Sentencia nº 1325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0712

Mediante Oficio Nº 809 del 1 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 8 de marzo de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó parcialmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena efectuada por el ciudadano J.R.S.D., titular de la cédula de identidad N° 9.888.027, en su condición de condenado a tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de homicidio preterintencional.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 8 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 25 de octubre de 2005, esta Sala ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que informara si el fallo sometido a examen se encontraba firme.

Mediante Oficio N° 433, del 28 de abril de 2006, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, remitió copias certificadas de las notificaciones efectuadas a las partes, asimismo informó que contra el referido fallo se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano J.R.S.D. se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que obtuvo la implícita rebaja de pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS.-

5.- El último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena’.

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un asunto penal en el cual el procesado, teniendo acceso en la fase de juicio al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acoge a una medida del proceso que cercena ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro de nuestro marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito no puede sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal, ya que se estaría quebrantando el precepto contenido en el artículo 19º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

‘EL Estado garantizará a toda persona conforme al principio de porgresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen’.

En este sentido, las reformas procesales deben orientarse desde la perspectiva de una inserción positiva, tocante a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso a la justicia y a la obtención de ese derecho, por aquello de que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, no pudiéndose hacer una interpretación restrictiva que limite su aplicación.

La no permisibilidad del último aparte del artículo 494 del COPP, en el sentido de que no tienen acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena los condenados por mas de tres años a través del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un empeoramiento o desmejora a la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio, al igual que aquellos que por la comisión del mismo delito han sido juzgados en un juicio oral y público, incluso con escabinos que acarrean más gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna que reza:

‘Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona’.

Sobre la base de las anteriores disposiciones constitucionales, considera esta juzgadora que en el caso concreto del ciudadano J.R.S.D., lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva que goza el tantas veces citado penado y de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar la parte in fine del artículo 494 del COPP, por ser discriminatorio y violatorio al goce y ejercicio de los derechos humanos e igualdad de las partes ante la ley, en consecuencia de conformidad con la primera parte del artículo 494 de la norma adjetiva penal: ACUERDA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico desaplicó parcialmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el último aparte de dicha norma vulnera el principio de progresividad y el derecho a la igualdad del imputado, por cuanto nos “(…) encontramos en presencia de un asunto penal en el cual el procesado, teniendo acceso en la fase de juicio al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acoge a una medida del proceso que cercena ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro de nuestro marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito no puede sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal (…)”.

Al respecto, la norma parcialmente desaplicada establece:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha disposición consagra la institución denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el juez de ejecución haya impuesto. Se refiere al tratamiento no institucional de los penados en armonía con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde “(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

En este orden de ideas, se observa que “(…) dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 111 del 1 de febrero de 2006).

Ahora bien, en el caso de marras expresó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal , “(…) constituye un empeoramiento o desmejora a la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio, al igual que aquellos que por la comisión del mismo delito han sido juzgados en un juicio oral y público, incluso con escabinos que acarrean más gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna (…)”.

Pues bien, a fin de determinar la certeza de tal aseveración, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006).

Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos. En este orden de ideas, se pronunció la Sala en sentencia Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, en la cual se estableció:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

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En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Así, lo estimó el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto que el penado hubiere sido condenado una vez que éste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Efectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala N° 812 del 11 de mayo de 2005).

En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico desaplicó el último aparte del artículo 494 ut supra mencionado, expresando que dicha norma implica una desmejora para aquellos penados que se encuentran bajo su supuesto, por cuanto no permite a tales ciudadanos acogerse al beneficio en ella previsto, en detrimento de aquellos que han sido condenados bajo idénticas circunstancias pero en un juicio que se ha tramitado en su integridad, lo cual además de acarrear mayores gastos para el Estado, implica una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución.

No comparte esta Sala el criterio expuesto por el referido Tribunal de Ejecución, ya que la disposición contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al derecho a la igualdad, por cuanto no es cierto que los condenados a través del procedimiento por admisión de los hechos se encuentren en una situación de igualdad respecto a aquellos que lo han sido bajo el trámite del procedimiento ordinario. Efectivamente, una vez que el imputado se acoge en la audiencia preliminar al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena, de forma que si se permitiera a aquél que ha sido condenado a una pena superior a los tres años optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le estaría acordando un doble beneficio injustificado a un ciudadano potencialmente peligroso, que podría atentar contra el colectivo.

No sucede lo mismo con aquellos que aun siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor a tres años, los cuales sí pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No se trata de una discriminación o un trato desigual, sino que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor a tres años presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que a menor pena menos gravoso es el delito cometido. En este orden de ideas, se pronunció esta Sala en sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, en la cual se estableció:

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

….omissis

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito

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Siendo así, es claro para esta Sala que la disposición consagrada en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como se expresó a lo largo del presente fallo, los condenados bajo el procedimiento por admisión de los hechos a más de tres años, no se encuentran en la misma situación de aquellos que lo han sido bajo la tramitación del procedimiento ordinario, por lo cual debe concluirse que dicha norma se encuentra cónsona con los derechos y principios constitucionales.

Por lo tanto, visto que en el presente caso el ciudadano J.R.S.D., fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, el mismo no era apto para optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 8 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se anula la decisión dictada el 12 de mayo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico confirmatoria de la referida decisión, por lo cual se ordena al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia dictar nueva sentencia con sujeción a lo previsto en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ANULA el fallo del 8 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que desaplicó parcialmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso en el cual se condenó al ciudadano J.R.S.D., antes identificado, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, así como el fallo dictado el 12 de mayo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que confirmó la referida decisión . En consecuencia, se ORDENA al referido tribunal dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0712

LEML/h

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