Sentencia nº 670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 21 de octubre de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Menfis Del C.Á.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.784.470 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.157, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.R.C.C., con motivo de la causa número: BP01-S-2004-012895, que cursó en el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, bajo el N° BP01-P-2004-000776, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, tipificados en los artículos 408 (numeral 1), 278 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos los dos primeros en perjuicio del ciudadano R.C.C., y el último hecho delictivo en contra de la ciudadana Yusra M.G.G..

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La ciudadana abogada E.R.R., Juez Cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió el 23 de noviembre de 2009 (vía fax), informe relacionado con la presente causa, el cual cursa en los folios 23 al 28 del expediente.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo), y 5 (numeral 48), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Menfis Del C.Á.N. defensora privada del ciudadano J.R.C.C..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante denunció la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, entre otros, como base de su pretensión de avocamiento, exponiendo además, lo siguiente:

...En fecha 01/08/2004, se apertura y se lleva una investigación a espaldas de mi defendido, signada bajo el número G-727—697, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, nomenclatura N F-8898-2004, cuyo auto de investigación se dicta debido a Transcripción de Novedades. Así las cosas en fecha 10/08/2004...comparece voluntariamente mi representado a la Fiscalía segunda del estado Anzoátegui...Posterior a ello en fecha 17/08/2004, vuelve hacer acto de presencia ante el Ministerio Público solicitando practica de actuaciones y protección para sus familiares dado que sufrió daños en su patrimonio y amenazas de muerte para el y su grupo familiar...en fecha 25/08/2004 fue citado por el Ministerio Público a los fines de que nombrara su Abogado defensor...le fue dictada orden de captura en fecha 06/09/2004 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo aprehendido en su domicilio en fecha 09/09/2004 y presentado en esa misma fecha, privado de su libertad y recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui. Posterior a ello y sin que precediera acto de imputación alguno en fecha 08/10/2004, presenta el Ministerio Público ACTO CONCLUSIVO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES...La orden de inicio carece de fecha cierta, la cual debe estar establecida a fin de determinar el momento procesal en el que el Ministerio Público tiene control de la investigación...Durante el proceso la conducta sumida por el Ministerio Público ha sido de manifiesta parcialidad hacia la presunta víctima y subjetivamente orientada en perjuicio de mi defendido...En fecha 08/08/2004, el Ministerio Público en flagrante parcialidad con la víctima, admite escritos presentados por M.V. SOSA RODRÍGUEZ Y A.J.P.R....y además acuerda librar oficios comisionando al CICPC a fin de que practiquen y recaben diligencias solicitadas pro lo antes mencionados abogados sin que constara en autos poder alguno para esa fecha que facultara a los supra mencionados actuar en nombre y representación de la victima a si como la filiación de quien pudiera ser la victima con el occiso...Siete (07) días antes de poder tener acceso al expediente por cuanto mi presentado aun no había sido imputado y nunca lo fue no se le permitía el acceso al expediente pero si a los posteriores representantes de la víctima quienes en fecha 25/8/2004 emitieron juicio de valor contra el escrito presentado por la defensa...Ciudadanos Magistrados mi defendido entre el- 10 y 17 de agosto del 2004, se presento en dos (02) oportunidades ante la Representante del Ministerio Público, teniendo para ese momento el conocimiento de que efectivamente era investigado en el presente proceso y por supuesto de la existencia de suficientes elementos para que se le imputaran los hechos investigados, sin embargo en ningún momento del proceso el MINISTERIO PÚBLICO REALIZÓ EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN...es preciso acotar que el derecho a la Defensa no puede tener limitaciones...El Derecho a la Defensa está relacionado con la existencia de una imputación...Como podrán evidenciar ciudadanos Magistrados las violaciones, groseras flagrantes al principio de la transparencia de la justicia, al debido Proceso a la legalidad...indiscutiblemente han sido cercenados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores, quienes no han tramitado las solicitudes realizad pro parte de la defensa, en virtud de ello solcito muy respetuosamente que al Avocarse al presente proceso dicte una Nulidad Absoluta del procedimiento incoado...Así como las inobservancia de dichas violaciones por el tribunal segundo de control, la Corte segunda de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, debido a que no aplicaron el contenido de los artículos 26, 49, 131, 285 numeral 3 de la Constitución... y el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal...cuando en su Sentencia Interlocutoria tanto el Juzgado segundo de Control como la Corte de apelaciones declara Inadmisible tanto el recurso de Apelación como la solicitud de nulidad, interpuestos por la defensa. Admite la Acusación Fiscal y convalida la actuación de la Fiscalía cuando presenta una Acusación Fiscal...Se requiere muy respetuosamente de esta Sala que analice las diversas y reiteradas violaciones...hoy día seguida ante el Tribunal 4to. De primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del área estado Anzoátegui con sede en Barcelona bajo nomenclatura Asunto: B-P-01-0P-2004-000776, sin que nunca haya precedido ACTO DE IMPUTACIÓN...PRIMERO: Como se desprende De los elementos de Convicción...se inicia una investigación...con la parcialidad manifiesta por el Ministerio Público hacia la supuesta Víctima que permitió actuaciones de quienes no estaban Facultados para ello...SEGUNDO: El Juez de Control causa un gravamen irreparable...cuando admitió una Acusación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del Derecho a al Defensa...Toda vez que inicialmente en la audiencia de presentación se le atribuyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y luego de la serie de violaciones al derecho a al defensa en la acusación presentada por el Ministerio Público le agrega a un delito más el de LESIONES PERSONALES LEVES(SIC)...

