Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000280

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTES:

DEMANDANTE: J.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.V.R., L.R. y M.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.892, 27.558 y 120.537 respectivamente.

DEMANDADA: R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.978.827, domiciliada en Residencias Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 05, Apartamento 5-2, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: L.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704.

ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

En el día de hoy martes, diez (10) de febrero del 2015, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL y PÜBLICA DE JUICIO en la presente causa de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, el cual fue incoado por el ciudadano J.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.978.827, domiciliada en Residencias Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 05, Apartamento 5-2, Lechería, Estado Anzoátegui; ahora bien observándose que se inicio la etapa de sustanciación en fecha 14 de enero del 2015, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la Audiencia y se realizaron los llamados, luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.R.Z.S., debidamente asistido por las abogadas L.J.V.R., L.R., inscritas en los Inpreabogado bajo el N° 103.892 y 27.558 respectivamente, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandada ciudadana R.R.M., debidamente asistida por su Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704, quien fuera debidamente notificada en fecha 10 de abril de 2014 (f. 45-50), de lo cual se evidencia en dicho acto que las partes demandante y demandada se encontraban debidamente notificados, por lo que ambas partes en el presente proceso se encontraban a derecho, por haber sido oportunamente notificados del inicio del procedimiento, todo ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial al constituirse con la presencia de la Jueza Dra. S.S.F., la Secretaria Abg. JULIMAR LUCIANI y el Alguacil A.P., e Iniciar la Audiencia de Juicio, ordenando la Jueza a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, verificándose que no se encuentran presente en el acto ninguna de las partes y en especial la parte actora ciudadano J.R.Z.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni los testigos promovidos en el acto por la parte. En consecuencia, es por lo que, seguidamente la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Publico y de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “m” relativa a la notificación única, donde se constato de los autos, las efectivas notificaciones de las partes en el proceso, y muy a pesar de esto, la parte demandante ciudadano J.R.Z.S., estando a derecho no compareció al acto personalmente en el presente acto, tal y como lo establece el contenido del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DECISIÓN

Con fundamento en lo estableció en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte en el cual indica “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral… “. (Subrayado del Tribunal). Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistido el presente procedimiento de Divorcio, intentado conforme a la causal 3° establecida en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Y con relación a la Medida Preventiva de Embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones de la Empresa Farmacia San Jorge C.A., dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 27 de noviembre de 2014, la misma queda Sin Efecto, razón por la que se ordena librar oficio a los Órganos Competentes a los fines de informar lo conducente. Y Así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 11:29 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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