Decisión nº 307-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-5609-05

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.727.624

ABOGADO ASISTENTE: D.C.M. y N.G.L., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 115.110 y 115.118.

PARTE DEMANDADA: N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.9.528.883.

HIJO: J.J.M.B., de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano J.R.M.R., asistido por los abogados en ejercicio D.C.M. y N.G.L., inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 115.110 y 115.118, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana N.A.B., alegando:”… De la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana N.A.B., procrearon un (1) hijo reconocido legalmente por él de nombre J.J.M.B. y quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad;

Por cuanto los referidos ciudadanos se han separado y es imposible ningún tipo de dialogo amigable entre ellos. Para lo que ocurrimos ante su competente autoridad para consignar obligación alimentaria para su hijo, J.J.M.B., cubriendo sus necesidades actuales que comprende todo lo relativo al sustento, educación, asistencia, atención medica, medicamentos, recreación requeridos por el niño, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de utilidades; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondientes al bono vacacional, quince mil bolívares (Bs. 15000) semanales, que hacen un total sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000) para su merienda escolar.

Además de cumplir con las responsabilidades y deberes de educación, transporte escolar, útiles escolares, uniformes escolar, en las instituciones educativas de PDVSA, servicios médicos, clínicas, servicios, odontológicos, regalo navideño (juguetes) dicho beneficio derivados como trabajador de a empresa PDVSA, del contrato Colectivo Petrolero Vigente. Así como también darle el diez (10%) de las prestaciones sociales ya sean por despido, jubilación, o muerte que me corresponden como trabajador de la empresa PDVSA. La cantidad de dinero fijada como pensión alimentaria será incrementada en un veinte (20%) anual en forma proporcional y automática teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

La suma de dinero mensual de la obligación alimentaria será como lo estipulo anteriormente siempre que se encuentre en ese momento trabajando en Trabajo General Lago, ya que soy una persona enferma (diabetes Mellitas Tipo 2 Diagnosticada) desde hace ocho (8) años, según consta en el informe medico que consigno en la presente y pueda estar en reposo medico y no pueda cumplir con lo establecido.

Pido a este d.T. apertura una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela de ciudad Ojeda a nombre de su hijo, donde se depositará la cantidad de dinero correspondiente a la obligación alimentaria de su hijo y autorice a la ciudadana N.A.B., para que haga los retiros mensuales de la obligación alimentaria.

Pido se exima el mes de diciembre el depósito de la cuota correspondiente a las utilidades ya que la ciudadana N.A.B., cobro la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.875.000,oo)correspondientes a las utilidades por una medida de embargo preventiva que esta tenia en contra de nuestro representado.

Con respecto a las visitas comprenderá el acceso a la residencia del niño y de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y las visitas se podrán realizar en los días que la empresa PDVSA, le otorgue como descanso, ya que estos varían, dependiendo a las guardias que cubra en la misma.

Así mismo pide que al momento de administra justicia haga la fijación de la obligación alimentaria a mi hijo, ya que cumplo con otras obligaciones, responsabilidades y deberes, porque soy un hombre casado y de esta unión matrimonial procree tres (3) hijas que llevan por nombres: M.C., L.K. y JENNIREE DE LOS A.M.P., igualmente su otro hijo reconocido por él que lleva por nombre R.C.M.V..