.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica referida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre.

Importante es indicar, que en este tipo de procedimiento, una vez revisada la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento, debe examinarse seguidamente, si existen las respectivas condiciones concurrentes para su procedencia. Vale decir:

Encontrarse frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

También debe observarse, que en la causa determinada, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, que procuran restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

Así mismo, deben acompañarse a la solicitud, los documentos indispensables para examinar su admisibilidad.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en análisis de las disposiciones relacionadas al avocamiento, ha expresado lo siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

Ello, ha sido afirmado por la Sala Constitucional, al exponer que:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

La Sala, pasa a decidir:

Bueno es advertir, que la solicitante, como base de su petición, señaló el supuesto acaecimiento de “violaciones groseras, flagrantes al principio de transparencia de la justicia, al debido proceso”, en la causa que involucra a su defendido.

Así mismo alegó, que su defendido fue acusado sin mediar el acto de imputación, y que se emitió orden de captura por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, y que posteriormente fue acusado por los antes citados delitos más el delito de lesiones intencionales leves.

Además agregó, que existió parcialidad por parte del Ministerio Público hacia la víctima de este caso, por cuanto permitió actuaciones de quienes no están facultados para ello, y que por otra parte, no se le permitió acceso a su defendido a las actas de investigación.

Por último indicó, que el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, causó un gravamen irreparable, al admitir la acusación; y a vez, dicho Tribunal de Control y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en su “Sentencia Interlocutoria...declara inadmisible tanto el recurso de Apelación como la solicitud de nulidad interpuestos por la defensa”.

Ahora bien, con respecto a los alegatos que sostienen, que el ciudadano J.R.C.C., fue acusado sin mediar el acto de imputación, y que se emitió orden de captura por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, y que posteriormente fue acusado por los antes citados delitos, agregándole el delito de lesiones intencionales leves, la Sala observa del informe adjunto a los folios 23 al 28 del expediente, enviado por la titular del Juzgado Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo siguiente:

...En fecha 03-09-2004, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, decreto orden de captura, en contra de los imputados J.R.C. y J.L.C., previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por los delitos de ‘HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES’...En fecha 09-09-2004, se realizó Audiencia de Presentación al acusado J.R.C., decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...En fecha 08-10-2004; se recibió escrito de Acusación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado...por los delitos antes mencionados...

.

Importa precisar en primer lugar, que la imputación formal, no es requisito de exigencia previo, para la solicitud de una medida de coerción personal en contra de un procesado.

Además, el acto de imputación, que ha denunciado como inexistente la propia solicitante, fue satisfecho antes de la formulación del acto conclusivo acusatorio, con la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, como se percibe que efectivamente sucedió, según consta en el texto del informe judicial, en cuya ocasión, el Fiscal del Ministerio Público, le impuso de los hechos y de la calificación jurídica por los delitos de homicidio calificado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales leves.

En efecto, con el acaecimiento de este acto procesal, se cumplieron los requerimientos de la imputación. Estas aseveraciones se compadece con el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1381del 30 de octubre de 2009, en cuya dispositiva expuso lo siguiente:

...SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL

.

Por otra parte, esgrimió la ciudadana abogada Menfis del C.Á.N., que a su defendido le imputaron los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, más nunca le fue imputado el delito de lesiones intencionales leves, siendo que fue acusado posteriormente por este tipo delictual.

