Que el día 08-07-2013 aproximadamente a las 07.50 am llamo a un taxi de la línea Alto Barinas para que la viniera a buscar lo prometieron para 20 minutos, y llego a las 08.02 de la mañana cosa que le sorprendió, y bajo rápido, abrió el portón un poquito y salio y se monto en el taxi, que era de color blanco, en ese trayecto no vio nadie tampoco fue que se fijo porque salio apurada, salio para su oficina en la a venida montilla que es de empresa de materiales médicos, recibió una llamada como a las 10.00 de la mañana de una amiga y ahí noto que había un mensaje de su domestica M.P. y en el mismo decía “SEÑORA MARIA MATARON A DRA VECINA DEL APARTAMENTO DE AL LADO” HORA DEL MENSAJE 8:51”. Me quede en la oficina porque no tengo carro en estos momentos la llame y le pregunte como había pasado, ella me dijo que la habían matado que había escuchado un fuerte ruido pensó que era el bajante, pero luego escucho unos gritos, y eran de la hija de la Dra. Y su domestica bajo y luego subió, ella inclusive pensó que era hasta fuera del edificio, sin embargo cuando llego a las 12.00 del mediodía fue que se entero que había sido dentro del estacionamiento. En su apartamento vive con su sobrina que no estaba ese día Z.A. D Amelio. Es todo.”

  4. ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, realizada a la ciudadana M.D.L.M.P.F., en la cual manifestó lo siguiente: ““Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. Yo trabajo en el apartamento de la señora M.F., el cual esta ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Residencias Doña Olga, no se me la dirección exacta de la Calle, en el segundo piso, no se me el nro. el apartamento. Ese día llegué a eso de las 07:50 horas de la mañana, después la señora María salió al rato que yo llegué, ella había pedido un taxi, cuando ella baja yo miré por la ventana a ver si había llegado el taxi, vi cuando ella se montó en el taxi, recuerdo que vi a un señor sentado en la acera del frente hablando por teléfono, ese señor tenía una camisa azul parece que era de cuadros grandes, tenía una gorra roja y estaba hablando por teléfono. Me retiré de la ventana, seguí haciendo mis oficios, no recuerdo exactamente que tiempo pasó desde que se fue la señora, cuando oí un ruido fuerte, pensé que era la tapa del bajante de la basura de afuera, que a veces suena fuerte, no distingo el sonido de disparos, al rato oí que alguien empezó a gritar y a llorar, cuando abrí la puerta, estaba una señora en las escaleras que dan hacia fuera, y preguntó que había pasado, abajo la muchacha gritaba “ mi mama, mi mama, mi mamá se murió”, cuando ella dijo así pensé que a la señora le había dado un infarto, porque la puerta del carro del lado del chofer estaba abierta y la muchacha estaba sentada en el piso llorando, no sabía que esa era la hija de la señora, si la había visto pero no sabia que era la hija de ella. Yo bajé, y todos los vecinos salieron, ahí vi que la señora estaba en el carro llena de sangre, me regresé al apartamento otra vez, cerré mi puerta y seguí haciendo mis oficios, yo tenía que hacer mis tareas, es la primera vez que veo una cosa así. Es todo.”

