Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2554-C.B

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrenda-

miento de Daños y perjuicios

DEMANDANTE:

J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.635.

APODERADA

JUDICIAL:

L.Q.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599.

Á.B.P., venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.1312.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978.

DEMANDADA:

J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.200.198.

APODERADOS

JUDICIALES:

Mac D.G.S. y Wassim Azan Zayed, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.412 y V-10.556.182, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 53.141 en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Q., venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero del año 2006, según la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.635, contra el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-° V-12.200.198, representada por los abogados, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Mac D.G.S. y Wassim Azan Zayed, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.412 y V-10.556.182, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 53.141 en su orden, que se tramita en el expediente Nº 05-7176-CE., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07-03-2006), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; por tratarse un recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, se tramitó conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal la parte actora promovió pruebas en esta Alzada.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

LA SETENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida no valoró algunos medios probatorios que constan en las actas procesales.

Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, en consecuencia considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º , y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su libelo de demanda que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-12-1996, bajo el N° 13, Tomo 128 de los libros respectivos, la ciudadana I.T.A.M., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.G.G., sobre un local comercial con un anexo, constituido por una habitación con sala de baño, ubicado en la avenida M.J., N° 10-47, frente a la Plaza El Estudiante de esta ciudad y estado Barinas, quien para ese entonces era propietaria del referido inmueble que vendió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07-03-2001, bajo el N° 31, folios 196 al 197 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2001; que el contrato de arrendamiento celebrado por su causante era por dos (2) años, venciendo en diciembre de 1998; que por cuanto el ciudadano J.L.G.G., quedó en posesión del inmueble operó la tácita reconducción pasando a ser a tiempo indeterminado.

Como se establece en dicho contrato, el canon de arrendamiento era la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), para el primer año de vigencia del contrato, es decir, desde el mes de Diciembre del año 1.996, hasta el mes de diciembre del año 1.997, el canon de arrendamiento sería por ese monto y a partir de allí se revisaría el mismo y por ende sería modificado, tomando en cuenta el índice inflacionario; A estas alturas , ocho años y diez meses después de haber celebrado el contrato de arrendamiento sigue pagando por concepto de arrendamiento el mismo canon inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), cuyos cánones consigna desde el mes de junio del 2001, en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 583, en razón de su negativa a recibirlos por el incumplimiento del arrendatario de la revisión de ese canon para su adecuación al tiempo del segundo año de arrendamiento hasta la fecha actual, en razón del índice inflacionario, conforme a así fue establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señalado. Obviamente cuando se sancionó la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya se había vencido el plazo por el cual fue arrendado el inmueble en cuestión, por lo que no se aplica a dicho contrato, la prorroga establecida en dicha Ley. Vemos así entonces que el arrendatario ha venido incumpliendo con su obligación de permitir que se ajuste el canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato.

Conforme al Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, “En el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Estableciendo igualmente el artículo 1264 del mismo Código, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas”.Civil.

Como se aprecia de los hechos narrados, el arrendatario en una conducta contumaz ha incumplido con los términos del contrato, causándole daños y perjuicios, pretendiendo mantenerse ocupando el inmueble arrendado pagando el mismo canon con el cual se inició el arrendamiento; obviando la cláusula establecida respecto a la revisión del mismo, a lo cual se obligó cuando suscribió el contrato de arrendamiento. El señalado artículo 1.167, faculta a las partes, obligadas en razón de un contrato bilateral, para que a su elección, reclamen bien la ejecución del contrato, bien la resolución de éste, con los daños y perjuicios. De cálculos realizados por la licenciada Gladys Arguello, contador público colegiado, que anexa en cuatro folios útiles, marcados “C”, se evidencia la cantidad que debió pagar el arrendatario durante el lapso en que correspondía revisar el canon de arrendamiento en su primera oportunidad, una vez vencido el primer año, hasta el mes de Agosto del presente año, ascendiendo a la once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12), discriminados así: año 1997 trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs.316.800,00), año 1998 quinientos cuarenta y seis mil novecientos doce bolívares (Bs.546.912,00), año 1999 setecientos noventa y un mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs.791.778,00), año 2000 novecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.987.580,56), año 2001 un millón ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.149.290,28), año 2002 un millón trescientos quince mil trescientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.1.315.312,20), año 2003 un millón ochocientos diecisiete mil novecientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.817.905,92), año 2004, dos millones trescientos cuarenta mil seiscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.340.603,36), y hasta agosto del 2005, un millón ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.848.466,56), para un total antes señalado de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12) que es la diferencia que debió haber pagado el arrendatario durante todo ese lapso, en relación con el canon de arrendamiento, y que viene a constituir los daños y perjuicios causados con motivo de dicha relación arrendaticia dado el cumplimiento, como se ha invocado, por parte del arrendatario.

