Decisión nº 0464 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.139.114

APODERADOS JUDICIALES: A.H.B.R., Defensora Publica del estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 89.127

DEMANDADO: H.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.920.253

APODERADOS JUDICIALES: T.H.P. y F.H.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 40.480 y 54.639, respectivamente

ASUNTO: Acción Posesión Agraria

EXPEDIENTE Nº: 730/09

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 079/2009, con motivo a la Apelación interpuesta por la abogada A.H.B. en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, en representación de los derechos del ciudadano J.R.R., en diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de 08 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esta ajustada o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

De los folios 01 al 19, cursan las actuaciones relativas a la acción posesión agraria, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 081/2009 y recibidas en esta alzada en fecha 10 de junio de 2009, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 15 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, folio 16, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante acta de fecha 26 de junio de 2009, folio 17, este Tribunal deja constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte actora, en la cual presentó escrito de prueba constante de cinco (05) folios útiles, con anexos marcados A, B C y D admitiéndose y ordenándose ser agregado a los autos, dicho escrito y anexos cursan a los folios 18 al 49.-

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 51, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la representación de la parte recurrente.

Al folio 52, consta el acta audiencia del dispositivo de la decisión, y fijo un lapso de diez días de despacho para la publicación del texto integro de la sentencia en atención al artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra el cual se recurre, que obra a los folios 1 al 10 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una acción posesoria agraria por perturbación, cuya posesión alegada por el accionante deriva de una garantía de permanencia, institución esta propia del derecho agrario, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la parte querellante, en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Superioridad manifestó en el Capitulo II denominado “De las Consideraciones de la Defensa” lo que de seguidas se transcribe:

Es importante destacar que la presente apelación va referida a una decisión de carácter interlocutorio dictada por el A-quo en fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual en el capitulo III, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, en su aparte TERCERO: DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA, señaló entre otras cosas: “ “ (…) no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, este juzgador no encuentra elementos que impidan su admisión, por lo que se ordena se admita esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva (…)”” .

Dicha decisión de carácter interlocutorio como se mencionó en líneas anteriores, si bien es cierto, que no debe tocar el fondo del asunto debatido, como lo es la perturbación agraria que alega el demandante, ni profundizar en las pruebas promovidas por ambas partes, donde el Juez es cuidadoso de no emitir ningún pronunciamiento respecto a las mismas, es primordial dejar sentado que en el caso de existir o no oposición de las pruebas, quien decide, debe verificar la legalidad, la pertinencia, la licitud, la idoneidad, de las pruebas se traen al proceso.

En el caso de autos, observa esta Defensa que el A-quo solo se circunscribió a señalar que dicha prueba admitía, salvo su apreciación en la definitiva, ya que las misma no era ilegal ni impertinente (…) pues esta Defensa considera que la misma es IMPERTINENTE a todas luces, por lo siguiente:

a) Este es un juicio cuya pretensión es probar la perturbación alegada por el demandante de autos.

b) La ubicación de linderos del lote de terreno objeto del conflicto fueron especificados en el libelo, ratificado por el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de declaratoria Sin Lugar de Cuestiones Previas (de forma), opuestas por el adversario.

c) Se consignó conjuntamente con el libelo, Garantía de Derecho de Permanencia emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se verifica de manera exacta las coordenadas UTM, del lote del terreno ubicado en el Sector S.B.d.B., Municipio Bejuma, del estado Carabobo, de cual mi representado es poseedor legítimo.

d) Para finalizar, se resalta que no estamos en presencia de un juicio ni de reivindicación, ni deslinde, entre otras acciones agrarias; por lo que considero, muy respetuosamente, que el Juez debió detenerse en establecer la pertinencia o no de dicha prueba; ya que las coordenadas UTM no es un asunto controvertido ni atinente a la pretensión deducida por el accionante…

De la anterior transcripción, se desprende que la parte querellante recurrente pretende la revocatoria de la admisión que hiciere el A-quo de la prueba de experticia promovida por la parte querellada en su escrito de pruebas; por consiguiente, la presente decisión, por haberlo así planteado la apelante, se circunscribirá a resolver únicamente sobre el referido punto, expuesto por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.

Frente a esto, toca a esta superioridad verificar si la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellada, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto, procede a transcribir lo expuesto sobre la admisión de la referida prueba por el A-quo en su decisión:

La parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines de que se nombren 3 expertos del la Oficina Regional de Tierras del I.C., para que se determine con precisión con un aparato GPS se verifique con exactitud cuales son los terrenos que actualmente ocupa el querellante de acuerdo al derecho de permanencia otorgado y los linderos expresados en el libelo de la querella, que da por reproducido en este acto, en comparación con los linderos y coordenadas que ocupa su representados en su condición en su condición de propietarios para establecer el deslinde de los terrenos ocupados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora pidió que sea desechada la prueba de experticia solicitada por la parte promovente a los fines de comparar las coordenadas que surjan de dicha experticia con el informe de actividad que promueve como documental privada el cual fue elaborado por el Ing. Leicester Cerró;

(…Omissis…)

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, este juzgador no encuentra elementos que impidan su admisión, por lo que se ordena se admita esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijará por auto separado la oportunidad para la designación y la practica de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199, tercer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara

Se observa del contexto de la decisión precedentemente transcrita, que el A-quo consideró que la prueba de experticia promovida por la parte querellada no tenía ningún elemento que la hiciera parecer impertinente, e ilegal y por consiguiente admitió dicha probanza salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

Bajo esta perspectiva, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte querellada, promovió la prueba de experticia con el objeto de que se determinara con exactitud cuales son los terrenos que actualmente ocupa el querellante de acuerdo a la garantía de permanencia otorgada y los linderos expresado en el libelo de la querella, en comparación con los linderos y coordenadas que ocupan sus representados en su condición de propietarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión a las actas procesales se verifica que la acción propuesta por el ciudadano J.R.R. trata de una acción posesoria agraria por perturbación contra los ciudadanos H.J.C. y otros, asimismo, se constata del documento marcado “A” que obra a los folios 23 al 32, promovido por la parte querellante recurrente ante esta alzada, y al cual se le confiere valor probatorio, que la posesión alegada por el accionante esta sustentada en un acto administrativo como lo es el derecho de permanencia, el cual debe contener la delimitación de los linderos del lote de terreno que ha de ser otorgado al respectivo beneficiario, con el fin de que dicha área no pueda ser confundida con otra.

De manera que, si el presente caso trata de una acción posesoria agraria por perturbación, en la cual el accionante debe probar, entre otras cosas, su posesión sobre el objeto tutelado, a juicio de este juzgador no resulta impertinente, ni ilegal, la prueba de experticia promovida por la parte accionada, pues con la misma dicho accionado busca esclarecer la delimitación exacta del terreno objeto de la acción, tal y como lo expresó al momento de su promoción, por consiguiente a juicio de esta juzgador la decisión del A-quo, esta ajustada a derecho, debiendo por tanto ser declarada Sin Lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y Admitida la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte accionada, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria, Abogado A.H.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.127, en representación del ciudadano Querellante J.R.R., contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, declaró en el particular Tercero Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora y admitió la prueba de experticia salvo su respectiva apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia En El Territorio De Los Estados Cojedes Aragua, Y Carabobo, Con Sede En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0464.-

La Secretaria.

Abg. M.C. CAMARGO R.

Exp N° 730-09

DGP/mccr/mrcm

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