  5. ENTREVISTA de fecha 15/07/2013, realizada a la ciudadana S.D.C.A.L., en la cual manifestó lo siguiente: ““Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. El día lunes 08/07/2013, a eso de las 07:40 horas de la mañana, yo llegué a la Farmacia La Floresta, donde trabajo con mi hermana, yo soy la que abro la farmacia, recibo el personal de la mañana, el grupo de la mañana siempre llegamos temprano, porque hay que encender las máquinas, abrir sistemas, y hay que llegar temprano. Abrimos la Farmacia a las 08:00 horas de la mañana, se desarrolló todo normal como todos los días. Mi hermana M.A.A.L. (occisa), no tenía hora fija de llegada, a veces a las 09:00 de la mañana, a veces más tarde. Ese día mi hermana M.A., había ido a la farmacia a comprar unas medicinas, no sé la hora exacta, creo que eran las 08:30 de la mañana, quizás un poco antes, cuando MARGARITA recibió una llamada y me dijo que era ADELAIDA que la estaba llamando, y comenzaron a hablar normal, hablaron de unos resultados de mi mamá que MARGARITA tenía, y oí cuando MARGARITA le dijo “ te los dejo aquí en la Farmacia, yo estoy aquí”, ahí fue que MARGARITA, pegó un grito y dijo “Están atracando a ADELAIDA”, de ahí en adelante nos cundió el pánico, llamamos a la policía, yo de una vez bajé la S.M. y nos fuimos para allá, todos los empleados. Cuando llegamos, ya estaba la Policía allá, estaba mi hermana dentro del carro muerta, estuvimos ahí hasta que se la llevaron a la PTJ. Es todo.”

  6. ENTREVISTA de fecha 15/07/2013, realizada a la ciudadana M.M.A.L., en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. El día lunes 08/07/2013, a eso de las 08:30 aproximadamente pasé por la Farmacia La Floresta, propiedad de mi hermana, antes de bajar a mi trabajo, iba a comprar unas medicinas para enviarle a mi hijo en el estado Mérida. Revisé el teléfono y me percaté que mi hermana me había llamado ochos veces, cuando le estoy pagando a mi hermana SENOVIA, le comenté 2 ésta que querrá que me ha llamado ocho veces”, entonces le dije que la llamara del teléfono de la farmacia, pero ella estaba ocupada y yo marqué de mi teléfono, eran exactamente las 09.00 horas de la mañana, yo la llame y le dije “Hola, como amaneciste, me estabas llamando?” ella me preguntó por los exámenes de mi mamá porque el viernes la habíamos llevado a consulta con el Dr. A.E.M.I., me dijo que no conseguía los resultados de los exámenes, entonces le dije que cargaba en la camioneta los que le había hecho el viernes, que si quería se los dejaba, porque yo estaba en la farmacia, ella me dijo que había hablado con mi hermana VIRGINIA, que estaba en Caracas, para que me consiguiera una Consulta con el Dr. CONO, y llevarle los resultados, ella me dijo “ Tu estás ahí, ya yo voy bajando2 enseguida que dijo eso, me dijo como entre dientes “me están atracando”. Enseguida corté la llamada, y le dije a mi hermana SENOVIA, que llamara a al policía, pero SENOVIA llamó fue al apartamento, y le dijo a LUISA que a la mamá la estaban atracando, LUISA le contestó “si tía oí un disparo”. Ahí me fui a buscar a mi hermano A.I. a la Ferretería, no lo conseguí, su esposa me dijo que él no estaba. Como casi toda la familia estaba en Caracas porque habían operado a una sobrina, yo me sentí desesperada, no sabía ni que hacer, se me ocurrido llamar a mi sobrino EDUARDO, y le pregunté si estaba en Barinas, porque él trabaja en el Caserío La Mula, él me dijo que si estaba, le comenté que estaban atracando a mi hermana ADELA, en el apartamento, él me dijo “tranquila tía yo estoy aquí donde mi tío GUILLERMO, que queda en Alto Barinas” Luego él se fue para el apartamento de mi hermana, ya era tarde, él fue el que me informó que habían matado a mi hermana cuando yo ya iba llegando. Cuando llegué había un montón de Policías y guardias. Vi a mi hermana en su vehículo, con la cabeza hacia donde estaba el radio, como de cabeza en el medio de los dos asientos, tenía sangre en el cuello, y en la parte de atrás, había como restos, no se serían como sesos, en el asiento del copiloto, el vidrio de la puerta del copiloto tenia una perforación como de bala. Me puse nerviosa, insulté a los policías para que se fueran a buscar al malandro, había gente allí que yo no conocía, deduzco que eran los vecinos. También quiero manifestar que hace como cuatro año aproximadamente, a mi hermana ADELAIDA, se le metieron a la casa y la robaron, le llevaron una camioneta ECO SPORT, y joyas, enseres del hogar, dinero, en la semana siguiente, a r.d.e.r.e. decidió cambiar las cerraduras de la casa, para seguridad, pero resulta, que cuando ella fue a la casa, habían unas personas desconocidas, que le hicieron un secuestro Express, la amordazaron, a ella, a los herreros , y como ella había ido a la casa con un sobrino político de nombre R.P., que ella le había dicho que la acompañara para no irse sola, a él lo utilizaron para que fuera a la farmacia a buscar el dinero. Es todo.”

