Sentencia nº 919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio nro. 202-03, del 29 de abril de 2003, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada el 14 de abril de 2003, por el abogado D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 18.751, defensor del ciudadano J.Q.T., titular de la cédula de identidad número 922.914, contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto de su solicitud de entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su defendido.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 21 de abril de 2003, por la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

El 19 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor del accionante fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 15 de enero de 1999, el ciudadano J.A.B.U., mediante documento anotado bajo el nº 52, del tomo 02 de la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, dio en venta a su defendido, ciudadano J.Q.T., un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLXI, Año: 1998, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: MAL-27T, Serial Carrocería: JMYSNCK4AWU0000877, Serial Motor: 4G92JB1154.

Que el identificado vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, desde el 16 de julio de 2002 y desde el 18 del mismo mes y año, inició sus solicitudes de entrega del mismo por ante dicha Fiscalía, sin que hubiese hecho pronunciamiento al respecto.

Que, vista la omisión de pronunciamiento “injustificada” por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, respecto de la entrega del aludido vehículo, el 26 de noviembre de 2002, mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requirió se solicitara a dicha Fiscalía la remisión del expediente que contenía su caso con todas las actuaciones realizadas y se ordenara la “entrega inmediata” del referido vehículo.

Que, el 12 de diciembre de 2002, el mencionado juzgado de control, mediante oficio, solicitó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se sirviera remitir las actuaciones relacionadas con el aludido vehículo, el cual contestó, el 22 del mismo mes y año “...Negándose a remitir las actuaciones realizadas hasta la fecha de la solicitud judicial, enviando...copias y alegando que dicho vehículo es requerido POR LA FISCALÍA LOCAL Nº 86, Según Número DE PROCESO 046910 DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Según Denuncia interpuesta por JAIRO CHAPARRO LÓPEZ, por el Delito de Hurto...”.

Que, el alegato de la referida Fiscalía “...carece de logicidad, además contiene un evidente ACTUAR Fuera de su competencia y un Abuso de Poder, dado que pretende...seguir una Averiguación llevada por la Fiscalía 86 de la República de Colombia, relacionada con el Hurto de un Vehículo, del cual fueron enviados recaudos al respecto, sin que fueren real y efectivamente coincidentes con los verdaderos seriales del vehículo de Mi (su) Delegatario J.Q.T....”.

Que, la causa cursa en el referido juzgado de control, pero “...Ninguna de las dos Jueces que estuvieron desde el 02 de Enero de 2003 en el mencionado Juzgado...han hecho pronunciamiento sobre la entrega del Vehículo solicitado hasta la presente fecha...”.

Que, tal circunstancia se traduce en omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su defendido, violándose sus derechos de acceso a los órganos de justicia, a obtener oportuna respuesta y de propiedad, “...en virtud de que el vehículo...hasta la presente fecha se encentra (sic) retenido sin Causa Justificada y sin su consentimiento, Impidiéndosele así el uso, goce y disfrute...” del mismo.

Que, sobre el referido vehículo “...No existe Denuncia Alguna en Venezuela, por Hurto, ni por Robo, así como tampoco cursa sobre el identificado vehículo, causa Penal Alguna...”.

Que, por tales razones, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene “...La entrega inmediata del identificado Vehículo a Mi (su) Delegatario J.Q.T., quien es su legítimo Propietario y Poseedor, en USO, GUARDIA (sic) Y CUSTODIA, con las seguridades debidas, hasta la culminación de las Averiguaciones del caso...”.

II

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo “en virtud de la falta de legitimación del accionante”, señalando, en tal sentido, que “Ciertamente quien recurre lo hace en su cualidad de defensor de los derechos e interese(s) del ciudadano J.Q.T., pero no es menos cierto que en la incidencia que nos ocupa no corre inserto Escrito de Asistencia Especial que acompaño en Copia Certificada tal y como lo asevera el accionante...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada por el abogado D.F.S., aduciendo actuar en su carácter de defensor de los derechos e intereses del ciudadano J.Q.T., contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la solicitud de entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su defendido.

Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la misma “en virtud de la falta de legitimación del accionante”, señalando, en tal sentido, que “Ciertamente quien recurre lo hace en su cualidad de defensor de los derechos e interese(s) del ciudadano J.Q.T., pero no es menos cierto que en la incidencia que nos ocupa no corre inserto Escrito de Asistencia Especial que acompaño en Copia Certificada tal y como lo asevera el accionante...”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional intentada por el abogado D.F.S., quien en el escrito de su solicitud afirma actuar en su condición de “..Defensor de los Derechos e Intereses, del ciudadano J.Q.T....quien...ME (LE) DELEGARA el Ejercicio y Defensa de sus Derechos e Intereses, tal como se evidencia del Escrito de Asistencia Especial que acompaño(a) en copia Certificada, el cual Me (le) fue otorgado y firmado por ante el Juzgado Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de enero de 2003...”; no obstante, en actas no corren insertos ni el referido escrito de asistencia ni su copia certificada, tal como lo aseveró el aludido defensor, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso en nombre de su defendido, por lo que ha de entenderse que actúa en nombre propio, lo que conlleva a declarar, en el presente caso, la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. , C.A. y otros),estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (...)

(Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

Por tanto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada en la citada sentencia. Ahora bien, visto que el abogado D.F.S. no resultó afectado por la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iúdice; razón por la cual, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora, confirmando de esta manera la sentencia consultada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de abril 2003, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado D.F.S., defensor del ciudadano J.Q.T., contra la omisión de pronunciamiento proveniente del Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto de su solicitud de entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su defendido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U. El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario (E)

T.D.L.H.

Exp. 03-1286

IRU

...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual se disientó confirma la decisión que dictó, el 21 de abril de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto el abogado accionante carecía de legitimación, en virtud de que no corre inserto en autos ni escrito de asistencia ni su copia certificada.

El Magistrado disidente estima que, previa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo, lo procedente en derecho era ordenar la corrección de la solicitud, ello según lo preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ordena que, en caso de estar frente a una solicitud oscura o que no llenare los requisitos del artículo 18 eiusdem, se deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. De modo que solo cuando el demandante no cumpliera con la correspondiente carga procesal el juez constitucional debía declarar la correspondiente inadmisibilidad.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. GARCÍA

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

PRRH/sn/fs.-

EXP. Nº 03-1286.-

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