Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.047.984, de 18 años, soltero, estudiante y agricultor, hijo de E.R. y J.L.M., domiciliado en el sector Caney, vía las Piedras Municipio C.Q., casa sin número al lado de la cauchera Caney, S.D.E.M., precalificó el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la ley especial, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la ley especial con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado abogado: G.C., manifestó: “…Mi representado ha manifestado que no es el ciudadano que lo acusan, lastimosamente no se encuentran los testigos que pueden señalar que ese día estaban con mi defendido y no estaba en el lugar que la victima dijo, al revisar las actuaciones ciertamente existen entrevistas de algunos ciudadanos que se contradicen, se observo las prendas de vestir, como las experticias practicadas, en este acto rechazo la solicitud fiscal e insto que mi defendido me afirma que no fue quien realizo ese acto, el medico forense señala que no existe lesiones de acuerdo a la técnica de ensopado se señalo que existía naturaleza seminal, pero no se acierta que esa de mi defendido, esta defensa observa que la victima no presenta lesiones solo había una lesión en una pierna, mi defendido asistido a la policía sin temer nada porque como lo dijo el nada debía, consigno en cuatro (4) folios útiles constancia de estudio, constancia de trabajo y constancia de residencia, mi defendido no estaba tomado tal como se pudo demostrar con la experticia toxicologica ya que la misma resulto negativo, el cuchillo no existe como evidencia del hecho cometido, existe contradicciones diversas actuaciones, esta defensa entiende que no estamos en la fase para demostrar el hecho, mi defendido es primario y en esta sala ha demostrado su valentía de declarar. Solicito al Tribunal acuerde la experticia de muestra como también otorgue una Media Cautelar con fiadores, establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 30-03-2009, folio 02, son los siguientes: “…por este despacho el ciudadano de nombre: S.R.P.V. venezolano de 47 años de edad portador de la cedula de identidad N° V-8.141.317 de estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de p.l. fecha de nacimiento 05/05/1962 y residenciado en el sector el morro casa SIN° Municipio P.L., quien manifestó que su hija de 15 años de nombre M.A.P.M. le había informado que había sido presuntamente violada, por un ciudadano hijo de la Señora NElDA y que el muchacho vive en el sector el Caney, municipio C.Q. y que había sido amenazada con un cuchillo si relataba los hechos ocurridos y que había sido llevada a las fuerzas a una zona enmontada, de inmediato se traslado comisión policial al mando del SARGENTO PRIMERO (PM) N° 118 JOSE VERGARA, EN COMPAÑIA DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 242 JESUS SULBARAN, CABO SEGUNDO (PM) N° 64 J.V., Y AGENTE (PM) N° 148 J.G., en la unidad P-290 hacia el sector EI Morro de este Municipio a la residencia del ciudadano S.R.P., donde nos entrevistamos con la adolescente antes mencionada don de ella relato lo que había ocurrido diciendo que había sido presuntamente violada por el ciudadano Jorge el hijo de Neida residenciado en el sector el caney siendo trasladada dicha adolescente por la comisión policial en la unidad P¬290 al hospital tipo I C.E.S. de P.L. en compañía de sus padres para su valoración medica siendo valorada por la galeno de guardia Doctora, D.B. sin matricula, cedula de identidad 16.664.361 presentando al momento del examen medico Ginecológico, área vulvogenital evitematosa, con pequeño desagarre de la mucosa, evidencia de secreción genital, flujo no correspondiente a la etapa del ciclo menstrual, posteriormente la comisión policial se traslado al sector el caney municipio c.q. para verificar la información donde nos entrevistamos con la ciudadana: O.D.C.R.B. venezolana de 32 años de edad portadora de la cedula de identidad N° V-12.776.604 de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera quien dijo ser tia del ciudadano: J.L.R.B. informándole que su sobrino habla sido denunciado por este despacho por una adolescente porque supuestamente había abusado sexual mente de ella, donde ella manifestó que ella se trasladaría en compañía de su sobrino por sus propios medios hasta esta sede policial aclarar la situación, al llegar a esta Sub Comisaría Policial el cabo segundo (PM) N° 64 J.V.I. preguntó al ciudadano que si guardaba entre su ropa, adherido a su cuerpo o si tenia en su poder algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenia nada, realizándole el Cabo Segundo (PM) N° 64 J.V. la inspección personal amparado en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia, a la vez informándole lo sucedido donde fue identificado como: J.L.R.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 19.047.984 de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05/09/1990, Soltero, de profesión agricultor, natural de S.D., residenciado en el sector el caney vía las piedras casa SIN° Municipio C.Q., seguidamente alas 03:30hrs de la mañana se le informo sobre su aprehensión y se le leyó sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 30-03-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadana M.A.P.M. (folio 04); 3.- Declaración de la víctima M.A.P.M. en la audiencia de calificación de flagrancia, la cual manifestó: “…Yo me encontraba en el estadium con unas amigas, luego mi mama me empezó a llamar como a las nueve de la noche, yo les dije a mis amigas que me acompañaran y ellas me acompañaron hasta una cuadra antes de llegar a mi casa, en una esquina yo venia y luego vi un hombre sospechoso que venia con una botella, el hombre era muy misterioso, traía en las mano una botella y un suéter con gorro, cuando llegaba cerca de la casa, mire atrás y vi que me agarro y me puso un cuchillo en la cintura, fue cuando me abrazo y empecé a gritar a mi mama, pero ella no me escucho, me escondió en un carro y fue cuando me abrazo como si fuéramos novios, yo le mire la cara y le dije que yo lo conocía, me dijo que me callara luego me llevo mas abajo con el cuchillo amenazándome, llegamos a un lugar muy solo y me amarro con una camisa, me quito la ropa, me abrió las piernas porque las mantenía cerrada, el me obligo a tener relaciones sexuales, el abuso de mi luego, le dije que me vistiera que tenia mucho frio, luego me volvió a penetrar se quedo dormido, le dije que nos fuéramos y el me dijo que no porque yo iría a la policía, empezó a conversar conmigo le pedí mi celular y logre mandarle un mensaje a mi tía, el estaba viendo lo que escribía, como a las doce y cuarenta de la noche volvió abusar de mi, la camisa que me amarro se la puso en la cara, el se fue y me amenazo que si yo hablaba me mataría o a mi familia, luego subí a la casa de mi tía y le dije lo que me había pasado y ella me dijo que me callara luego me baje a la casa de mi familia le conté y mi papa bajo a la policía y luego los policías se fueron a buscarlo, el tenia la misma ropa que yo lo había visto hasta tenia las botas mojadas, luego me llevabaron al hospital, estando en el hospital se acercaron unos amigos de él y me empezaron a decir unas cosas para amenazarme. El ciudadano Juez formulo preguntas: ¿Usted conoce al señor Jorge? Contesto: Solo de vista. ¿Esta en la sala la persona que la violo? Contesto: Si, el y señalo al ciudadano J.R.. ¿Esa persona te obligo a mantener relaciones sin su consentimiento? Contesto: Si…”, (negritas del Tribunal), (folio 38 al 42); 4.- declaración de la ciudadana Y.D.P.V., (folio 05), 5.- Declaración de la ciudadana V.V.S.G., (folio 06), 6.- Experticia Toxicológica practicada a la victima y al imputado, (folios 19 y 21), 7.- Experticia de reconocimiento Médico Legal practicado a la victima por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 20), 8.- Experticia de seminal y hematológica, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 23 al 25), 9.- Inspección del sitio del hecho, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 29), 10.- entrevista realizada a la ciudadana YELIZA C.S.D. BASTIDAS, 11.- Experticia de seminal, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 35), 12.- Experticia de reconocimiento legal practicado a una pulsera, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 37).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, para neutralizarla coacciono a la adolescente victima a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, consumando el acto sexual, tal y como, se evidencia del informe médico legal, de las expertitas seminal y hematológicas, de las declaraciones rendidas por la victima tanto en el órgano policial y en la audiencia de flagrancia, en la cual, identificó de manera contundente al imputado como la persona que la había accedido carnalmente sin su consentimiento, obligándola por medio de violencia y amenazas, logrando penetrándola en varias oportunidades.