  7. ENTREVISTA de fecha 15/07/2013, realizada a la ciudadana D.J.S.G., en la cual manifestó lo siguiente: ““Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. Ya que soy vecina de la ciudadana A.A., hoy occisa, el día lunes 08 de julio de 2013, yo salí de mi casa, aproximadamente a las 07:45 de la mañana, me dirigía a llevar a mi compañera M.J.P., quien labora en la empresa Mazven, pero los trabajadores tienen un transporte que los espera en el Centro Comercial El Dorado, es con quien comparto el apartamento, como es costumbre diaria, en mi vehículo particular Yari de color blanco, año 2007, al momento de salir no observe nada ni a ninguna persona, tarde como siete minutos, la deje y regrese nuevamente a mi casa, estoy acostumbrada a encender el control antes de ingresar al conjunto residencial, porque el portón es muy lento, entre, me estacione en mi puesto, subí, ya que me sentí mal lo comente con una amiga de nombre Coromoto, ella me insistió que me comprara un medicamento, entonces decido bajar, eran como las 08:20 de la mañana, baje con mi dos perros, luego volví a subirlas, decido volver a bajar, me monto en mi vehículo, pero cuando ya me dispongo a salir justamente de frente, observe a un hombre cuyas características, es de piel trigueña, llevaba una camisa de manga corta de rayas rojas, pantalón jean y zapatos marrones, como de 30 a 35 años, él estaba sentado en la acera del frente de la residencia, estaba hablando por teléfono, le escribo a Corito, y le digo que no creas que no te quiero ir a busca, pero es que esta una persona extraña frente al edificio y me da miedo salir, sin embargo yo decido salir, porque en ese momento observe que se estaba abriendo el portón de un vecino que esta retrocediendo, al mismo tiempo observo al hombre que esta sentado en la acera, que hace un movimiento como de intentar pararse, él tuvo que observarme porque se ve cuando yo me monte en el vehículo, yo me sentía muy nerviosa al observar a ese hombre, porque ya en una oportunidad fui víctima de robo, sin embargo me dispuse a salir pero me fije que el portón se cerró.

  8. ENTREVISTA de fecha 15/07/2013, realizada a la ciudadana M.M.C., en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante Despacho a los fines de ser entrevistada, por cuanto recibí citación de ésta Fiscalía. El día lunes 08/07/2013, a eso de las 10:00 horas de la mañana, estaba en la Consulta prenatal en la Clínica del Pilar donde la Dra. . M.J., cuando recibí una llamada de un número desconocido porque no lo tengo registrado en mi teléfono, cuando atendí la llamada era la vecina, y me dijo que habían matado a mi Jefa la Dra., pensé que era una broma, le dije que ella debía estar en la casa, o en el trabajo, que debía estar por llegar, corté la llamada y me quedé pensando. Enseguida llamé para la Farmacia y no me atendían el teléfono, llamé a Luisa tampoco atendía el teléfono, llamé a la Dra. Adelaida hoy occisa, tampoco, como nadie me atendió yo pensé que algo pasaba. Ahí le escribí a JORGE, el esposo de LUISA, y le dije me llamara. Ahí me llamó y yo le pregunté que que pasaba, me decía que estaban bien, el no me quería decir porque yo estoy embarazada y se me baja la tensión. Luego JORGE me escribió y me confirmó que si era verdad que habían matado a la Dra. ADELAIDA. Ahí me puse mal, se me bajó la tensión, me sentí muy mal, la Dra. ADELAIDA era como mi mama, fui un rato en la tarde a la funeraria, como desde las 03:00 hasta las 07:00 de la noche. No la pude ver, estaba tapada.