Sin embargo, del aludido informe judicial se constató, que dicho delito si fue utilizado por el Ministerio Público y el órgano judicial competente, para la respectiva expedición de la orden de captura y con ocasión a la posterior audiencia de presentación efectuada el 9 de septiembre de 2004, por lo que entonces también fue imputado este delito, lo que contradice claramente la versión de la solicitante, resultando infundado este alegato.

Con respecto al argumento que sostiene la supuesta imparcialidad del Ministerio Público, a favor de la víctima, debido a que el solicitó ante el Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, pertinente es referir, que se apreció en el informe judicial, lo siguiente:

...En fecha 23-09-2004; se interpuso Querella interpuesta por la víctima YUSRA M.G.G., acordándose resolución en fecha 24-09-2004, mediante la cual se admitió la Querella...

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Dicha querella, una vez admitida como fue, le concedió el carácter de parte querellante a la víctima, o a quien sus derechos represente; de forma tal, que la víctima ostenta derechos de orden procesal: ser oído, proponer solicitudes, actuar en los actos, conniventes con el carácter asentado en los artículos 23, 118 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten gozar de protección por parte del Estado y de su representante judicial: el Ministerio Público, lo que no puede ser interpretado como lo hizo la ciudadana abogada Menfis del C.Á.N., como un desbalance en la labor ejercida o como motivo de sesgo y parcialidad.

Pues el imputado también ostenta derechos, que le permiten a su vez, actuar en contra de la querella presentada, conforme consta en el artículo 296 del Código Adjetivo, y en contra de las diligencias y solicitudes de la contraparte, oponiendo las excepciones correspondientes, conforme a las pautas regulares del proceso penal.

La solicitante no informó si utilizó los medios con que cuenta, destinados a impugnar la supuesta irregularidad. Tampoco señaló concretamente, por qué, en su criterio las diligencias de la parte querellante, afectaban a su defendido.

En este sentido, también señaló la impetrante, que no tuvo acceso a las actas del expediente, supuesta irregularidad que no sustentó de forma razonada, lo que imposibilita su admisión, apreciándose por demás inoportuna; sobretodo porque el proceso entró en fase de juicio en el año 2004 y hasta el presente, no se ha efectuado el debate oral y público, significando con ello, que las actas del expediente han avanzado la fase de investigación y la fase intermedia, precisamente con el aporte de las partes en el proceso, no ha espaldas de las mismas.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha enunciado con profusión, que:

...las denuncias en contra de la investigación penal y la acusación fiscal, como la solicitud de sobreseimiento de la causa, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, que en este caso, es la audiencia preliminar...en donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes...

.(Sentencia N° 119 del 31 de marzo de 2009).

Mostró a la par la solicitante, su inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por cuanto admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.

A la vez arguyó, su desacuerdo con el citado Tribunal de Control y con la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por sus decisiones relacionadas con la solicitud de nulidad propuesta, que no prosperó como lo esperó, siendo que la causa se encuentra actualmente en plena fase de juicio.

A tal efecto, relevante es recordar, que en base a lo establecido en el artículo 196 (efectos de las nulidades), únicamente la decisión que declare la nulidad, puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, señalando expresamente esta norma: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por último, necesario es acotar, que la solicitante no adjuntó el sustento instrumental a sus argumentos y alegatos, ni materializó la entrega de los documentos y recaudos respectivos, constituyendo una carencia que dificulta la solicitud. A esos fines, importa recordar el criterio de la Sala, vertido en su decisión N° 684 del 11 de noviembre de 2008, que es del tenor siguiente:

...El requirente no acreditó las circunstancias excepcionales que justifican un avocamiento y la Sala no puede suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamiento ni su consiguiente actividad en ese sentido, ello en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual impone a quien interponga una demanda o solicitud ante este Alto Tribunal, el deber de presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no...

.

En medio de esta situación, la solicitante omitió explicar además, por qué estas presuntas irregularidades, de ser ciertas, constituyen amenazas que configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, que ameritan estudiadas, mediante la petición de avocamiento.

La solicitante no puede pretender, que a través de la figura del avocamiento, el Tribunal Supremo de Justicia tome para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos judiciales, ya que las partes, como lo ha asentado abiertamente la Sala, “...deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el código adjetivo, para salvaguardar sus derechos...”. (Sentencia N° 298 del 18 junio de 2009).

Visto de esta manera, bien lo ha establecido la Sala, a título orientador y ejemplarizante, al decidir: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, esta moderación, esta prudencia, es responsabilidad de las partes en el marco del proceso penal, y se erige como soporte sustantivo de la institución del avocamiento.