En relación a los fundamentos de hecho y jurídicos aquí expuestos, es por lo que recurro a su competente autoridad para demandar, como efecto así lo hago, al ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.198, de este domicilio, por resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios, para que convenga o en caso contrario se declarado así por el Tribunal:

PRIMERO

La resolución del contrato de arrendamiento Arriba Señalado, declarándose resuelto el mismo y por ende, haciéndole entrega del local arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

SEGUNDO

En la indemnización por daños y perjuicios indemnizándome la cantidad señalada de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12) conforme se ha discriminado anteriormente.

TERCERO

En el pago de las costas procesales, estimadas en tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.334.394,73), que corresponde al treinta por ciento de la estimación de la demanda, la cual estimo en la cantidad de once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.11.114.649,12).

Acompañó con el escrito de la demanda lo siguiente:

* Copia Certificada del Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 128, de fecha 10-11-1996.

* Copia Certificada de documento de compra venta del inmueble arrendado donde se evidencia que la ciudadana: I.M.A.M., vende al ciudadano: J.R.A..

* Certificación de Canon de arrendamiento elaborada por la Lic. Gladys D. Arguello.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló:

Que es cierto que la ciudadana I.T.A.M., identificada en autos, dio en arrendamiento al ciudadano J.L.G.G., un local Comercial con una sala de baño ubicado en la Avenida M.J. N° 10-47, frente a la plaza del Estudiante de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 13, Tomo 128 de los Libros respectivos en fecha 10 de Diciembre de 1996; es cierto que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Es cierto que el inmueble arrendado fue dado en venta al ciudadano J.R.A., identificado en autos, según consta en anexo marcado “B” por la parte actora, es decir, por la ciudadana M.J.A., quien es la madre del ciudadano J.R.A., actuando en representación de la ciudadana I.T.A.M., madre de la ciudadana M.J.A.. Que es cierto que el lapso inicial del contrato era por dos (2) años. Que cierto que el ciudadano J.L.G.G., consigna los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del 2001 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 583.

Que no es cierto que por no haber operado el desahucio y seguir el ciudadano J.L.G.G., ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento haya pasado a ser a tiempo indeterminado, pues que en virtud que por sentencia definitivamente firme de fecha 29-03-2001, emanada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana I.T.A.M., en contra de mi mandante, en su oportunidad declaró que se trataba de un contrato a tiempo determinado de dos años al cual se previó su duración por ese tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su intención de poner fin al mismo.

Que no es cierto que el ciudadano J.R.A., parte actora en el presente juicio, se haya negado a retirar los cánones de arrendamiento consignados en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues tal y como se evidencia en el expediente de consignación arrendaticia N° 583, el cual consigno en este acto marcado con la letra “B”, el ciudadano J.R.A. en varias oportunidades a retirado dichos cánones sin hacer reserva alguna, por lo que tácitamente se entiende que esta conforme con el pago.

Que no es cierto que su mandante se haya negado a revisar los cánones de arrendamiento a los fines de su adecuación, prueba de ello lo constituye la comunicación de fecha 22 de Mayo del 2001 recibida por el ciudadano J.L.G.G. de parte de la Abogado, y para ese entonces representante judicial del ciudadano J.R.A., ciudadana L. de losR., dicha comunicación corre inserta marcada “D”. En tal comunicado se le informa a su poderdante que el ciudadano J.R.A. es el nuevo propietario y nos llama a reunirnos con ellos para fijar los requisitos necesarios para la elaboración de los nuevos contratos de arrendamiento y del lugar donde deberán realizarse los pagos, así como que dichos pagos deben hacerse en la persona del ciudadano J.R.A. o en la de su apoderada Abogado L.D.L.R., quien les manifestó que el nuevo canon sería por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cantidad que para la fecha y aún hoy, resulta exagerado para un local de veinticinco metros cuadrados (25 mts2); que se le propuso que solicitara la regulación de alquiler ante el organismo competente, a lo cual se negó rotundamente.

