Decisión nº UJ012005004829 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002413

ASUNTO : UP01-P-2005-002413

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.Á.G.T., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: J.R.R.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.624, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, domiciliado en la Urbanización tapa la Lucha, casa N° 89, calle Principal, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 417 en relación con el Artículo 420 y 282 todos del Código Penal vigente, ya que ha sido renuente a someterse a la investigación, en perjuicio de N.J.G.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° 22F2-A-0045-03 los en contra del ciudadano J.R.R.E., por los delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, y que la presente causa se inicia en fecha 27 02-2001,cuando siendo las 5:00 hora de la tarde se presento el ciudadano F.A.M., se presento en la Comisaría de Nirgua y manifestó que cuando transitaba con su moto por el sector Las Neveritas, un sujeto lo golpeó cayendo al pavimento resulto con escoriaciones, se traslada al sitio una Comisión, con juntamente con el agraviado y dos ciudadanos, observaron al sujeto un poco alterado y le solicitaron que levantara las manos, cuando el agente D.M. le hace la requisa, opuso resistencia, forcejeando con el Funcionario, arremetiendo contra su humanidad ocasionándole una herida en el brazo izquierdo con una navaja, y por estado de necesidad el Agente efectuó un disparo con el arma de reglamento, para repeler la caución, siendo trasladado al Centro de S.P.O.. En fecha 2-3-2001 el Fiscal Primero dio la correspondiente orden de inicio. Se desprenden de las actuaciones que conforman el presente dossier que el ciudadano J.R.R.E., se encuentra en libertad y ha sido renuente a someterse a la investigación, en donde los otros individualizados han nombrado Defensor y rendido declaración en calidad de imputado en fecha 5 de Septiembre del 2005, por ante la Fiscalia Segunda.

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 417 en relación con el Artículo 420 y 282 todos del Código Penal vigente, ya que ha sido renuente a someterse a la investigación, en perjuicio de N.J.G.. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal (La declaración de los testigos presenciales de los hechos, por cuanto se encontraba con la victima el día de los hechos, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y la experticia realiza al arma de fuego.

Por otra parte existe una presunción razonable, por la apreciación razonable de las circunstancias del caso, particular en el cual se refleja la rebeldía del mencionado ciudadano a someterse a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico. razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar J.R.R.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.624, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, domiciliado en la Urbanización tapa la Lucha, casa N° 89, calle Principal, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 417 en relación con el Artículo 420 y 282 todos del Código Penal vigente, ya que ha sido renuente a someterse a la investigación, en perjuicio de N.J.G.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.R.R.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.624, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, domiciliado en la Urbanización tapa la Lucha, casa N° 89, calle Principal, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 417 en relación con el Artículo 420 y 282 todos del Código Penal vigente, ya que ha sido renuente a someterse a la investigación, en perjuicio de N.J.G.A.. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°4 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. JULIBET PAZ

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