Ahora bien, revisado como ha sido el legajo de actuaciones se observa que los ciudadanos J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504 y J.L.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340; se encuentran involucrados en la causa llevada por el Despacho Fiscal, signada con el Nro. MP-281164-2013, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, imputándosele además al ciudadano J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los ciudadanos J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504 y J.L.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, fueron las personas que manteniendo asociación continua desde hace aproximadamente un mes planificaron la muerte de la hoy occisa M.A.A.L., siendo que el ciudadano J.L.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, contrató al ciudadano F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, para que ubicara a un ciudadano para darle muerte a la ciudadana M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.133.837, quien buscó a dicha persona siendo esta J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, a quien le canceló por adelantado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, motivo por el cual el ciudadano J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, se trasladó en fecha 08.07.2013, a la residencia de la hoy occisa, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Barinas Estado Barinas, la cual al momento de salir de su residencia a bordo de un Vehículo Automóvil, Marca Hyundai, Modelo Getz, Color Dorado, Placas AA6280V, fue interceptada por el ciudadano J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, quien ingresó al área del estacionamiento, en el cual abordó a la ciudadana M.A., abrió la puerta de su vehículo y le efectuó un disparo a la región cefálica el cual le ocasionó su deceso, procedió a llevarse su equipo móvil y huyo del sitio del hecho, posteriormente, luego de cumplido el cometido le fue cancelado la cantidad de Trece Mil Bolívares, por parte del ciudadano F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, motivos èstos que originaron la expedición de la correspondiente orden de aprehensiòn.

Con vista a las actuaciones que han sido analizadas y totalmente transcritas, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, por cuanto está acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la actividad desplegada por los ciudadanos J.J.G.A., F.D.S.P. y J.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.321.238, 17.376.504 y 24.321.238 en su orden respectivo; por la presunta comisión de los delitos de: Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artìculos 44 y 37 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano Vigente y ademàs para el ciudadano J.J.G.A., la presunta comisiòn del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artìculos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el primero de los mencionados y en el artìculo 458 del Còdigo Penal Venezolano vigente, para el segundo de los mencionados, tomando en consideración quien aquì decide la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida, derecho mas preciado por el ser humano, protegido y tutelado por nuestra Carta Magna, así mismo se toma en consideración la penalidad posible de aplicación la cual supera los ocho años de prisión en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2°, 3º del artículo 236 Ejusdem.

Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libra la Orden de Aprehensión.- “La providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute.” Sala Constitucional. Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. 14-04-05. Exp. 03-1799. Sent. 499. “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La primera denuncia planteada por los apelantes abogados J.A.B.P., A.J.B.P. y E.D.C., se basa en que en la oportunidad de la audiencia de oír imputados, la defensa no tuvo acceso a la decisión por la cual se acordó la orden de aprehensión expedita de fecha 18 de julio de 2013 y publicada en fecha 19 de julio de 2013 por el Tribunal de Control Nº 4. denunciando el gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, ocasionado a su representado. Manifestando los apelantes que el Tribunal de Control Nº 05 llevó a cabo la audiencia de oír en virtud de una orden de aprehensión a su representado y dos ciudadanos más, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 sin que tuviera el Tribunal de Control Nº 05 acceso a dicha decisión, que durante el desarrollo de dicha audiencia se denunció tal vicio y que el Tribunal sólo se limitó a dejar constancia que en el sistema juris 2000 se apreciaba que existía dicha decisión. Aduciendo que mal pudo, el Tribunal decretar el mantenimiento de la privación de libertad llevada a cabo en contra de su representado cuando dicho tribunal no tenía acceso a la decisión del Tribunal de Control Nº 4, no conociendo los motivos que dieron origen a dicha decisión. Aducen que la falta de acceso a dicha decisión constituye un gravamen irreparable por lo que solicitan se declare nula dicha audiencia y la decisión derivada de la misma y ordene la celebración de una nueva audiencia de oír imputados, dado que los motivos que pudieron dar origen a la orden de aprehensión no eran suficientes para decretar la medida de privación.

