Sentencia nº 1050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En la incidencia surgida en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, instaurada por el ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad V-3.883.292 representado judicialmente por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 24.570, contra la ciudadana C.J.L.T., titular de la cédula de identidad n° 6.437.917, representada judicialmente por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 17 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas; en consecuencia confirmó el fallo recurrido.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso de casación el 18 de diciembre de 2014, admitido el 14 de enero de 2015. Formalizado el 29 de enero de 2015. Hubo contestación a la formalización -19 de febrero de 2015-.

Recibido el expediente, el 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, en sujeción, a lo establecido en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la audiencia pública y contradictoria para el martes 3 de noviembre de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.).

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Preliminarmente, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

En el sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, es de las denominadas sentencias interlocutorias, en virtud de que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante y confirmó el fallo dictado por el juzgado a quo, que negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la acción mero declarativa de unión estable de hecho.

Es oportuno resaltar que las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) Interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.

Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto.

Visto así, respecto a la recurribilidad de una resolución judicial (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, en fallos números 1.347 del 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: M.F.P. de Gómez contra A.A.G.K.), estableció:

(…), la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social en atención a lo establecido en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, los mismos son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación.

De tal suerte, que al tratarse el acto de juzgamiento recurrido en el caso sub iudice de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la vía cautelar, en sujeción con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes armonizado con el criterio jurisprudencial antes citado, la misma es recurrible mediante el recurso de control de la legalidad (ex artículo 489 eiusdem), por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, y dejar sin efecto el auto del 6 de octubre de 2015, mediante el cual fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el martes 3 de noviembre del mismo año. En consecuencia, se revoca el auto proferido el 14 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió el referido recurso.Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto proferido el 14 de enero de 2015 por ese mismo Juzgado, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A. MOJICA MONSALVO

Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000082

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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