La aprehensión en flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado dentro de las veinticuatros horas siguientes de haberse cometido el hecho punible.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, es decir dentro de las veinticuatro horas de haberse cometido el hecho punible tal y como lo establce la Ley especial, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales cuando el imputado se presenta en la sede policial es aprehendido.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.R.B., de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

II

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.R.B., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de violencia y amenaza a la vida con un arma blanca constriño a la victima, a los fines de acceder a la victima carnalmente, logrando su cometido y procedió a realizar sin el consentimiento de la victima el acto sexual, penetrándola en varias oportunidades, tal y como, se evidencia del informe médico legal, de las expertitas seminal y hematológicas, de las declaraciones rendidas por la victima tanto en el órgano policial y en la audiencia de flagrancia, en la cual, identificó de manera contundente al imputado, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal, y se agrava el tipo penal por cuanto la victima es una adolescente, y haberse cometido abusando de la superioridad del sexo y por haberse cometido en un lugar de noche, no se califica el delito de Amenza.

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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado J.L.R.B., en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal, y así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado J.L.R.B.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado J.L.R.B., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que le delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal, con una penalidad de diez a quince años de prisión, con las respectivas agravantes en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.L.R.B. conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.

Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINRO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.L.R.B., por estar llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 8° y 12° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.P.M... TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL BREVE conforme a los artículos 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado J.L.R.B. conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como se explicó en la parte motiva. QUINTO: Se acuerda para el día MARTES 14 DE ABRIL DEL AÑO 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), el examen psiquiátrico y la toma de muestra al imputado, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas e igualmente se ordena boleta de traslado, se insta al Ministerio Público para que realicen la experticia a la victima. SEXTO: Remítase la presenta causa al Tribunal de Control Nª 01 por corresponder la ponencia al mencionado Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458 del Código Penal y 43, 79, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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