La Sala para decidir observa:

De una revisión exhaustiva al asunto principal Nº EP01-P-2013-9615, esta Corte de Apelaciones Observa:

En fecha 18.07.2013, siendo las 11:50pm, encontrándose el Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, recibió llamada telefónica de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada M.C.M. quien solicitó, se librara Orden de Aprehensión por vía excepcional, conforme a lo previsto en el articulo 236 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.J.G., F.D.S.P. y J.L.P.C., procediendo el Tribunal a decretar la mencionada Orden de Aprehensión la cual debía ser ratificada dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos a quien iba dirigida la misma. (Folio 4 al 5).

En fecha 19.07.2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos J.J.G., F.J.S.P. y J.L.P., las cuales fueron remitidas al Tribunal Quinto de Control por encontrarse de guardia, quien acordó darle entrada y proseguir el curso de Ley (Folio 34). En la misma fecha visto los recaudos presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en los cuales solicita Audiencia Especial de Oír Imputado, el Tribunal de Control Nº 05 fija la referida audiencia para el día sábado 20 de julio de 2013 (Folio 35).

En fecha 20.07.2013, el Tribunal Quinto de Control realizó la audiencia de oír imputado por Orden de Aprehensión.

Como puede verse, de la revisión de las actas procesales debidamente foliadas en su orden cronológico la razón no le asiste a los recurrentes en lo referido a la presente denuncia por cuanto los Tribunales de Control actuantes vale decir, Tribunales Cuarto y Quinto de este Circuito Judicial, dejan constancia expresa de la fecha y hora en que se produce la orden de aprehensión por vía excepcional, es decir, telefónicamente lo cual como es lógico se emite en forma oral y así consta en el acta de novedad correspondiente, así mismo, dada la aprehensión de los imputados se produce la ratificación de la misma dentro de las doce horas siguientes previstas en la norma adjetiva penal mediante resolución en la cual el Tribunal de Control Nº 04 deja constancia de las actuaciones contentivas de los elementos de convicción que le sirven de fundamento para ratificar la orden de aprehensión que ya había emitido por vía excepcional, lo cual ocurre en fecha 19.07.2013, dentro del lapso procesal correspondiente.

De igual menara consta de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº EP01-P-2013-9615, escrito de solicitud formal de ratificación de la Orden de Aprehensión de la Fiscalía del Ministerio Público, las actas policiales contentivas de las diligencias de investigación y de la aprehensión de los imputados de autos, de lo que se colige que la defensa tuvo acceso a las actas procesales y así consta en el expediente en el cual se tramita el asunto penal, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la denuncia planteada en este particular del recurso, razón por la cual no hay violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