Que no es cierto que cuando fue sancionada la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya se había vencido el plazo por el cual fue arrendado dicho inmueble en cuestión, ya que por ello, no se le aplica la prórroga legal establecida en la mencionada Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que por cuanto el anterior propietaria ciudadana I.T.A. manzano, no objetó el monto del canon de arrendamiento, éste se mantenía en la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales para el momento en que el ciudadano J.R.A. adquiere el inmueble. De igual modo queda establecido y comprobado que la legislación aplicable al contrato aquí cuestionado es la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que no es cierto que el ciudadano J.L.G.G., haya tenido una conducta contumaz e incumplido con los términos del contrato.

Que no es cierto que el ciudadano J.L.G.G., le haya causado daños y perjuicios al ciudadano J.R.A..

Negó Rechazó y contradigo y desconoció los cálculos realizados por la licenciada: Gladys Arguello, señalados en el libelo de la demanda.

Y realiza la parte de demanda unos razonamientos finales, relacionado afirmando que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, que para el momento de la interposición de la demanda el contrato de arrendamiento se encontraba renovado, que no consta de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad de rescindir del mismo, y que el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso es el contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que él no ha ocasionado daño y perjuicio alguno, por cuanto alguno, por cuanto para el momento en que el ciudadano J.R.A. adquiere el inmueble, 07 de Marzo del 2001, se encontraba renovado el contrato y por cuanto la anterior propietaria ciudadana I.T.A.M. no había objetado el canon, el mismo se mantenía con el nuevo propietario de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Además agregó que si el ciudadano J.R.A. no estaba conforme con el monto cancelado por concepto de canon de arrendamiento, o quería rescindir el contrato, debía hacerlo conforme a lo establecido en el mismo, es decir, si no había acuerdo por voluntad de las partes para fijar el nuevo canon, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, la Ley prevé la Regulación de Alquiler, pero el ciudadano J.R.A. no hizo uso de ese derecho. Si por el contrario quería rescindir el contrato, solo debía notificar a su representado en la forma prevista en la Cláusula Tercera y otorgar la prórroga legal a la cual tiene derecho el ciudadano J.L.G.G..

En relación a la actividad probatoria, a luz de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

PRUEBAS

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada del Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 128, de fecha 10-11-1996, el cual corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia Certificada de documento de compra venta del inmueble arrendado donde se evidencia que la ciudadana: I.M.A.M., vende al ciudadano: J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.268.635, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, inserto bajo el N° 31, folios 196 al 197 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Certificación de Canon de arrendamiento elaborada por la Lic. Gladys D. Arguello de M., la cual se encuentra inserta en los folios del 11 al 14 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de tercero ajeno al presente juicio, al no ser ratificados en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan.

Pruebas promovidas en Segunda Instancia:

La parte actora ante esta Superioridad promovió los siguientes medios probatorios:

Marcadas con la letra “A”.

Originales de facturas, del recibo de pago del telegrama remitido al demandado y del acuse de recibo emitido por Ipostel Barinas, en fecha 14 de Julio 2004, donde se le solicita retirar un equipo de aire acondicionado del inmueble alquilado.

Marcado con la letra “B”

Documentos originales de la factura, recibo telegrama del 4 de Octubre de 2004 y acuse de recibo de la misma fecha producidos por Ipostel, donde se le solicita al demandado la entrega del local de marras por los motivos allí indicados.

Marcados con la letra “C”.

Documentos obtenidos en la página WEB del Banco Central de Venezuela contentivos de los índices de los precios al Consumidor que fija la inflación en el país, correspondientes desde febrero 2006 hasta Enero 1998, se inadmiten los mismos por cuanto no se trata de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a estos medios probatorios precedentemente señalados los mismos fueron inadmitidos, según se evidencia de auto de este tribunal de fecha 15 de Marzo de 2006, por las razones que ahí se expusieron, por lo que las mismas no son objeto de valoración.

De igual modo promovió la parte actora Posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimient6o Civil. Las mismas fueron admitidas en auto de fecha 15-03-2006, ordenándose su evacuación. Esta prueba no se evacuó por haber sido imposible la citación del ciudadano J.L.R.. En tal virtud quien aquí juzga no tiene elementos que valorar.

Promovió además en esta instancia Copia Certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Nro. 583 cuyo consignatario es el ciudadano: J.L.G.G. y beneficiario el ciudadano: J.R.A., el cual se encuentra inserto a los folios 58 al 302 ambos inclusive.

Por tratarse de actuaciones que cursan por ante un juzgado de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

Pruebas de la parte demandada:

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:

1) Original del Contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 10-12-1996, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 128 de los libros respectivos, folios 04 y 05 del presente expediente.

Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo del 2001, con ocasión del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana M.J.A. en representación de la ciudadana I.T.A.M., en contra de su mandante, la cual en su oportunidad declaró que se trataba de un contrato a tiempo determinado de dos años al cual se previó su duración por ese tiempo determinado, con prorrogas sucesivas siempre que una de las partes no notifique a la otra su intención de poner fin al mismo. Folios 47 al 56.

Por tratarse de actuaciones procesales que cursan por ante un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

3) Copia Certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 583, marcado con la letra “B” donde específicamente en los folios 118, 121, 166, 208, el ciudadano J.R.A. en varias oportunidades ha retirado dichos cánones sin hacer reserva alguna. Folios 58 al 302.

Se le otorga valor probatorio por tratarse de actuaciones que constan por ante un tribunal de la República, para demostrar los hechos que contiene.

MOTIVA

La presente acción persigue poner fin al vínculo contractual arrendaticio, que emerge del contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora: I.T.A.M. y el arrendador: J.L.G.G., teniendo como objeto el contrato de arrendamiento un local comercial con un anexo, constituido por una habitación con sala de baño, ubicado en la avenida M.J., N° 10-47, frente a la Plaza El Estudiante de esta ciudad de Barinas, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-12-1996, bajo el N° 13, Tomo 128 de los libros de autenticaciones pertinentes. De igual modo demanda los daños y perjuicios generados con motivo del incumplimiento de la actualización del canon durante dicha relación arrendaticia.

Respaldó su demanda fundamentalmente en el artículo 1167 del Código Civil.

El inmueble arrendado, fue vendido al ciudadano: J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.268.635, según se evidencia en de las actas procesales que conforman el presente expediente, y cuyo documento fue valorado en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, para que surja la resolución, es menester que se den en forma concomitante los siguientes requisitos:

• Debe tratarse de un contrato bilateral.

• Debe haberse producido un incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

• Debe haber cumplimiento de las obligaciones, por parte de la persona que exige la resolución.

• Debe haber intervención del órgano jurisdiccional competente.

En el derecho patrio, la resolución está prevista en el artículo 1167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se observa que la norma transcrita ubica en la voluntad de las partes, escoger entre ejecutar, vale decir, cumplir o resolver el contrato, siempre acudiendo a la vía jurisdiccional.

De señalada importancia, en las acciones judiciales tendentes a resolver los contratos de arrendamientos, es la naturaleza temporal de los mismos, vale decir, debe examinarse si se trata de un contrato arrendaticio a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Esta temporalidad es de suma importancia, en virtud a que en atención a ella el jurisdicente vislumbra el procedimiento que ha de seguirse, en caso de pretender la resolución de un contrato de arrendamiento, de tal manera que indiscutiblemente ese es el primer examen que debe hacer el juez.

En cuanto a las acciones que deben proponerse, tomando en cuenta la temporalidad antes señalada, el autor patrio: E.D.N.A., en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, Pág. 188 señala:

… desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: a) Contratos a tiempo determinados. La acción judicial será la prevista en el artículo 1167 del Código Civil, relativa al cumplimiento (de ejecución) por resolución del contrato, por los tramites del procedimiento breve. b) Contratos a tiempo indeterminado. Cuando la acción se refiera a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición 33 de la misma Ley, cuando la acción sea relativa a un contrato a tiempo indeterminado, cuya causal no encuadre en los supuestos del artículo 1167, como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la norma sustantiva a invocar sería el artículo 1167 del Código Civil y el procedimiento sería el breve.

En este orden de ideas, tenemos que la parte actora mencionó en el escrito contentivo de la demanda, que el contrato arrendaticio celebrado por su causante era por dos (2) años, venciendo en diciembre de 1998, y que en virtud que el arrendatario: J.L.G.G. había quedado en posesión del inmueble, se produjo por tal hecho la tácita reconducción, convirtiéndose entonces dicho contrato a tiempo indeterminado.

Resulta entonces importante, resaltar que debe entenderse por contrato a tiempo determinado y contrato a tiempo indeterminado.

A este respecto, un contrato es a tiempo determinado cuando se ha establecido en él un lapso de duración, y en consecuencia las prórrogas que se haga del mismo, se consideran de igual modo a tiempo determinado.

Por otro lado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel en que no se establece un lapso de duración determinado, o que aún habiéndose determinado, posterior a su vencimiento haya operado la tácita reconducción, señalada en el artículo 1164 del Código Civil.

