Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoAuto Aclaratorio De Fiadores

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 24 de Noviembre del 2004

194º y 145º

Vista la solicitud hecha por la Abogado M.R.D.B., Defensora Público Penal del imputado HORMAZA ORMAZA J.L., en la causa Nº 4JM-738/03, en la que peticiona se revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta a su defendido, en el sentido de que la misma sea revisada y acordada en vertiente menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que efectivamente en fecha 28 de Junio del 2004, este Juzgado decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano HORMAZA ORMAZA J.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1.978, con Cédula de Identidad No. V-20.780.577, de 25 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.H.B. y Segunda A.O., residenciado en la Grita, Municipio Jáuregui, Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro No. 26, Estado Táchira y a quien se le atribuye la comisión de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta. TERCERO: De igual forma encuentra el Despacho que la MEDIDA CAUTELAR acordada al imputado de autos es de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal y 2.- La presentación de dos (2) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa cada uno, el equivalente a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.), en caso de que no se presente el acusado a los actos del proceso, así como obligarse a que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del País, presentarlo ante el Tribunal y ante a la autoridad que este órgano designe en los términos señalados, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- CUARTO: Encuentra el Juzgador al folio 164 de las actas que los motivos alegados por la defensora en la revisión planteada a objeto de hacer menos gravosa la condición de la Caución económica impuesta a la persona que defiende, lo constituye el hecho de la imposibilidad manifiesta de parte del imputado de presentar los dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa cada uno, el equivalente a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.), en caso de fuga del imputado.

Ahora bien, vistas las consideraciones alegadas y lo peticionado por la defensora, este Tribunal es del CRITERIO que el otorgamiento de una medida cautelar como la acordada al imputado HORMAZA ORMAZA J.L., es precisamente para asegurar la comparecencia de dicho ciudadano a la prosecución penal, específicamente a la celebración de la audiencia oral y pública; de allí que se le hubiera colocado entre otras condiciones la presentación en condiciones de fiadores de dos personas naturales quienes deben obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.) en caso de fuga del imputado de autos; lo que conllevaría a este Juzgador a interpretar que la no presentación de parte del referido ciudadano de los fiadores exigidos obviamente desnaturalizaría la razón, espíritu y propósito que tuvo el legislador al instaurar las medidas cautelares sustitutivas a la privación como una instancia menos gravosa para el imputado; debiendo en consecuencia presumir quien hoy resuelve que tal omisión hace latente la presunción de fuga de parte del referido ciudadano, máxime cuando en el caso de marras la pena que eventualmente se puede imponer por el ilícito imputado -sin que ello implique un pronunciamiento definitivo- es de seis (06) años en su terminó medio, lo que significa que en ningún momento se esta afectando el Principio de Proporcionalidad y que muy al contrario, el incumplimiento de lo acordado es de parte del imputado, ya que, la caución juratoria peticionada no satisface a juicio del Juzgador los extremos para alejar el peligro de fuga por los hechos constitutivos del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual sobra decir, tiene una pena de prisión de cuatro a ocho años; por lo cual de derecho es advertir al imputado que si en un plazo de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la presente fecha no cumple con las condiciones impuestas según auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004, lo procedente y ajustado a derecho es revocar de oficio la Medida Cautelar acordada por incumplimiento de la misma por parte del imputado de autos al no presentar los fiadores referidos, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 y 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de Sustitución de los fiadores de carácter personal por una caución juratoria, peticionada por la Abogado M.R.D.B., Defensora Público Penal, a favor del imputado HORMAZA ORMAZA J.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1.978, con Cédula de Identidad No. V-20.780.577, de 25 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.H.B. y Segunda A.O., residenciado en la Grita, Municipio Jáuregui, Páramo del Rosal, Hacienda Valle Alto, Kilómetro No. 26, Estado Táchira y a quien se le atribuye la comisión de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano; por las razones señaladas “Supra”, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 251 y 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda.

ABG. J.T.S.M.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.M.F.

El Secretario

Causa Nº 4JM-738/03

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