La segunda denuncia esta referida a que la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oír imputado en fecha 20 de julio del presente año, planteo según su criterio unos vicios del proceso que causan nulidad absoluta, por cuanto se llevaron a cabo actos de investigación violatorios de nuestro marco constitucional y legal, señalando que los elementos de convicción no son suficientes para estimar la participación de su defendido en el hecho ilícito, así mismo denuncian que los elementos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.L.P. fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención de las garantías procesales. Aducen de igual forma que en la audiencia de oír imputado solicitaron la nulidad absoluta de la declaración ambientada realizada en fecha 18 de julio de 2013 al ciudadano Zolorzano Paredes F.D., la cual supuestamente fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 04 a las 11:00pm, y que dicha entrevista fue realizada en contravención de las garantías constitucionales y procesales, puesto que el imputado nunca tuvo abogado que lo representara. Manifiestan que la decisión recurrida no plasma cuales son los supuestos de ley que considera se encuentran llenos para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y que ello crea un gravamen irreparable para la defensa, ya que no deja claro bajo cual argumento de hecho y de derecho se fundamenta su razonamiento. Así mismo manifiestan que no denuncian violación de derechos en la audiencia de oír, que las violaciones de derecho y garantías son anteriores a dicho acto. Aducen que en una secuencia cronológica se entiende que la orden de aprehensión viene dada por dicha declaración ambientada por lo cual al ser esta nula debería en consecuencia ser nula la orden de aprehensión. Alegan de igual forma, que los ciudadanos Solorzano Paredes Fernando y J.J.G., rindieron declaración en la audiencia de oír imputado con motivo de la orden de aprehensión, señalando que consta en el acta levantada que ambos imputados denuncian haber sido victimas de tratos inhumanos y crueles por parte de los funcionarios aprehensores y encargados de la declaración ambientada, considerando los apelantes que la decisión y argumento de la recurrida se apartan de todo razonamiento lógico, puesto que en la audiencia de oír no se practicó ningún examen físico a los imputados, para determinar que los mismos se encontraban o no bajo tortura a cargo de los funcionarios actuantes. Aducen que el Tribunal a quo se limitó a negar las peticiones, sin importar el estado de indefensión que crea para el imputado y los vicios innegables existentes, sólo se limitó a argumentar que la orden de aprehensión y la autorización dada por el Tribunal de Control Nº 04 son legales y que los vicios que denuncia la defensa no se pueden vislumbrar en esta etapa del proceso. Aducen que la decisión del Tribunal de Control Nº 05 sufre de vicios de argumentación tal como lo es la falta de motivación.

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la segunda denuncia antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que estiman que los elementos de convicción no son suficientes para estimar la participación de su defendido en el hecho ilícito.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: “…por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Al tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de SICARIATO y ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este ultimo en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente Venezolano, entre otros en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.A.L. (Occisa); Segundo: Por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.J.G.A., F.D.S.P. Y J.L.P.C., en los hechos que le atribuye el Ministerio Público los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el Asuntos Propios llevado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los aprehendidos por los hechos que dieron origen al presente caso.; Tercero: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales segundo y tercero, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar acreditada la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal de los encartados, la cual excede en su límite m.d.D. años de prisión y aunado a ello al tomar en cuenta el daño social causado, pues la acción delictiva del tipo penal atribuido dirige su propósito a la afectación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de las victimas, (occisa y entorno familiar) derechos fundamentales tutelados y protegidos por la legislación penal Sustantiva, la Constitución Nacional, así como por pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con el parágrafo primero del citado articulo 237 el cual establece SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÀXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS y conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la sospecha que existe para este Tribunal que de encontrarse en libertad, los hoy imputado el mismo podría influir en los testigos y victimas para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad; en consecuencia se RATIFICA y se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2013. Asi se decide…” Considerando con ello la recurrida, la existencia de un hecho punible; lo cual hace referencia al nuemral primero del artículo 236 procesal.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 236 procesal, considera esta alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el numerales 1 y 2 de la citada norma de la ley penal adjetiva, es decir, al a.l.e.d. fomus boni iures, que en principio está constituido por la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los imputados en la comisión del mismo, lo que llevó al Tribunal de Control a estimar como suficientes los elementos de convicción presentados para decretar la medida, de acuerdo a su libre apreciación en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del articulo 236 procesal referido al periculum in mora (peligro de fuga), la Jueza de la recurrida luego de establecer la existencia del hecho punible y de la presunta autoria o participación del imputado plasma en su decisión lo referente al peligro de fuga fundamentándolo en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto y la magnitud del daño causado, observando la Sala que ciertamente los delitos imputados son muy graves siendo el sicariato y la asociación para delinquir, lo que aunado al cumplimiento de los dos requisitos anteriores y de acuerdo a la apreciación soberana de la Jueza de instancia dicta la medida cautelar privativa de libertad, no siendo óbice para que en el devenir del proceso pueda ser revisada por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación al aspecto referido en la segunda denuncia en donde alega la nulidad planteada ante Tribunal de Control Nº 05 de la declaración ambientada realizada en fecha 18 de julio de 2013 al ciudadano Zolorzano Paredes F.D., la cual supuestamente fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 04 a las 11:00pm, y que dicha entrevista fue realizada en contravención de las garantías constitucionales y procesales, puesto que el imputado nunca tuvo abogado que lo representara.