Ahora bien, para una mayor comprensión del caso que nos ocupa, se pasa a transcribir la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se pretende:

La duración del presente contrato será de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día en que se haga efectivo el pago del primer mes de vigencia del presente contrato, para lo cual LA ARRENDADORA se compromete expresamente a entregar el correspondiente el correspondiente recibo de cancelación al cual se le especificará la fecha respectiva. El mismo puede ser prorrogado automáticamente, por igual término, a voluntad de ambas partes a menos que una de ellas manifieste su voluntad, por escrito, de no prorrogarlo más, con dos meses de anticipación al tiempo de vencimiento del mismo o de la prorroga y de darse la tácita reconducción se regirá por las mismas condiciones establecidas en el presente contrato.

Se evidencia entonces del contenido de la cláusula ut supra transcrita, que el contrato que a través del presente procedimiento se pretende resolver, es y ha sido siempre a tiempo determinado, en primer término porque evidentemente se fijó un lapso de duración del mismo, y además porque las prorrogas sucesivas que se han producido de igual modo han sido a tiempo determinado, en virtud de emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existen elementos probatorios algunos que demuestren la existencia de manifestación de voluntad por escrito de alguna de las partes involucradas en la relación arrendaticia, de no prorrogar el señalado contrato tal y como había quedado establecido en el mismo. En tal virtud el contrato de arrendamiento que se pretende resolver a través del presente juicio, es sin lugar a dudas a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.

Conjuntamente con la acción de resolución de contrato, la parte actora ejerció la acción de daños y perjuicios, teniendo como base el incumplimiento culposo por parte del arrendatario de la cláusula segunda del contrato, relacionada con la revisión de los cánones de arrendamiento en atención al índice inflacionario que se produzca. La señalada cláusula es del tenor siguiente:

“El canon de arrendamiento convenido para el primer año de contrato será por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) años correspondientes a cada mes de arrendamiento por cumplirse. Para el segundo año de vigencia del presente contrato el canon de arrendamiento quedará sometido a voluntad de ambas partes aquí contratantes, tomando en cuenta para ello el índice inflacionario. En caso de darse prórroga el canon será fijado con dos meses antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, se encuentran demostrados en autos los siguientes hechos:

.- El ciudadano: J.R.A., es el propietario del inmueble arrendado.

.- El arrendatario ciudadano: J.L.G.G., parte demandada en el presente juicio ha efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de junio 2001 a noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a favor dichas consignaciones del ciudadano. J.R.A., por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales.

.- El beneficiario de las señaladas consignaciones ciudadano: J.R.A., solicitó en fecha: 01-11-2002, 16-06-2003. 21-05-2004 y 10-02-2005 la entrega de estas cantidades, y además la entrega le fue acordada por el mencionado juzgado, todo lo cual se evidencia en los folios 149, 177, 226 y 268 del presente expediente.

.- El actor ciudadano: J.R.A., suscribió diligencias que cursan en autos en los folios 179, 227 y 269, donde declaró recibir los oficios librados al Gerente del Banco Industrial de Venezuela y las libretas de ahorro anexas, a los fines de que la señalada entidad bancaria le entregara las cantidades de dinero depositadas, y que comprenden los meses de junio 2001 a enero 2005, comprendiendo todos los depósitos señalados.

En cuanto al alegato invocado por la parte actora, en esta alzada relacionado con el hecho que el propietario del inmueble no ha continuado retirando los cánones de arrendamiento consignados, esta alzada debe señalar que este hecho no es de particular relevancia, para fundamentar el incumplimiento del arrendatario, en virtud de que ha quedado demostrado en autos, que este último ha hecho las consignaciones por ante el tribunal competente.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que no existe incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito parte del arrendatario, en atención a que la propia parte actora ha consentido en forma expresa y voluntaria las prorrogas sucesivas del contrato que se han producido, sumado al hecho que no se evidencia de las actas procesales que en las prorrogas el canon haya sido fijado con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, tomando en cuenta el índice inflacionario, tal y como fue establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado por las partes, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda de resolución de contrato intentada no puede prosperar, y resultaría inoficioso pronunciarse sobre la reclamación de daños y perjuicios ejercida en forma conjunta con la pretensión de resolución, en virtud de la manifiesta improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, y la demanda intentada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Q., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.R.A., contra decisión dictada en fecha 13 de Febrero del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios en el expediente Nº 05-7176-CE., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

TERCERO

Queda Anulada la decisión apelada, por inmotivación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (23-03-2006), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

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