De no ser así, se convertiría al avocamiento en un instrumento obstaculizante de la labor ordinaria judicial, suplantando a los jueces de primera y segunda instancia, generando consigo incertidumbre en la actividad ordinaria de los operadores de justicia, cuestión que no puede admitir la Sala de Casación Penal, como tutora del proceso penal.

En virtud de los fundamentos que anteceden, obligante es concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, (como lo denunció la peticionante), en la cual existan vulneraciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, “violaciones groseras, flagrantes al principio de transparencia de la justicia, al debido proceso...”; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

Debe resaltarse, que el proceso penal se encuentra en plena fase de juicio, lo que permitirá a las partes disponer de los medios, actuaciones y recursos para hacer valer sus pretensiones, con ocasión a las particularidades y características procesales del debate oral y público, como etapa crucial para la solución definitiva del caso.

Por los fundamentos, las condiciones concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo obligante para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por la ciudadana abogada Menfis Del C.Á.N., defensora privada del ciudadano J.R.C.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Menfis Del C.Á.N., defensora privada del ciudadano J.R.C.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-000381

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de esta Sala de Casación Penal sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento aduciendo que para el acto de imputación formal “… no es requisito de exigencia previo, para la solicitud de una medida de coerción personal en contra de un procesado… “, y que a criterio de la Sala el acto de imputación denunciado como inexistente por la solicitante “…fue satisfecho antes de la formulación del acto conclusivo acusatorio, con la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control…”.

De acuerdo a los planteamientos expuestos en la presente solicitud, considero que existen graves denuncias relativas a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que debieron ser atendidas por esta Sala de Casación Penal, razón por la cual reitero nuevamente, la necesidad de requerir el expediente original cuando de lo planteado se deduzcan

situaciones que perjudiquen el ordenamiento jurídico y afecten la imagen del Poder Judicial, pues de esta manera se podrá decidir fehacientemente si procede o no avocarse al conocimiento del asunto.

Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

En el presente caso, debe ser verificado en el expediente si en efecto el ciudadano J.R.C.C. fue detenido sin una orden de aprehensión y si existe la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, del delito objeto de la causa seguida contra dicho ciudadano, pues de ser ciertas tales denuncias, debe la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer las garantías del procesado, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.

Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió “admitir” la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0381 (EAA)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal, por la abogado Menfis Del C.Á.N., defensora del ciudadano J.R.C.C., en la causa que se le sigue al referido ciudadano ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 408 numeral 1, 278 y 418, respectivamente, del Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano R.C.C. y el último en perjuicio de la ciudadana Yusra M.G.G., declaró INADMISIBLE la referida solicitud.

El motivo por el cual fue declarada inadmisible la solicitud de avocamiento, se basó en la circunstancia siguiente: “…las condiciones concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas…”.

Quien suscribe, comparte la dispositiva del fallo, al considerar que en el presente caso resultaba forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud

de avocamiento, ya que tal como se determinó en la sentencia: “…el proceso penal se encuentra en plena fase de juicio, lo que permitirá a las partes disponer de los medios, actuaciones y recursos para hacer valer sus pretensiones…”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que: En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, apartes decimoprimero y decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘…Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico… y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…’.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución…”.

En conclusión, comparto la dispositiva del fallo y los motivos para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, al resultar acordes con los criterios reiterados de la Sala sobre la materia.

No obstante lo anterior, discrepo de los argumentos expuestos en la sentencia para determinar que no se materializaron las infracciones denunciadas.

En el fallo que antecede, la Sala estableció que: “…En efecto, con el acaecimiento de este acto procesal, se cumplieron los requerimientos de la imputación… En virtud de los fundamentos que anteceden, obligante es concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, (como lo denunció la peticionante), en la cual existan vulneraciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ‘violaciones groseras, flagrantes al principio de transparencia de la justicia, al debido proceso…’, ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática…”.

De lo expuesto se evidencia que la Sala, a pesar de haber declarado inadmisible la solicitud de avocamiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, entró a analizar el caso y determinó que la razón no le asistía a la accionante, por lo que concluyó que no se habían verificado las infracciones denunciadas, todo lo cual constituye, argumentos para la resolución del fondo del asunto, que conllevarían a la declaratoria sin lugar de la solicitud.

En virtud de lo expuesto, quien discrepa, considera que en el presente caso resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, por lo que no se debió entrar a conocer el fondo del asunto y emitir pronunciamientos respecto a la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO09-381.

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