En relación a esta presunta infracción, referida a la entrevista realizada al ciudadano F.D.S., mediante autorización del Tribunal de Control Nº 04 y en presencia de las representantes Fiscales, se observa al folio tres (03) del asunto principal que en fecha 19.07.2013 cursa auto que acordó tal diligencia de investigación, y de la revisión del acta de entrevista se observa que para el momento de la misma el ciudadano F.D.S. cedula de identidad Nº 17.376.504, no había sido imputado y que la información fue aportada voluntariamente al Ministerio Público y al árgano policial, observando además esta Corte que ciertamente cursa al folio 148 reconocimiento medico legal al imputado F.D.S. practicado en la misma fecha donde no consta ningún tipo de lesiones y que tal entrevista se produce en un momento procesal de la investigación donde no existía ningún acto que individualizara como autor o participe del hecho punible objeto de proceso, al imputado F.D.S.. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y la presente denuncia se declara si lugar y así se decide.

En relación a la tercera denuncia manifiestan los apelantes que la decisión recurrida que no está debidamente fundada y razonada, que no se cumple con los fines para decretar una medida privativa de libertad, por lo que consideran que el tribunal no expresó la necesidad de adoptar una medida tan gravosa y que mucho menos llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso. Aducen que en relación al hecho punible denuncian que el auto motivado no explicó suficientemente cuales fueron los hechos que estimó acreditados en la solicitud fiscal lo que colida con el primer supuesto del artículo 236 ejusdem. Agregan que en el auto apelado en modo alguno hay señalización detallada sobre los elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a estimar que su defendido estuviese comprometido con el hecho punible identificado por el Ministerio Público. Aducen que la jueza solo se limitó a plasmar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que todos los requisitos del articulo 236 ejusdem son taxativos y concomitantes y que ante la ausencia de uno de ellos, no puede fundamentarse la orden de aprehensión ni el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad lo que genera la nulidad absoluta del mismo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ibidem. Esgrimen que ante la poca motivación del auto apelado se encuentran en presencia de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a este punto impugnado por los apelantes, el mismo ya fue resuelto en la denuncia anterior, evidenciando esta Alzada que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, al a.l.e.d. fomus boni iures, que en principio está constituido por la existencia de un hecho punible y la presunta participación del imputado en la comisión del mismo, lo que llevó al Tribunal a quo a estimar como suficientes los elementos de convicción presentados para decretar la medida, de acuerdo a su libre apreciación en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Asi mismo en cuanto al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del articulo 236 procesal referido al periculum in mora (peligro de fuga), la Jueza de la recurrida luego de establecer la existencia del hecho punible y de la presunta autoria o participación del imputado plasma en su decisión lo referente al peligro de fuga fundamentándolo en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto y la magnitud del daño causado, observando la Sala que ciertamente se trata de delitos muy graves como lo son el sicariato y la asociación para delinquir, lo que aunado al cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la apreciación soberana de la Jueza de instancia dicte la medida cautelar privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda ser revisada por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En cuanto a lo que los recurrentes denominan punto segundo referente a las denuncias en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 04 de fecha 18 de julio de 2013 y publicada en fecha 19 de julio de 2013, los apelantes señalan como única denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de su representado J.L.P., aducen que dicho auto presenta vicios que encuadran en el supuesto del numeral 4 del articulo 439 concatenado con el numeral 5 del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que los elementos de convicción que consideró la juzgadora para dictar la orden de aprehensión, ninguno crea un nexo entre el hecho objeto de la investigación y los imputados, que ninguna de las personas entrevistadas hace señalamiento expreso de la participación o autoria de su representado; señalando además que el Tribunal de Control Nº 04 fundamenta una orden de aprehensión que fue emitida en fecha 18 de julio de 2013 y señala expresamente varios elementos de convicción cuando la Fiscalía no le presentó ni consigno los elementos de convicción con los cuales motiva su decisión. Denuncian dicha irregularidad ya que la misma crea un vicio de dicho auto fundado, puesto que se fundamentó en elementos de convicción inexistentes, que según consta en el juris 2000 en ninguno de los asuntos que se abrieron con motivo de las solicitudes de la Fiscalía Tercera consta que se hayan consignado actuaciones, es decir nunca se consignaron los elementos de convicción, por lo que no saben de donde obtuvo la jueza cuarta la información que plasma en el auto del cual recuren.