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo J.J.M. ; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijas M.C., L.K. y JENNIREE DE LOS A.M.P.; c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.M.R. y O.D.V.P.R.; d) Constancia medica emitida por servicio de salud de la empresa PDVSA, donde refiere que el ciudadano J.M., tiene diagnostico de diabetes Mellitas Tipo 2 Diagnosticada desde hace ocho (8) años; e) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo R.C.M.V..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 01 de diciembre de 2005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana obligada, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fecha 06 de diciembre de 2005. En fecha 10 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 1, Suplente Especial abogada Morella R.H.. En fecha 13 de febrero de 2006, se recibio comisión N° 5713, contentiva de la citación de la ciudadana N.A.B., practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en el presente Juicio de Fijación de Pensión se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandante y su apoderado Judicial y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado Judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora solicitó oficiar a la empresa PDVSA a fin de que se sirviera informar sobre la capacidad económica que devenga el ciudadano J.R.M.R., así mismo demuestre su relación laboral y sus ingresos; lo cual fue proveído y ordenado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo J.J.M. ; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijas M.C., L.K. y JENNIREE DE LOS A.M.P.; c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.M.R. y O.D.V.P.R.; d) Constancia medica emitida por servicio de salud de la empresa PDVSA, donde refiere que el ciudadano J.M., tiene diagnostico de diabetes Mellitas Tipo 2 Diagnosticada desde hace ocho (8) años; e) Copia certificad del acta de nacimiento del hijo R.C.M.V..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo J.J.M.d. siete (7) años de edad, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas M.C., L.K.d. 23 años, JENNIREE DE LOS A.M.P., de 19 años y R.C.M.V.M., de 18 años, no obstante, se evidencia que las beneficiarias, en la actualidad son mayores de 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que los hijos mayores de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por las beneficiarias antes descritas, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.M.R. y O.D.V.P.R., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este documento publico solo muestra el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.

• Constancia medica emitida por servicio de salud de la empresa PDVSA, donde refiere que el ciudadano J.M., tiene diagnostico de diabetes Mellitas Tipo 2 Diagnosticada desde hace ocho (8) años, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo R.C.M.V., La cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial del niño antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano con respecto a su hijo lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, el cual sera tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.

• Consta en actas comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la respuesta de capacidad económica solicitada por el tribunal según oficio Nro. 1207-06, de fecha 14 de julio del 2006, de la cual de desprende que el ciudadano J.M., devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.085.849,07). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 76 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derecho y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Destacado de la Juzgadora)

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....

por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en coayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de la fijación de pensión alimentaria, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 80 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente a su opinión en los asuntos en que tenga interés”, “Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta de la demandada, esta Juzgadora, los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses del niño de autos, la capacidad económica del obligado y las cargas de obligatorio cumplimiento del demandado.

- En la actualidad el niño tiene 7 años de edad.

- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de un millón ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.085.849,07)

Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la confesión ficta de la demandada, por cuanto se desprende de las actas procesales que el demandante fijó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de utilidades; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondientes al bono vacacional, quince mil bolívares (Bs. 15000) semanales, que hacen un total sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000) para su merienda escolar. Además de cumplir con las responsabilidades y deberes de educación, transporte escolar, útiles escolares, uniformes escolar, en las instituciones educativas de PDVSA, así como también darle el diez (10%) de las prestaciones sociales ya sean por despido, jubilación, o muerte que me corresponden como trabajador de la empresa PDVSA. La cantidad de dinero fijada como pensión alimentaria será incrementada en un veinte (20%) anual en forma proporcional. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la fijación de pensión alimentaria, intentada por J.R.M.R. en contra de N.A.B., a favor del n.J.J.M.B., y fija como pensión alimenticia mensual la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de utilidades; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondientes al bono vacacional, quince mil bolívares (Bs. 15000) semanales, que hacen un total sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000). Además de cumplir con las responsabilidades y deberes de educación, transporte escolar, útiles escolares, uniformes escolar, en las instituciones educativas de PDVSA, servicios médicos, clínicas, servicios, odontológicos, regalo navideño (juguetes) dicho beneficio derivados como trabajador de a empresa PDVSA, del contrato Colectivo Petrolero Vigente. Así como también darle el diez (10%) de las prestaciones sociales ya sean por despido, jubilación, o muerte que me corresponden como trabajador de la empresa PDVSA. La cantidad de dinero fijada como pensión alimentaria será incrementada en un veinte (20%) anual en forma proporcional y automática teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los (31) día del mes de del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1,

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15 pm) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 307-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

EXP 1-U 5609-05

MMDC/ ms

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