La Sala para decidir observa:

Como ha quedado establecido el presente proceso penal se inició por una orden de aprehensión expedida por vía excepcional conforme al ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de llamada telefónica, mediante la información aportada por el Ministerio Público a la Jueza de Control de guardia quien autoriza la aprehensión de las personas que posteriormente son aprehendidas e imputadas en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control de guardia, en virtud de ello la Sala constata que cursa en el asunto principal acta de transcripción novedad de guardia y en virtud de la aprehensión el Tribunal que autorizó el procedimiento excepcional dicta auto fundado ratificando dicha orden.

Ahora bien, del referido auto se observa que se hace una relación detallada y precisa de los elementos de convicción cursantes en auto, lo cual como es lógico es imposible hacerlo si no se tienen a la vista dichas actuaciones, en todo caso es publico y notorio que los tribunales penales funcionan bajo la estructura organizacional de circuito judicial penal, lo que permite hacer uso común de la información a través del sistema juris 2000 de las causas que cursan en cualquier Tribunal de este circuito, tal como esta establecido en los articulo 504 y 505 del Código Orgánico Procesal y como fue justificado por la Jueza de Control Nº 04 en su auto, que por lo demás constituye un acto de sustanciación como es la orden de aprehensión que se decreta inaudita alter parte, es decir, sin notificar a la parte contra quien obra y por otra parte no existe ningún elemento ni la parte recurrente aporta alguna prueba que le permita fundamentar la anterior denuncia motivo por el cual no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, dándose cumplimiento a las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código orgánico procesal en relación con el articulo 157 ejusdem; en consecuencia al no asistirle la razón, y por no violarse derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el presente recurso se declara SIN LUGAR y en efecto SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, dictada en fecha 20.07.2013 y publicada en fecha 22.07.2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ejecuta la orden de aprehensión e.l. en contra de los aprehendidos J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ya ejecutada; negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en consecuencia acordó ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este ultimo en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente Venezolano, para los tres imputados, en perjuicio de la hoy occisa M.A.A.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.B.P., A.J.B.P. y E.D.C., en la condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.P.C.; contra la decisión dictada en fecha 20.07.2013 y publicada en fecha 22.07.2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ejecuta la orden de aprehensión e.l. en contra de los aprehendidos J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ya ejecutada; negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en consecuencia acordó ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.J.G.A., F.D.S.P.J.L.P.C., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este ultimo en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente Venezolano, para los tres imputados, en perjuicio de la hoy occisa M.A.A.L.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Es justicia en Barinas, a los nueve (09) días del mes de septiembre año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000097

MRD/AV/TRM/JV/glengalindez.-

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